STS, 1 de Julio de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:5305
Número de Recurso3594/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección

Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3594/2005 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2477/2002, sobre Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 18 de julio de 2002, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Medio Ambiente.

Se ha personado, como parte recurrida, la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE

TRABAJADORES-UNIÓN PROFESIONAL (C.S.I .T.-UNIÓN PROFESIONAL), representada por el procurador don Gonzalo Santos de Dios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 2477/2002, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de diciembre de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por (...) en nombre y representación procesal de la COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL, contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 18 de Julio de 2.002 (B.O. C.M. nº 180 de 31 de Julio próximo siguiente), por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Medio Ambiente, la cual, por ser contraria a derecho en parte, anulamos única y exclusivamente en el particular de la misma relativo a que la forma de provisión de los puestos de trabajo nºs. 51119, 51200 y 51201, sea la del procedimiento de libre designación; pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los contendientes; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Letrado de la Comunidad de Madrid. En el escrito de interposición, presentado el 27 de octubre de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia casando la recurrida y "declarando la conformidad en Derecho de la Orden de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 18 de julio de 2002".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 7 de noviembre de 2006, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación de la COALICIÓN SINDICAL

INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNIÓN PROFESIONAL (C.S.I .T.-UNIÓN PROFESIONAL) se opuso al recurso por escrito presentado el 3 de enero de 2007 en el que interesó que

"(...) se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso presentado de contrario".

QUINTO

Mediante providencia de 11 de septiembre de 2008 se señaló para la votación y fallo el día

17 de junio de 2009, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya nulidad pretende la Comunidad de Madrid estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la

COALICIÓN

SINDICAL

INDEPENDIENTE

DE

TRABAJADORES-UNIÓN PROFESIONAL (C.S.I .T.-UNIÓN PROFESIONAL) y anuló la Orden del Consejero de Hacienda de 18 de julio de 2002, que modificaba la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de la Consejería de Medio Ambiente, en lo relativo a la forma de provisión por el sistema de libre designación de los puestos de trabajo núms. 51199, 51200 y 51201 (todos ellos de Inspector).

En sus fundamentos explica que no procedía acoger la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación de CSIT-UNIÓN PROFESIONAL opuesta por la Administración, ni el motivo de la demanda relativo a la omisión de la negociación que el sindicato recurrente consideraba preceptiva sobre la mencionada Orden.

En cambio, señala que la estimación parcial era obligada porque la demanda tenía razón en considerar contraria a Derecho la provisión por libre designación de algunos de los puestos objeto de modificación sin aportar la motivación que justificase la procedencia de ese sistema en vez del ordinario del concurso. Observa, en este sentido, la Sala de Madrid que del expediente administrativo resulta que la Comunidad Autónoma trata de explicar la concurrencia de especial responsabilidad en los puestos de trabajo a proveer por libre designación con la exposición de sus contenidos propios y con el volumen del mismo,

"formulando la justificación en forma cuasi tautológica, dado que la responsabilidad especial se hace derivar de la responsabilidad especial de los contenidos propios de los puestos afectados, operación que a juicio de esta Sala y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (puede verse, al efecto, la Sentencia dictada con fecha 21 de Marzo de 2002 ), no resulta suficiente. Parece como si la Administración hubiera decidido que fuera esta Sala la que a la vista de la descripción de funciones tuviera que decidir cuándo se justifica el remedio a la libre designación, olvidando que la motivación no sólo constituye un medio que posibilita el control judicial de la actividad administrativa, sino también una garantía para los destinatarios de la misma".

De ahí la estimación parcial del recurso y la anulación que dispone de los puestos que antes se han mencionado.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid dirige dos motivos de casación contra esta sentencia. Ambos invocan el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Veamos su contenido.

El primero invoca los artículos 15, 16, 39 y 40 de la Ley 14/1994 , por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad de Madrid, y, después transcribir lo que en ellos se establece, realiza esta afirmación:

"De todo lo expuesto, se justifica que la categoría de Inspectores de Bomberos, desempeña funciones con una capacidad de decisión muy amplia y su actuación puede fundar la adopción de medidas preventivas".

El segundo insiste en que se han observado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para utilizar este sistema de provisión tal como se recogen en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2004 .

TERCERO

Deben desestimarse ambos motivos por lo que se explica a continuación.

El primero porque, a través de la normativa autonómica que es invocada para sustentarlo, lo que se hace es suscitar una cuestión que no fue enjuiciada por la sentencia recurrida y, no habiéndose denunciado en debida forma el vicio de incongruencia, esa cuestión no puede ser analizada por la actual sentencia.

A ello que debe añadirse que, en virtud de lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción (en relación con lo que dispone el artículo 152.1 de la Constitución), no corresponde a la casación atribuida a este Tribunal Supremo la corrección o revisión del Derecho autonómico que hayan llevado a cabo los Tribunales Superiores de Justicia.

Y no está de más reiterar lo que ya esta Sala ha dicho en recursos de casación sustancialmente coincidentes con el actual: que la sentencia recurrida es coherente con la jurisprudencia de la Sala que insiste en el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que cuando se considere necesario acudir a él se haga, también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 ), entre otras]. Es esa motivación la que la sentencia recurrida echa en falta.

Y el segundo motivo debe fracasar porque no puede compartirse el argumento que emplea la Comunidad de Madrid de que nos encontramos ante tres plazas de Inspectores del Cuerpo de Bomberos en que es palmaria la responsabilidad intrínseca a dichos puestos.

La singular naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos, como razones que podrían, en su caso, justificar el recurso a este sistema excepcional de provisión, han de expresarse debidamente y no pueden presumirse. Su concurrencia debe ser explicada a partir de las funciones que les corresponden de manera suficientemente precisa y particularizada por la Administración, cosa que, insistimos, aquí no se ha hecho.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3594/2005, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 2477/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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