STS, 1 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 44631/2007 interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura, en representación de la entidad mercantil MULTITRADE, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 642/2005, seguido contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 21 de febrero de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 20 de mayo de 2004, que concedió la inscripción de la marca nacional número 2.559.825 "GR6" (mixta), para productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 642/2005, la Sección Segunda de la

Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

« Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura en representación de la entidad «Multitrade S.A.» contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de Febrero de 2.005, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por contra la resolución de 20 de Mayo de 2.004 que concedió la marca nacional nº 2.559.825 "GR6" Gráfico denominativa en la clase 25 del nomenclátor internacional, solicitada por Rafael sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. ».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil

MULTITRADE,

S.A.

recurso de casación que la

Sección

Segunda de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 31 de julio de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil

MULTITRADE, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 18

de octubre de 2007 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con sus copias y un poder disponiendo de la devolución de este se tenga a esta parte por personada en tiempo y forma y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de Mayo de 2007 , antes citada y tras los trámites pertinentes se dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación se anule la Marca Española Nº 2.559.825. Con imposición de Costas .

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CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 10 de diciembre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 9 de enero de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas .

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SEXTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo.

Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 24 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2007 , que desestimó el recurso formulado por la representación procesal de la entidad mercantil MULTITRADE, S.A., contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 21 de febrero de 2005, que acuerda desestimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 20 de mayo de 2004, que concedió la inscripción de la marca nacional número 2.559.825 "GR6" (mixta), para productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

« [...] Este es el criterio seguido por la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2.002 establece que hay que tener presente, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de septiembre de 1998 , que entre la similitud de los signos y la de los productos existe interdependencia, de tal forma que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa, «.....» de tal forma que el consumidor medio, esto es, persona dotada con un raciocinio y perspectivas normales que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles -Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 1999 -, podrá caer en error sobre el origen del producto que adquiere. Pero en el caso presente en Tribunal comparte la opinión expresada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en el sentido de que entre las expresiones "gr6" y "grv", aún cuando pretendan proteger productos similares en la clase 25 del Nomenclátor internacional, en concreto vestidos y calzados, existen suficientes diferencias fonéticas para diferenciarlas toda vez que la marca solicitada es "gr6", y no "grb", como manifiesta la recurrente y se desprende de la solicitud, existiendo diferencias suficientes entre las marcas opuestas "gr6" y "grv", que al oído suenan como "ge-erre-seis" y "ge-erre-uve", por lo que son perfectamente diferenciables siendo perfectamente diferenciable las marcas en cuanto al contenido gráfico de las mismas. Por tanto el recurso contencioso- administrativo ha de ser desestimado .».

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad mercantil MULTITRADE,

S.A se articula en la formulación de tres motivos de casación:

En el primer motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, se denuncia que la Sala de instancia no ha interpretado adecuadamente el documento número 1 del expediente administrativo, en relación con la identificación de la marca solicitada, pues no aclara si la denominación es "GR6" o "GRB", como apreció el Examinador y el Jefe del Servicio del Examen de la Oficina registral, en conexión con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del invocado artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

El segundo motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 6.1 a) y b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , en cuanto que no toma en consideración la semejanza fonética y gráfica y la identidad aplicativa concurrente entre los signos enfrentados, que produce en el público consumidor destinatario de los productos reivindicados riesgo de confusión y riesgo de asociación sobre la procedencia empresarial.

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, reprocha a la sentencia recurrida la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto que no tiene en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo en que se establece que las marcas deben distinguirse rápidamente y sin necesidad de un análisis comparativo, dada la celeridad conque se solicitan normalmente los productos en el mercado, y que determinan que procede extremar el rigor comparativo cuando se trate de marcas que designan productos encuadrados en el mismo sector, así como las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en que se reconoce que el pronunciamiento sobre el riesgo de confusión debe basarse en el análisis de la interdependencia existente entre las marcas y los productos y servicios designados.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación, que adolece de la falta de rigor propio de la técnica casacional, debe ser desestimado, pues se fundamenta al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin exponer las razones que justifiquen en qué medida la Sala de instancia había incurrido en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al limitarse, sucintamente, a discrepar con la identificación de la marca solicitada que realiza el Tribunal a quo, que se corresponde con el signo "GR6", al que se refiere la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de febrero de 2005, que coincide con el distintivo reivindicado por el titular de la marca Anton según se desprende inequívocamente de los escritos presentados en la Oficina registral el 26 de febrero de 2004 y 10 de febrero de 2005, que constan en el expediente administrativo.

En este sentido, resulta pertinente recordar que, según una reiterada doctrina de esta Sala jurisdiccional, expuesta en la sentencia de 9 de abril de 2008 (RC 4758/2005 ), la adecuada articulación del motivo de casación previsto en el artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, exige que se fundamente de forma precisa y convincente la concurrencia de exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido la Sala de instancia, como se deduce de la interpretación de este precepto con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, que se acredite que se hubiera producido el conocimiento por parte de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso- Administrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer de los que corresponden a él, según se sostiene en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1996 (RC 703/1993 ), en relación con la redacción del artículo 95.1.1 de la precedente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , debida a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

QUINTO

Sobre el segundo y el tercer motivos de casación.

El segundo y el tercer motivos de casación articulados, que examinamos conjuntamente por razones de orden lógico procesal, no pueden ser acogidos, puesto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación interpretativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que establece, que «no podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, riesgo de confusión que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior», que no se revela ni errónea, ni irrazonable, ni arbitraria, pues el pronunciamiento concerniente a la convivencia de las marcas en pugna se fundamenta en la apreciación de la existencia de disimilitud denominativa, fonética y gráfica entre los signos enfrentados "GR6" y "GRV", tomando en consideración criterios basados en las reglas de la lógica, la experiencia y el buen sentido, que esta Sala del Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas estiman adecuados para determinar si la convivencia entre marcas genera riesgo de confusión y riesgo de asociación sobre la procedencia empresarial entre los consumidores.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el razonamiento de la Sala de instancia en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca nacional aspirante número 2.559.825 "GR6" (MIXTA), que designa productos de la clase 25 (jerseys [para vestir]; prendas de punto; vestidos confeccionados; y, en general, vestidos, calzados, sombrerería), con la marca nacional oponente número 2.131.586 "GRV", que ampara productos en la clase 25 (vestidos, calzados y sombrerería), al apreciar la existencia de disimilitud denominativa, fonética y gráfica entre los signos en conflicto, analizados desde la impresión global o de conjunto que producen, que excluye que se genere confusión en los consumidores destinatarios de los productos reivindicados sobre la procedencia empresarial.

Por ello, rechazamos que la Sala de instancia, en relación con la aplicación del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , se haya apartado de los criterios jurisprudenciales que hemos estimado adecuados para efectuar el análisis y estudio comparativo entre las marcas en conflicto, al no apreciar la incompatibilidad de las marcas enfrentadas a simple vista, porque, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, por lo que no puede eludir, como hemos argumentado, en el examen del riesgo de confundibilidad la disimilitud de los elementos denominativos, fonéticos y gráficos existentes, apreciables desde una visión de conjunto sintética, que compensa el grado de coincidencia de los ámbitos aplicativos en lo que respecta a los productos reivindicados en la clase 25.

A estos efectos, resulta adecuado recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la distintividad de las marcas, expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en la que dijimos:

[...] la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible .

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En particular, debe significarse, que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que, en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del producto común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria.

Asimismo, el criterio de la Sala sentenciadora se revela congruente con la doctrina fijada en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2003 (RC 9489/1997 ) en la que hemos declarado, en relación con las marcas configuradas por letras del alfabeto y números, el carácter no reivindicable en exclusiva de dichos signos por ser de dominio público, en los siguientes términos:

Es doctrina de esta Sala, sentencia de 10 de abril de 2003 , que las letras como los números, son elementos de uso común, pertenecientes al dominio público y como tal no susceptibles de ser utilizadas por nadie en exclusiva, y por tanto, el que pretenda registrarlas como marca, siempre y cuando tenga substantividad e individualidad propia, no puede impedir a otros que las usen en sus propias marcas diferentes de las del primero, pues por ser éstas (las letras) de dominio común cualquiera tiene derecho a usarlas, siempre que contengan suficientes elementos diferenciativos que eviten toda confusión entre ellas .

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Por ello, constatamos que la sentencia recurrida no incurre en error jurídico en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que, en materia de comparación de marcas que incorporan letras del alfabeto y números, ha matizado que, a los efectos de realizar el juicio de riesgo de confundibilidad, "lo relevante es su caprichosa escritura y disposición -STS de 21 de enero de 1993 y 10 de diciembre de 1993 -, puesto que no hay duda de que la marca solicitada "GR6" (mixta), que ampara productos en clase 25, presenta notables diferencias, analizados los elementos gráficos y el tipo de letras utilizado, con la marca nacional obstaculizadora "GRV", de modo que apreciamos que no tiene base el argumento sobre la identidad denominativa y la similitud gráfica de los signos enfrentados, que supone negar la fuerza individualizadora a los componentes gráficos de la marca solicitada.

Procede advertir que, en este supuesto, en razón de la naturaleza de los productos designados por la marca solicitada, resulta aplicable, con carácter prevalente, el criterio concerniente a la percepción de las marcas que tiene el consumidor pertinente de los productos de que se trate, que reviste una importancia determinante en la apreciación global de la existencia de riesgo de confusión y de riesgo de asociación.

En este sentido, se aprecia que la sentencia recurrida acierta al estimar que las marcas enfrentadas pueden convivir en el mercado en el sector de las prendas de vestir, al deber valorar que en el público pertinente en la adquisición de dichos productos, que percibe normalmente la marca como un todo, y que se supone es una persona informada razonablemente, atenta y perspicaz, no se produce error sobre el carácter indicativo de la procedencia empresarial de dichos productos.

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad, ha sido realizada de forma adecuada por la Sala de instancia al atender de forma ponderada a estos intereses de los consumidores referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas no genera riesgo de confusión ni riesgo de asociación.

Se constata, asimismo, que el Tribunal de instancia ha respetado el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado», puesto que el grado de disimilitud denominativa, fonética y gráfica entre los signos confrontados permite compensar la similitud de los productos designados en la clase 25.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , « a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos .».

Por ello, la sentencia recurrida, que determina la compatibilidad de las marcas confrontadas, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, puesto que, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados.

La sentencia de la Sala de instancia se revela, asimismo, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 , ha observado que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto.

Y, debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal

Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre signos marcarios, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos .

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La sentencia recurrida, al declarar la compatibilidad de las marcas en conflicto, es coherente con la directriz jurisprudencial formulada en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de septiembre de 1998 y de 22 de junio de 1999 , con el objeto de evaluar y determinar el riesgo de confusión que puede crear la convivencia entre signos marcarios, considera imprescindible interpretar la noción de similitud en relación con el riesgo de confusión; doctrina que ha sido objeto de recepción por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otros fallos, en las sentencias de 20 de julio de 2004 (RC 2033/2001) y de 22 de octubre de 2004 (RC 4726/2001 ).

Cabe concluir, coincidiendo con el criterio jurídico expresado por la Sala de instancia, que la marca nacional aspirante número 2.559.825 "GR6" (mixta), que distingue productos de la clase 25, es compatible con la marca nacional número 2.131.586 "GRV", que ampara productos similares en la clase 25, al ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas para inducir a confusión al público consumidor, ya que se deduce que la convivencia de los signos en el mercado no genera dilución o debilitamiento de la marca prioritaria.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación formulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MULTITRADE, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2007 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 642/2005.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MULTITRADE, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2007 , dictada en el recurso contencioso- administrativo número 642/2005.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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