ATS, 1 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:10036A
Número de Recurso20206/2009
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil nueve

Dada cuenta.. Conforme a lo previsto en el artículo 198 LOPJ y las vigentes normas de reparto de esta Sala Segunda para el año 2009, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, se acuerda que la Sala que ha de resolver sobre la competencia y ulteriores diligencias que puedan presentarse en esta causa, esté constituida por los cinco Magistrados que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de abril pasado tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Lobera Argüelles, en nombre y representación de DON Paulino , Y OTROS , formulando querella, por los presuntos delitos de los arts. 588, 590.1, 591, 608.3º, 610, 611.1º, 612.1, 613.1.A), 614 bis, 615, 615 bis, 616 y 616 bis del Código Penal, contra DON Juan Ignacio , DOÑA Angustia y DON Daniel , ostentando éste último la condición de Diputado en Las Cortes Generales en la presente IX Legislatura, conforme consta acreditado en autos.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala núm. 3/ 20206/2009, por providencia de 13 de abril pasado, se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer y se interesó del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, certificación acreditativa de la condición de aforados de los querellados.- Acreditada la condición de aforado del Sr. Daniel , como ya se dijo, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 2 de Junio pasado, en el que DICE:

"....que la competencia para el conocimiento de la presente querella corresponde a esa Excma. Sala, habida cuenta de la condición de aforado de al menos una de las personas querelladas, en concreto el Sr. Daniel , quien en la actualidad ostenta la condición de Diputado en Las Cortes Generales (art. 57.2 LOPJ )..- La cuestión planteada no es nueva puesto que los hechos que son objeto de la presente querella, coinciden esencialmente con los que también integraban la querella presentada ante esa Excma. Sala con fecha 31 de marzo de 2003 .......que dieron lugar al auto de la Sala Segunda de fecha 21 de enero de 2004 .....- A la vista de los antecedentes y teniendo en cuenta que en la querella que ahora se presenta, no se ofrecen datos nuevos, parece oportuno que por esa Excma. Sala, se dicte resolución en los mismos términos y por los mismos argumentos a que se hacía referencia en el precitado ATS de fecha 21 de enero de 2004 .- En consecuencia, el Fiscal interesa se decrete la inadmisión a trámite de la querella presentada...."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La presente causa se incoa en virtud de querella interpuesta por la Procuradora Sra.

Lobera Argüelles, en nombre y representación de "españoles de diversa condición -intelectuales, escritores, profesionales, empleados, obreros, estudiantes- que representan un amplio espectro de la ciudadanía de nuestro país...", contra Don Juan Ignacio , Presidente del Gobierno entre el 4/5/96 y el 17/4/04, Doña Angustia , Ministra de Asuntos Exteriores entre los años 2002 y 2004, y contra Don Daniel , Ministro de Defensa entre el 27/4/00 y el 18/4/04 y en la actualidad Diputado en el Congreso de los Diputados, único aforado ante esta Sala.

En síntesis, los hechos objeto de imputación se sitúan en el "contexto internacional que dio lugar a la participación de España en la guerra de agresión contra la República de Iraq".- "Primero.- La decisión de participar en la guerra sin cumplir los trámites constitucionalmente establecidos "Las actas de Crawford y otras declaraciones" "La cumbre de las Azores" "El ultimatun de Bush en nombre de la coalición que encabeza EEUU".- "Segundo.- Las consecuencias de la participación de España en la guerra de Iraq".- "Tercero.- Relativo a la comisión de crímenes de guerra" "Ataques documentados contra la población civil" "material y métodos" "Resumen y conclusiones" "Estimación de las víctimas mortales: comparación con los datos de "IRAQ BODY COUNT PROJECT" "Consideración final"..

Imputan a los querellados los delitos de los artículos 588, 590.1, 591, 608.3º, 610, 611.1º, 612.1,

613.1.A)del Código Penal , siendo también de aplicación los artículos 614 bis, 615, 615 bis, 616 y 616 bis del mismo Cuerpo legal

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 272 LECrm ., corresponde a esta Sala la decisión sobre la admisión de la querella interpuesta contra varias personas, cuando una o varias de ellas estuviere sometida excepcionalmente a este Tribunal, conforme al artículo 71.3 CE y 57.1.2º LOPJ.

El único aforado ante esta Sala es el Excmo. Sr. Don Daniel , en la actualidad Diputado en Las Cortes Generales; carecen de aforamiento Don Juan Ignacio y Doña Angustia .

El derecho fundamental al Juez predeterminado por ley ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional cuyo contenido esencial lo podemos encontrar en la STC de 17.3.2001 , exigiendo los siguientes requisitos: creación del órgano judicial por norma jurídica, que haya sido investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Concluye la referida sentencia que, la Sala Segunda del Tribunal Supremo es, respecto de las acciones penales dirigidas contra Diputados y Senadores, el Juez ordinario predeterminado por la Ley a que se refiere el art. 24.2 CE , esto es, aquél constituido con arreglo a normas procesales de competencia preestablecidas, en este caso, por la Constitución misma en su art. 71.3º .

Con respecto a los no aforados este Tribunal no tiene esa condición de Juez predeterminado por la ley. La norma de conexión que permite la investigación, y en su caso, el enjuiciamiento, de los no aforados,, la constituye en nuestro ordenamiento los arts. 272, 300, 303 y 304 de la ley procesal. Por el primero , referido a la admisión a trámite de una querella cuando se dirija contra aforados y no aforados, se dispone solo la regulación de la admisión a trámite y expresa que esta será acordada por el Tribunal a quien corresponde la competencia para el aforado, disposición que es lógica dada la importancia de esa resolución procesal que determina la apertura de un procedimiento penal de investigación momento procesal en el que deben actuar las garantías que fundamentan la institución del aforamiento, dispuestas en el ordenamiento "no en atención a un interés privado de sus titulares, sino a causa de un interés general, cual es el de asegurar su libertad e independencia en tanto que reflejo de la que se garantiza al órgano constitucional al que pertenecen" (ATC 9.10.2000 ). Los otros artículos mencionados, son menos categóricos, al referir la competencia de esta Sala de casación con respecto a aforados a la incoación de sumario y, en su caso, procesamiento del aforado. Esa norma de conexión es, en principio, insuficiente para unificar en esta Sala la instrucción de una causa penal.

El criterio doctrinal y jurisprudencial de la continencia de la causa que surge del art. 300 , ha aconsejado la unidad en la investigación y, en su caso, el enjuiciamiento porque permite asegurar la realización de la justicia, evitando pronunciamientos contradictorios y facilita la instrucción y el enjuiciamiento de aquellas causas de naturaleza compleja o en las que al aforado se imputa una participación en la realización del hecho delictivo. En estos supuestos es aconsejable una instrucción y, en su caso, enjuiciamiento, conjunto para alcanzar la verdadera entidad fáctica que se investiga o enjuicia.

La doble consideración de los principios en juego, el derecho al juez predeterminado por ley y las exigencias de la seguridad jurídica, hace necesario que en los supuestos de concurrencia de aforados y no aforados se determine en las incoaciones, con precisión y claridad, el ámbito de la competencia de esta Sala para la instrucción de las causas valorando el contenido esencial que el derecho fundamental comporta y las exigencias de la seguridad jurídica que, respectivamente, puedan concurrir, y sobre las que no pueden realizarse juicios apriorísticos (ver auto de 29/6/06 CE 85/05 y más cercano en el tiempo, auto de 23/6/09 CE 20343/09 , entre otros).

En el presente caso, el objeto de la querella se contrae como hemos dicho, a la intervención de tres personas, una de ellas el aforado, sin accesoriedad entre ellos, por los que la investigación y, en su caso, enjuiciamiento, puede ser realizado de forma independiente, (vease art. 746 , in fine, que permite el enjuiciamiento separado de los distintos imputados), para el aforado y para los que no tienen esta condición, sin perjudicar las exigencias para el enjuiciamiento de los hechos. Consecuentemente, en el presente supuesto, se declara la competencia exclusivamente con respecto al único aforado Excmo. Sr Don Daniel ..

TERCERO

La cuestión planteada no es nueva, puesto que como los propios querellantes ponen de manifiesto, los hechos coinciden esencialmente con los que investigaban la querella presentada el 31/3/03, suscrita por la misma Procuradora y que dieron lugar a la incoación de la causa 142/03 en la que se dictó auto de fecha 21/1/04 inadmitiendo la misma, contra el que se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por auto de fecha 7/4/04 y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional con fecha 25/5/04 que fue inadmitido por auto de 7/10/05 .

A la vista de lo que acabamos de exponer y teniendo en cuenta que en esta querella no se ofrecen datos nuevos distintos a lo ya resuelto, procede estar a lo acordado en aquella, auto de 21/1/04 y de 7/4/04 y, en consecuencia, al igual que aquella procede la inadmisión de la querella, añadiendo a esta, que como decimos la competencia solo se asume con respecto al Sr. Daniel , y si analizamos uno a uno los hechos narrados en la querella contenidos en los folios 3 a 23, no se dedica una sola línea al aforado, solo se refieren al Sr. Juan Ignacio , no aforado, y solo a la hora de imputar los delitos se mencionan a la Sra. Angustia y al aforado.

Por lo expuesto procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia solo en relación con el aforado Excmo. Sr. Don Daniel . 2º) Declarar la falta de competencia respecto al Excmo. Sr. Don Juan Ignacio y Doña Angustia . 3º) Estar a lo ya resuelto por auto de 21/1/04 dictado en la causa especial 142/03 y auto de 7/4/04. 4º) Inadmitir a trámite esta querella por no ser los hechos constitutivos de los delitos que imputan al aforado. Y, 5º) Acordar el archivo de las actuaciones.

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