STS, 1 de Julio de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:4492
Número de Recurso1560/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil nueve Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.

1560/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado contra el auto de fecha 17 de enero de 2008, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2ª en la pieza de medidas cautelares del recurso núm. 950/07, interpuesto por la Administración del Estado contra la resolución de 25 de abril de 2007 del Director de Deportes del Gobierno Vasco por la que se aprueba e inscribe en el registro de entidades deportivas del País Vasco la modificación de los Estatutos de la Federación Vasca de Automovilismo. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma del País Vasco representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo núm. 950/07, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2ª, se dictó auto con fecha 2 de octubre de 2007 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acceder a la suspensión cautelar de los arts. 5 y 6 .A. de los estatutos de la Federación Vasca de Automovilismo aprobados por resolución de 25 de abril de 2007 del Director de Deportes del Gobierno Vasco, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas en este incidente cautelar.

Recurrido en súplica por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con fecha 17 de enero de 2008, se dictó auto resolviendo el recurso de súplica, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Primero.- Estimar parcialmente el recurso de súplica y como consecuencia de ello revocar el auto recurrido, adoptando en su lugar la medida cautelar de suspensión de los arts. 5 y 6.1 .a) de los estatutos de la Federación Vasca de Automovilismo, exclusivamente en cuanto le atribuyen la representación del deporte federado vasco correspondiente a su modalidad deportiva "en actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional". Segundo.- Desestimar el recurso en lo demás. Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y por el Abogado del Estado, se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco por escrito presentado el 29 de mayo de 2008, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

El Abogado del Estado por escrito presentado el 14 de julio de 2008, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco formalizó el 9 de febrero de 2009, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

El Abogado del Estado formalizó el 26 de enero de 2009, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo el 24 de junio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco recurren el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 2 de octubre de 2007 , pronunciado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo 950/07, y en la que se interesa la suspensión de la Resolución de 25 de abril de 2007 del Director de Deportes del Gobierno Vasco por la que se aprueba e inscribe en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco la modificación de los estatutos de la Federación Vasca de Automovilismo.

El Auto accedió a la suspensión cautelar de los arts. 5 y 6 a) de la modificación de los estatutos de la Federación Vasca de Automovilismo aprobados por Resolución del Director de Deportes del Gobierno Vasco de 25 de abril de 2007 y, en consecuencia, desestimó la solicitud de medidas cautelares.

El fundamento PRIMERO del Auto transcribe los artículos de los estatutos cuya suspensión se interesan que dicen lo que sigue:

"El art. 5 establece que: "La Federación Vasca de Automovilismo ostenta la representación del deporte federado vasco correspondiente a sus modalidades deportivas en el ámbito estatal e internacional.

El art. 6 establece que para el cumplimiento de sus fines la federación ejercerá las siguientes funciones:

"a) Ostentar la representación de la modalidad deportiva en el ámbito estatal e internacional y definir, en su caso, el régimen de adhesión de la federación a otras entidades."

En ese mismo fundamento de Derecho la Sala plantea las posturas de las partes.

El SEGUNDO de los fundamentos de Derecho se refiere a la normativa que rige la cuestión que se suscita. Entre otros los Arts. 5 y 6 Ley 10/1990 .

Artículo 5.- 1 . Las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos, será competencia de cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

Artículo 6 .- 1 . Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes".

En el fundamento TERCERO resume los criterios en los que se basa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para aplicar los artículos 129 y siguientes de la LJCA a fin de adoptar o rechazar las medidas cautelares que se interesen en los diferentes procesos y según la naturaleza de la medida que se pretenda se adopte.

Por último el fundamento CUARTO resuelve, atendiendo a los precedentes y a las circunstancias singulares que concurren en el presente supuesto, acceder a la suspensión pretendida.

Subraya que el argumento expuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma relativo a lo "llamativo de la situación que se abre ante nosotros por el hecho de que el recurso de inconstitucionalidad continúe sin resolverse 9 años después de la entrada en vigor, no es un criterio que pueda ser valorado para adoptar o no la medida cautelar de suspensión que se interesa, porque lo que no puede es conocerse es el hecho mismo de la ratificación de la suspensión del inciso último del art. 16.6 de la Ley 14/98, del Deporte del País Vasco ".

Estima la Sala, en conclusión, que "procede estimar la medida cautelar interesada por el Abogado del Estado tendente al mantenimiento del "estatus quo, en tanto se resuelve el presente recurso, en aras de preservar el riesgo de que pudieran producirse situaciones difícilmente reversibles, puesto que, como se indica en el ATC, afectan al modelo de representación internacional, por lo que, en tanto se resuelve el conflicto litigioso, el mantenimiento de la situación existente preserva la certidumbre de la interlocución y representación en los foros internacionales, evitando el riesgo ya valorado en el mencionado ATC".

El Auto fue recurrido en súplica por el Gobierno Vasco mediante Auto de 17 de enero de 2008 la Sala acuerda, "revocar el auto recurrido, adoptando en su lugar la medida cautelar de suspensión de los arts. 5 y 6.1 .a) de los estatutos de la Federación Vasca de Automovilismo, exclusivamente en cuanto le atribuyen la representación del deporte federado vasco correspondiente a su modalidad deportiva "en actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional".

Al resolver el recurso de súplica en auto de 17 de enero de 2008 dice la Sala en su FJ TERCERO,

"Ahora bien, si la ratio dicendi estriba en evitar la concurrencia de dos representaciones distintas en las competiciones internacionales de carácter oficial, en atención a que de conformidad con los dispuesto por el art. 5.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte , corresponde a las Federaciones deportivas españolas la representación de España "en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional" y de conformidad con lo dispuesto por el art. 6.1 para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico "deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes", lo cierto es que la suspensión de los preceptos de los estatutos impugnados ha de ceñirse a la atribución de la representación internacional "en actividades y competiciones oficiales de carácter internacional" dejando a salvo otras posibles actividades y competiciones de carácter internacional, cuyas circunstancias, existencia y casuísmo no le constan a la Sala, pero que tampoco está en condiciones de negar su existencia".

SEGUNDO

1. El Abogado del Estado articula su recurso de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Un primero por infracción del art. 130 de la LJCA .

Aduce que el Tribunal de instancia funda su decisión estimatoria parcial en el hecho de que la concurrencia de dos federaciones, la vasca y la estatal, en competiciones internacionales, únicamente se encontraría vedado por el art. 5.1 de la Ley 10/1990 "en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, cuyas circunstancias, existencia y casuísmo no le constan a la Sala, pero que tampoco está en condiciones de negar su existencia".

Afirma se produciría un evidente perjuicio, conforme al citado art. 130 LJCA , si la suspensión se denegara, máxime cuando la federación en litigio no ha sido reconocida por el Consejo Superior de Deportes, órgano que la Ley 10/1990 lo estima como necesario en toda autorización de inscripción.

Sostiene que no puede denegarse la suspensión, pues se llegaría a confundir a la opinión internacional en este sentido, al atribuir una representatividad internacional a una federación que únicamente la tiene autonómica, todo ello con independencia de la carencia de competencias de parte del Gobierno Vasco para atribuir la citada representación internacional que únicamente corresponde al Estado.

1.1 Objeta el Gobierno Vasco este planteamiento del motivo casacional. Dice que la recurrente acude directamente a los parámetros legales a debatir respecto al fondo del asunto, lo que está vedado en esta fase cautelar.

Además recuerda es pacífico para las partes que en lo que respecta a la vigencia de Estatutos de Federaciones Deportivas Autonómicas que atribuyen a las mismas facultades representativas en el ámbito internacional, existen y despliegan plenos efectos actualmente -y desde hace años- en otras Comunidades Autónomas normas similares, y aún idénticas, a las aquí impugnadas correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. Un segundo motivo considera que el Auto recurrido infringe la Jurisprudencia que sobre suspensión mantiene el Tribunal Supremo, y cita como muestra de la misma el Auto de 31 de octubre de 2000 , transcribiendo el fundamento de Derecho segundo.

    Añade que, el Tribunal Constitucional en sus autos 35/1.999, de 9 de febrero y 108/2.000 , de 11 de abril, con motivo del recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno en relación con el art. 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1.988, de 7 de abril, del Deporte , en la redacción dada por la Ley 9/1.999, de 30 de julio , de apoyo a las selecciones catalanas, ha dicho: "la apreciación de que la vigencia y aplicabilidad de la norma aquí impugnada habría de perjudicar gravemente aquel interés, pues la imagen internacional de España se vería inevitablemente alterada en un foro de tanta y tan eficaz difusión como es el de las competiciones deportivas, con el riesgo de que, caso de prosperar el recurso de inconstitucionalidad, sería necesario rectificar de nuevo aquella pluralidad y volver al modelo de representación internacional hasta ahora existente".

    Alega concurre perturbación grave de los intereses del Estado, si no se acuerda la suspensión, en tanto en cuanto una federación de ámbito autonómico va a representar intereses en el ámbito internacional, siendo así que no ha sido autorizada en tal sentido por el Consejo Superior de Deportes, y de otra parte, inexistencia de daño alguno para la Federación Vasca de Automovilismo, con la adopción de la medida, habida cuenta que la misma por lo limitado del recurso, podrá continuar con su actividad, si bien con la limitación de aquella representación internacional.

    2.1 La representación del Gobierno Vasco se opone al segundo motivo del recurso.

    Alega que la Sala se pronuncia sobre la medida suspensiva entrando de lIeno en el desenlace del fondo del litigio.

    Y desde tal improcedente prejuzgamiento, es desde donde la Sala identifica el "periculum in mora"

    aquí eventualmente concurrente con el advertido por el Tribunal Constitucional en su ATC 35/1999 , para suspender el inciso de la Ley vasca 14/1998, de 11 de junio , de Deporte del País Vasco. Afirma que el tenor y alcance de los preceptos impugnados en uno y otro pleito son radicalmente distintos.

    Añade que sobre el alcance de la suspensión acordada por el TC en el citado pleito de constitucionalidad relativo a la Ley 14/1998 , olvida la contraparte que el ATC 35/99 , tras disponer la suspensión cautelar de la vigencia del inciso primero del articulo 16.6 de la Ley 14/1998 , relativo a la pretensión de representación única del deporte federado vasco, señala: "Por su parte, el mantenimiento de la suspensión no ha de perjudicar en exceso a los intereses a cuyos fines sirve la norma recurrida, pues no hace imposible toda actuación de las federaciones vascas en el ámbito internacional, por lo que no se vacían de contenido las competencias de la Comunidad en las materias de cultura y deportes". (FJ2, párrafo tercero).

    Advierte que en el Procedimiento de Inconstitucionalidad 4.033/1998 (que analiza la Ley Vasca del Deporte, y que está pendiente de sentencia sobre el fondo desde 1998 ), el TC, en fase cautelar, se ha pronunciado estrictamente sobre la referida pretensión de exclusividad o univocidad en la capacidad representativa de las federaciones vascas recogida en su articulo 16.6, inciso primero . Añade que, los artículos federativos impugnados en este procedimiento contencioso se han apartado de esos términos, de eventual potencialidad excluyente de la competencias estatales, y lo han hecho precisamente como consecuencia y en consideración al pronunciamiento cautelar producido en el ATC 35/99 . Afirma que, los preceptos impugnados se limitan a recoger las funciones representativas de las federaciones autonómicas, sin pretensión alguna de exclusividad, en sintonía con la posibilidad de actuación representativa exterior que el propio ATC 35/99 refiere.

    Concluye que, de los términos estrictos e indubitados en los que se pronuncia el Tribunal Constitucional en su ATC 35/99 no hay el mismo conflicto de intereses al que alude la Sala para fundamentar la suspensión.

    Tampoco comprende la alusión final recogida en el recurso sobre la inexistencia de daño alguno para la Federación Vasca. Mantiene que su acogimiento, total o parcial, supone en la actualidad la negación de realizar actuaciones representativas en el ámbito internacional que estan reconocidas con profusión en el ordenamiento autonómico y que sólo las federaciones de la CAPV tendrían prohibidas.

  2. El Gobierno Vasco formula un primer motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 130 LJCA al sostener no ha quedado acreditado el "periculum in mora".

    Reitera unos argumentos similares a los vertidos en su oposición al recurso planteado por el Abogado del Estado insistiendo en la inexistencia del citado peligro y en su referencia al fondo del asunto y el carácter oficial o no de las competiciones internacionales.

    3.1. Muestra su oposición al motivo el Abogado del Estado remitiendo esencialmente a lo argüido en su escrito de interposición del recurso. Defiende el manifiesto perjuicio apreciado por el auto.

  3. Un segundo motivo es articulado por el Gobierno Vasco al amparo del art. 88.1.c) LJCA en relación arts. 216 y 218 LEC al imputar incongruencia a la resolución impugnada. Sostiene que su parte dispositiva muestra ausencia de congruencia con las pretensiones e las partes, así como incongruencia omisiva respecto a cuestiones suscitadas por la recurrente respecto a la vigencia de normas de la Comunidad Autónoma.

    4.1. También muestra su oposición el Abogado del Estado al poner de relieve que las normas invocadas se refieren a "sentencias" cuando aquí se trata de un auto. Añade que la Sala de instancia da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en sede cautelar.

TERCERO

En el siguiente fundamento examinaremos conjuntamente el primer motivo aducido por el Abogado del Estado y el primer motivo esgrimido por el Gobierno Vasco al girar, si bien con distinto planteamiento, alrededor del mismo precepto.

Mas en este vamos a despejar la inviabilidad del segundo motivo aducido por el Gobierno Vasco.

Tiene razón el Abogado del Estado al sostener que el art. 88.1.c) LJCA en que intenta ampararse la defensa del Gobierno Vasco se refiere a "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" lo que inicialmente no es extrapolable a un auto.

Y menos aún si pretende engarzarse con la lesión del art. 218 LECivil sobre la congruencia . No solo el primer apartado se refiere taxativamente a que las sentencias han de ser congruentes con las demandas sino que el enunciado del mismo es taxativo al referirse a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, no de otras resoluciones judiciales como son los autos.

Y otro tanto acontece respecto al art. 216 LEC respecto al principio de justicia rogada. El citado precepto se ubica bajo la Sección Segunda , relativo a los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos, que, a su vez se integra en el Capítulo VIII, del Titulo V de la LECivil.

CUARTO

Antes de resolver la cuestión hemos de fijar los presupuestos sobre los que la misma ha de basarse, partiendo para ello del derecho positivo a aplicar y de la aplicación jurisprudencial efectuada de los principios que de la norma se desprenden, tal cual se hizo en la sentencia de 21 de mayo de 2009 .

Dice el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción que "1 . Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2 . La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Entran en juego en este precepto las dos obligaciones que la Ley impone al Tribunal a la hora de discernir si procede acordar la medida cautelar o, por el contrario, denegarla. De acuerdo con el núm. 1 del precepto "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

Esa expresión revela el principio del "periculum in mora" o peligro derivado de la duración del proceso, y constituye uno de los presupuestos jurídicos que han de concurrir para que el tribunal adopte la medida cautelar pretendida. En este caso la suspensión pretendida y no acordada en su totalidad estaría dirigida a impedir que si finalmente se estimara el recurso la Sentencia pudiera llevarse a la práctica de modo útil.

Pero además de ese principio el precepto citado contiene otro también de obligado cumplimiento para el Tribunal a la hora de adoptar o denegar la medida cautelar pretendida, y que se caracteriza por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto".

El juego conjunto de uno y otro principio que el tribunal debe conjugar en su decisión se decanta siempre en favor de evitar la perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Entra también en juego la naturaleza casuística propia de la justicia cautelar que obliga a la ponderación circunstanciada del supuesto concreto, sin olvidar que se resuelve con carácter indiciario y provisional como corresponde a esta fase cautelar del proceso.

QUINTO

Nos pronunciamos pues de forma igual a la sentencia de 21 de mayo de 2009, recurso de casación 1081/08 , relativo a la Federación de Deportes Vascos cuyo criterio seguimos en lo esencial, en aras a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Por ello no es posible aceptar los razonamientos para obtener las conclusiones que la Sala de instancia alcanzó, y que le decidieron a denegar la suspensión acordada, en un primer momento, y acceder a una suspensión parcial al resolver el recurso de súplica.

Esta Sala conoce los precedentes a que se refiere la sentencia de 21 de mayo de 2009 . La diferencia entre aquel y este supuesto se funda en que no es posible que exista una duplicidad de representaciones al no estar reconocida una federación de ámbito nacional en la que se inscriban esos juegos y deportes vascos que tampoco han sido reconocidos a través de su federación por el Consejo Superior de Deportes. Motivo que este Tribunal no reputó suficiente para conjurar el daño que para el interés general de la imagen internacional de España puede suponer la presencia de una federación deportiva en el exterior que en España posee únicamente un ámbito territorial propio, el de su Comunidad Autónoma, representando un deporte en el ámbito internacional y produciendo una indudable confusión al poder presentarse como representante internacional de sus deportes superando su ámbito territorial y arrogándose una representación que en principio puede no poseer.

Lo dicho en el anterior recurso procede reiterarlo aquí.

Ello nos obliga a estimar el recurso del Abogado del Estado y desestimar el del Gobierno Vasco y casar los Autos recurridos que declaramos nulos y dejamos sin efecto.

En consecuencia, acordamos la suspensión de la Resolución de diecisiete de abril de dos mil siete del Director de Deportes del Gobierno Vasco por la que se aprueba e inscribe en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco la modificación de los estatutos de la Federación Vasca de Automovilismo.

SEXTO

Al estimarse el recurso no procede hacer expresa condena en costas y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las causadas a su costa.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación 1560/08 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y por la Comunidad Autónoma del País Vasco frente al Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 2 de octubre de 2007 , pronunciado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo 950/07, y que denegó la suspensión de la Resolución de 25 de abril de 2007 del Director de Deportes del Gobierno Vasco por la que se aprobó e inscribió en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco la modificación de los estatutos de la Federación Vasca de Automovilismo y confirmado parcialmente por Auto de 17 de enero de 2008 que casamos y declaramos nulo y sin ningún valor ni efecto.

  2. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco.

  3. Acordamos la suspensión de la Resolución de 25 de abril de 2007 del Director de Deportes del Gobierno Vasco por la que se aprueba e inscribe en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco la modificación de los estatutos de la Federación Vasca de Automovilismo.

  4. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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