STS, 1 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:4801
Número de Recurso2816/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Manuel Sánchez García en nombre y representación de DOÑA Piedad contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 475/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en autos núm. 276/06, seguidos a instancias de DOÑA Piedad contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora, Piedad , mayor de edad, con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios profesionales para la demandada con el carácter de personal laboral fijo, Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de operaria de limpieza y centro de trabajo en la Subdelegación de Defensa de Cádiz. 2º.- Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. 3º .- Tras ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, (por resolución de 2 de julio de la D.P. del INSS de Cádiz) se solicitó el 28 de julio de 2003 cambio de puesto de trabajo, invocando lo dispuesto en el artículo 65 del Convenio de aplicación. El 24 de febrero de 2005 se comunica por el Subdirector General que puestos en contacto con los Departamentos Ministeriales con dependencia en la localidad de Cádiz, se informa que no disponen de plaza vacante adecuada y compatible con las limitaciones que afectan al interesado. 4º.- Por el Organismo demandado, se estima la solicitud en resolución de 20 de diciembre de 2005 asignándole puesto de operario de servicios generales grupo profesional en el mismo centro de trabajo, novándose el contrato. 5º.- Se ha acreditado por la demandante la preceptiva reclamación previa el 11 de abril de 2006 reclamando el abono de salarios correspondientes al periodo comprendido desde el 28 de julio de 2003 al 4 de enero de 2006, desde la fecha de su solicitud a la fecha en que se produce la novación de su contrato de trabajo.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Piedad contra el Ministerio de Defensa, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones actoras.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Piedad ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla la cual dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: " Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Piedad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 276/06 , en los que la recurrente fue demandante contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en demanda de daños y perjuicios, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Piedad se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de septiembre de 2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 6 de marzo de 2008.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en interpretar el artículo 65 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al servicio de la Administración del Estado. Concretamente, se trata de resolver si, cuando un trabajador, declarado en situación de incapacidad permanente total, pide que se le adjudique un puesto de trabajo más adecuado a su situación, la empleadora debe proporcionárselo y si, caso de no disponer de una vacante ajustada a sus circunstancias, esa imposibilidad no la liberará de su obligación de abonarle los salarios que habría devengado desde que solicitó la recolocación hasta que esta se produjo o una indemnización equivalente a ellos.

Tal cuestión ha sido resuelta de forma contradictoria por las sentencias comparadas, dictadas ambas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. La recurrida el 9 de junio de 2008 y la de contraste el 6 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación 100/07 han entendido que la empleadora no estaba obligada a crear un puesto de trabajo adecuado a las circunstancias del trabajador que solicita la recolocación, conclusión de la que la sentencia recurrida deriva que el contrato queda en suspenso y la empresa no tiene que abonar salarios desde el día en que se pidió la recolocación hasta que esta se produjo, mientras que, contrariamente, la sentencia de contraste ha estimado que en ese caso se debe una indemnización por la demora, equivalente a los salarios que se podían haber cobrado.

Procede entrar a conocer del fondo del recurso, ya que, las dos sentencias se han dictado en supuestos sustancialmente iguales en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuánto, en ambos casos, se trataba de trabajadores del Ministerio de Defensa que habían sido declarados en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, habían pedido ser recolocados y la empleadora había tardado un año y medio en un caso y más de dos años y medio en el supuesto de la recurrida, en darles nueva ocupación, sin que en ninguno de los supuestos conste que la empleadora podía haber procedido antes a la recolocación.

SEGUNDO

El recurso alega la infracción del artículo 65 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, en relación con los artículos 1.101 y 1.103 del Código Civil , al estimar que la recolocación debe retrotraer sus efectos económicos a la fecha en que se solicitó y que se debe abonar una indemnización por la demora equivalente a los salarios dejados de percibir.

Conviene reproducir el artículo 65 del Convenio Colectivo antes citado donde se dispone: "Artículo 65

. Movilidad funcional por incapacidad laboral. En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores. Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas y, si existe, el complemento personal de unificación, percibiendo en su caso un complemento personal. Si el trabajador no hubiese ejercitado este derecho, mediante la correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le declara en situación de incapacidad laboral permanente total, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ".

La cuestión debe ser resuelta en favor de la solución mantenida por la sentencia recurrida, por cuánto, como dijimos en nuestra sentencia de 4 de abril de 2006 (Rec. 310/05 ), dictada en un supuesto semejante al de autos, si no existe plaza vacante adecuada a las condiciones del trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total, "es patente que nos encontramos ante una obligación de imposible ejecución, a la fecha en que se procede la reclamación".

"No cabe extremar la interpretación del precepto por el hecho de que no se prevea expresamente la supeditación del derecho a la existencia de vacante de las características del trabajador incapacitado.".

"Sería necesario para que el efecto pretendido, creación de un puesto ad hoc, se produjera, que el mismo se hallara expresamente previsto por la norma a cuyo amparo se postula la incorporación.".

"El precepto establece una sola garantía, la incorporación a un puesto de trabajo, que no aparece completada con otras, ya afecten a la composición de la plantilla con alteración de la misma ya sustituyan la obligación por compensación, pues esto último haría necesario el previo diseño de un puesto de trabajo, aunque no alcanzara efectividad, a fin de fijar la remuneración que le corresponda.".

"Ciertamente la cuestión planteada guarda una aparente similitud con el precepto de la norma convencional interpretada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 (R. C.U.D. núm. 1324/1999 ), siendo el tenor literal de la misma el siguiente: "declarado un trabajador afecto de una incapacidad total para el trabajo habitual, la empresa asignará al trabajador incapacitado un nuevo puesto de trabajo en función de sus limitaciones, abonándosele el nuevo salario que, en función del puesto de trabajo a cubrir, le corresponda, y sin descuento de las prestaciones que por incapacidad perciba" . Pero esa similitud se rompe en cuanto el precepto establece una serie de previsiones en cuanto a la remuneración del afectado que muestran claramente una voluntad hasta tal punto compensatoria que el mismo prevé el abono del nuevo salario "sin descuento de las prestaciones que por incapacidad reciba".

"Nada de esto se contempla en el precepto cuya interpretación da origen a la controversia. Por ello la interpretación de la cláusula que a su vez posee el carácter de norma, al formar parte del articulado de un Convenio Colectivo, deberá realizarse en el entramado jurídico de nuestro ordenamiento.".

Y es que, como con acierto señala la sentencia recurrida, el Convenio contempla en su artículo 65 , como en su título se afirma, un supuesto de "movilidad funcional por incapacidad laboral", lo que supone la necesidad de dar al incapaz permanente total una plaza adecuada a sus circunstancias físicas e intelectivas cuando la empresa la tenga vacante, por cuánto la movilidad funcional, cual de esa denominación se deriva, según el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 23 y 24 del Convenio Colectivo aplicable, supone siempre la existencia de una vacante y la cualificación del trabajador que se destina a cubrirla.

El Convenio Colectivo reconoce el derecho del empleado a pedir su recolocación, pero no obliga a la demandada a crear un puesto de trabajo adecuado a sus circunstancias personales, sino, solamente, a facilitarle uno ajustado a su situación cuando quede vacante. No cabe, por ende, interpretar que obliga a dar un empleo adecuado o a indemnizar por el incumplimiento de ese deber. No es eso lo que dispone al artículo 65 del Convenio que, conforme a los artículos 1.283 y 1.284 del Código Civil , deber ser interpretado en el sentido más adecuado para que produzca efecto, sin que pueda entenderse comprendido en él cosas distintas de las queridas por quienes lo pactaron. Por todo ello, al ser contrario a lo convenido, no puede accederse a lo pretendido que conduciría al absurdo de que a la empleadora le resultase más económico acordar el cese, procedente o no, del trabajador que esperar a recolocarlo y tener que abonarle, mientras tanto, los salarios que, teóricamente, dejara de percibir, sin recibir contraprestación alguna a cambio. No es ese el fin perseguido por el Convenio, que busca la recolocación de los declarados incapaces y afectos de una discapacidad merecedora de un trato favorable que consiste en reservarles la primera vacante que se produzca en puesto adecuado a sus circunstancias. Esa era la intención de los firmantes del Convenio y a ella debe estarse, cual obliga el artículo 1281 del Código Civil , precepto que, también, establece que para determinar la intención de las partes se estará, igualmente, a los actos posteriores de las mismas. En tal sentido, aunque no sea aplicable directamente, conviene recordar que el artículo 63 del nuevo Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 14 de octubre de 2006, se condiciona la recolocación a que exista plaza vacante de igual o inferior grupo profesional, lo que es muestra de la verdadera intención de los contratantes y corrobora la necesidad de desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Manuel Sánchez García en nombre y representación de DOÑA Piedad contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 475/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en autos núm. 276/06 , seguidos a instancias de DOÑA Piedad contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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