ATS, 1 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:5151A
Número de Recurso4344/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Onesimo , D. Sergio y D. "Promociones Berruezo, 21, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 119/2006, sobre deslinde del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Mediante providencia de 21 de enero de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000#, pues, pese a haber sido fijada como cuantía del recurso la cifra de 180.000# en el escrito de interposición, al ser tres los demandantes, habiéndose producido una acumulación subjetiva de pretensiones, el valor de lo reclamado por cada uno de ellos por separado no excede del citado límite casacional (arts. 41.1, 86.2 .b) y 93.2.a) de la LRJCA).

- En cuanto al primer motivo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por introducir una cuestión nueva no planteada en la demanda y no examinada en la sentencia de instancia (art. 93.2.d ) de la LRJCA).

El resto de la providencia responde sin duda a un error mecanográfico, al no hacer referencia a posibles causas de inadmisión, por lo que no es necesario entrar a su examen en el presente auto.

Ambas partes han evacuado el traslado conferido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo , D. Sergio y D. "Promociones Berruezo, 21, S.L.", contra la Orden de 23 de septiembre de 2005, del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil seiscientos veintiséis (3.626) metros de longitud, comprendidos desde el límite común de los términos municipales de Cuevas de Almanzora y Pulpí hasta el lado este del promontorio del Pichirichi, en el término municipal de Pulpí (Almería).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 150.000

euros, toda vez que, al margen de la cantidad total reclamada, hay que tener en cuenta que el artículo 41.2 de la LRJCA establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

En nuestro caso, la propia parte recurrente fijó en el escrito de interposición del recurso de casación, la cuantía del recurso en 180.000 euros, sin especificar la parte de esa cuantía que corresponde a cada recurrente, por lo que ha de entenderse, a falta de concreción expresa, que dicho importe ha de dividirse entre los tres recurrentes a partes iguales, lo que daría en cada uno de los casos una cuantía notoriamente inferior a los 150.000 euros que constituyen el límite para el acceso casacional.

Esta manifestación de la parte es, además, consecuente con su intervención en la instancia, en la que no sólo manifestó mediante otrosí en su escrito de demanda que la cuantía del recurso consistía en los ya mencionados 180.000#, sino que, además -y previa conformidad de la parte a la sazón recurrida-, estuvo conforme con la fijación de la misma en dicha cantidad por medio de Auto de la Sala de instancia de 28 de junio de 2007 .

CUARTO

No obstan a esta conclusión la alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia, por ser contradictorias con la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.2 de la LRJCA , regulador de los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones, que impone, en los casos de pluralidad de demandantes, atender separadamente al valor económico de las pretensiones hechas valer por cada uno de ellos.

Tampoco pueden ser estimadas sus alusiones al valor de la propiedad de las casas-cueva que, a su entender, resultan afectadas por la resolución administrativa de deslinde. La propia sentencia de instancia destaca, en su fundamento de derecho cuarto, sexto párrafo, que la línea delimitadora del dominio público no incluye las casas-cueva de los entonces y ahora recurrentes, sino que discurre por delante de sus fachadas. Al no haberse presentado recurso por la Administración General del Estado contra la mencionada Sentencia, tal manifestación debe tenerse por firme y definitiva, de modo que la discusión en torno a una posible afectación por la orden de deslinde a la propiedad de dichas casas cueva, no forma parte de la pretensión casacional y por ello no debe ser valorada a efectos de computar su cuantía.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) y 41.2 de la LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.

Onesimo , D. Sergio y "Promociones Berruezo, 21, S.L.", contra la Sentencia de 21 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 119/2006, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 #.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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