STS 436/1989, 5 de Junio de 1989

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1989:15601
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución436/1989
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 436.-Sentencia de 5 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Obligaciones de hacer y otros extremos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de septiembre de 1985, 31 de marzo y 30 de junio de 1986, 10 de junio y 1 de

abril de 1925.

DOCTRINA: Para llegar a la resolución de contrato de compraventa de bien inmueble no se requiere una actitud dolosa del

incumplidor, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, de tal modo que haya un incumplimiento

inequívoco y objetivo sin ser precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al incumplimiento, siempre que tal conducta

del incumplidor no represente dejar de cumplir prestaciones accesorias o complementarias.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, sobre obligaciones de hacer y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan María y doña Estíbaliz , representados por el Procurador don José Granados Weil y asistidos del Letrado don José Jaime Granados Bravo y como recurrido personado "Urbanizaciones Benisa Construcciones, S. A.» representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de "Urbanizaciones Benisa Construcciones, S. A.» se interpuso demanda de menor cuantía contra don Juan María y doña Estíbaliz sobre la obligación, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes termino suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que los demandados incumplieron su obligación de entregar un proyecto deconstrucción viable y una licencia municipal de obras vigentes, b) Declarar que el plazo de entrega del local de tres años debe empezar a contarse desde que la entidad actora disponga de un proyecto viable, y una licencia municipal de obras vigente y desde que los esposos Juan María Estíbaliz desalojen la totalidad del local, excepto la caseta lateral destinada a oficinas, c) Condenar a los demandados don Juan María y doña Estíbaliz en la parte procedente se eleve a escritura pública a favor de la entidad actora el contrato del 25 de enero de 1978, transmitiendo, libre de cargas y gravámenes, arrendatarios y ocupantes, su tercera parte indivisa del solar descrito en el hecho primero, haciendo constar la parte pertinente de los anexos en cuyo acto recibirán conforme a lo pactado, la-certificación del Secretario de la entidad actora, y el escrito de garantía personal de los socios de la misma, que se acompañan, d) Subsidiariamente, para el supuesto hipotético de que se estimara que los demandados don Juan María y doña Estíbaliz no habían incumplido su obligación y que la entidad actora se retrasó en la ejecución de la edificación, que por el Juzgado se conceda un plazo prudencial para la construcción y entrega de la parte de la planta baja convenida con dichos demandados, una vez entreguen los mismos una licencia de obras en vigor con un proyecto viable y desalojen los mismos la totalidad del solar, excepto la caseta lateral, destinada a oficinas, e) Condenara los mismos do demandados esposos Juan María Estíbaliz , que dejen totalmente desocupados el solar, en perfecto estado, en poder y posesión de "Urbeco, S. A.», conforme a la entrega de posesión que tuvo lugar en virtud del contrato otorgado en documento privado el 25 de enero de 1978, excepto de la caseta lateral destinada a oficinas, f) Condenar a los mismos dos demandados, esposos Juan María Estíbaliz , entregada la parte de la planta baja a ellos destinada, a que derriben y si no lo hicieren, se derribe a su costa, la caseta lateral destinada a oficinas, que existe en el solar en cuestión, g) Condenar a los mismos dos demandados, esposos Juan María Estíbaliz , al pago de todas las costas originadas por este juicio incluso los honorarios de Procurador y Letrado de la parte por mi representada, h) Condenar a los mismos dos demandados, esposos Juan María Estíbaliz , a indemnizar a la entidad actora con los daños y perjuicios ocasionados a la misma, fijándose el importe de dicha indemnización en ejecución de sentencia, en cuyo período habrá de hacerse efectiva, teniendo en cuenta las bases señaladas en el apartado VI de los Fundamentos de Derecho, i) Condenar a los otros tres demandados a estar y pasar por el pronunciamiento, sin que contra ellos proceda reclamación de daños y perjuicios, dada su anterior conducta de colaboración en la liquidación de las consecuencias derivadas del contrato y sin que contra ellos proceda condena en costas, si se allanaren a la demanda.

Segundo

Por la representación procesal de don Juan María y doña Estíbaliz se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia rechazando en todas sus partes los pedimentos de la demanda interpuesta por "Urbanizaciones Benisa Construcciones Sociedad Anónima (Urbeco, S. A.)» y absolviendo de las mismas a mis representados con todos los pronunciamientos favorables y condena en costas a la actora por su manifiesta temeridad y evidente mala fe. Y que por el Juzgado se dicte sentencia en los siguientes términos: A) Declarar que por mis representados se cumplió en todas sus partes el contrato de compraventa de la tercera parte indivisa del inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda y su complemento de proyecto de construcción de un edificio aprobado, licencia municipal de obras y demás derechos y permisos necesarios para poder construir que se entregaron a la actora, al perfeccionarse el contrato. B) Que "Urbeco, S. A.», pese a contar con una licencia de obra en vigor hasta el 27 de noviembre de 1979, no llevó a efecto la edificación, dejando pasar los tres años, a contar de la fecha del contrato, 8 de febrero de 1978, sin edificar ni entregar a mis representados el local en planta baja del edificio que se había obligado a construir y con una superficie aproximada de cien metros cuadrados, declarando el incumplimiento de su obligación de pago dentro del plazo fijado. C) Declarar que en virtud del requerimiento notificador llevado a efecto el día 3 de marzo de 1982 en Benissa, por medio del Notario don Francisco Estela Sendra, mis representados resolvieron el contrato por no haberse en el plazo fijado en el mismo, entregado la construcción, parte del precio convenido, que por efecto de tal requerimiento resolutorio no puede concederse plazo alguno a partir de la expresada fecha al actor e incumplidor de sus obligaciones para el pago del precio convenido para el inmueble. D) Declarando no haber lugar a repetir al actor la cantidad de un millón de pesetas que entregó como parte del precio o alternativamente y para el caso en que hoy se admitiera esta pretensión, declarar la obligación de la entidad actora de indemnizar a mi parte en los daños y perjuicios que se le han causado en razón del incumplimiento de las cláusulas contractuales, cuyo importe deberá ser fijado en ejecución de sentencia. E) Condenar la actora "Urbeco, S.

A.» a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y expresamente condenando a la misma a las costas y gastos de este procedimiento, en méritos a su notoria temeridad y manifiesta mala fe.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia número 1 de Denia dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Gilabert en nombre y representación de "Urbeco, S. A." contra los codemandados don Juan María y doña Estíbaliz , y estimando su reconversión implícita, debo declarar y declaro que: A) Dichos demandados cumplieron con sus obligaciones contractuales. B) Que la parte actora, Sin embargo, incumplió su obligación de pago. C) Que,por tanto, el contrato de compraventa de enero de 1978 y sus anexos quedaron resueltos tras el requerimiento fehaciente de 3 de marzo de 1982. D) Que la cantidad entregada como parte del precio, de

1.000.000 de pesetas quedará, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en poder de los demandados. Y, en su consecuencia, condeno a la actora a estar y pasar por dichas declaraciones. Que estimando la demanda, en lo referente a los demandados don Julián , don Juan Alberto , y doña Paula , debo declarar y declaro que éstos realizaron las conductas reflejadas en los hechos de la demanda, condenándoles a estar y pasar por los pronunciamientos de la misma que a ellos se refieren. Que impongo las costas de este juicio a la parte actora por su mala fe acreditada en autos, ejercitando temerariamente una acción de resolución en base a un contrato resuelto cuatro años antes de la interposición de la demanda.»

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1987 cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Urbanizaciones Benisa Construcciones, S. A. (Urbeco, S. A.)" en contra de la sentencia de 20 de diciembre de 1986, dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 en funciones de Denia, en los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos contra don Juan María y doña Estíbaliz , don Julián , don Juan Alberto y doña Paula , con estimación parcial de los pedimentos de la demanda de la contestación, declaramos no haber lugar a la nulidad de actuaciones planteada en la alzada, y en cuando al fondo: A) Que los consortes demandados Sres. Juan María Estíbaliz cumplieron en todas sus partes el "contrato de compraventa" de la tercera parte indivisa del inmueble litigioso, de 25 de enero de 1978, y de sus complementos, el proyecto de construcción aprobado, la licencia municipal de obras y los demás derechos y permisos necesarios para poder construir, todos los que se entregaron a la actora al perfeccionarse el contrato. B) Que "Urbeco, S. A.", pese a contar con una licencia de obra en vigor hasta el 27 de noviembre de 1987, no llevó a efecto, por causas ajenas a su voluntad, la edificación en los tres años estipulados en el contrato, ni la entrega a los demandados del local en planta baja del edificio, que se había obligado a construir y de superficie sobre cien metros cuadrados; C) Que no ha lugar a la declaración de resolución contractual notificada por los mismos, a "Urbeco, S. A." en 3 de marzo de 1982; D) Que no ha lugar a la concesión de un nuevo plazo a la constructora, para consumar dicha entrega de la planta baja comprometida, ni a indemnización alguna de daños y perjuicios, por esa falta de entrega hasta el momento; E) La condena, a los demandados don Juan María y doña Estíbaliz , a que en la parte procedente eleven a escritura pública en favor de "Urbeco, S. A." el contrato de 25 de enero de 1978, sobre la transmisión libre de cargas, gravámenes arrendatarios y ocupantes de su tercera parte indivisa del solar litigioso, haciendo constar la parte pertinente de los Anexos, y en cuyo acto recibirán conforme a lo pactado, la certificación del Secretario de la dicha entidad, y el escrito de garantía personal de los socios de la misma, a tenor del pacto 5 del Anexo al Contrato de 8 de febrero de 1978; F) La condena a dichos esposos demandados a que dejen totalmente desocupado el solar, en perfecto estado, en poder y posesión física de "Urbeco, S. A." conforme a la entrega de posesión documentada en 25 de enero de 1978, excepto de la caseta lateral destinada a oficinas; G) La condena de los mismos, entregada que les fuere la parte de la planta baja a ellos destinada, a que derriben la caseta lateral para oficinas existente en el solar cuestionado, bajo apercibimiento en otro caso, de que si no lo hicieran, se efectúe el derribo a su costa; y H) La condena de los otros tres demandados allanados, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y declaraciones. Desestimándose las restantes peticiones de la demanda y de la contestación formulada por los demandados opuestos. Procediendo que cada parte abone las costas devengadas a sus instancias, y por mitad las comunes, tanto las del juicio, como las del presente recurso; excepto las correspondientes a los demandados allanados, que quedarán a cargo de la parte demandante.

Quinto

Por el Procurador don José Granados Weil en nombre de Juan María y doña Estíbaliz se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.°) Al amparo del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos unidos a las actuaciones y consistentes en la licencia municipal para la realización de las obras notificadas formalmente el 18 de diciembre de 1976 (folio 89), su prórroga por un año por el Pleno del Ayuntamiento en 27 de noviembre de 1978; para terminación completa (folio 113) inexistencia de actividad de obra alguna el 2 de octubre de 1979 (folio 241); denegación de la solicitud de tira de líneas por caducidad de la concesión de Licencia (folios 173 y 23); escritos del señor Juan Alberto de 29 de diciembre de 1981 y 7 de noviembre de 1984 (documentos aportados con la demanda con los números 9 y 11 y folios 244 y 247). 2.9) Al amparo del número 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil . Estos preceptos han sido infringidos porque se ha producido de modo evidente un incumplimiento de obligación en contrato bilateral de compraventa por la parte compradora con voluntad deliberada de importancia trascendental y que no ha sido subsanado pese a la existencia de un requerimiento expreso de resolución, constando por el contrario el pleno cumplimiento de la contraparte. 3.°) Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción dedoctrina legal que consagra el principio de la "exceptio non adimpleti contractus» por el cual la parte obligada al cumplimiento de una obligación puede rehusar la prestación a su cargo, mientras la otra parte no cumple con la suya.

Sexto

Admitido el recurso de la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 24 de mayo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comenzó la litis de que dimanara este recurso de casación con demanda en la que la entidad "Urbanizaciones Benisa Construcciones, S. A.» ("Urbeco») reclama a los demandados actuales recurrentes el cumplimiento de elevar a escritura pública la tercera parte indivisa de un solar, que deberán dejar totalmente desocupado, con el fin de construir en él la demandante unas edificaciones de las que los demandados habían de recibir, en compensación de la cesión de su parte del solar, ciertos locales en la planta baja. Los demandados, actuales recurrentes, al contestar la demanda formularon reconvención implícita en la que sustancial mente pidieron se declarara que los mismos habían cumplido su prestación de entrega previa del solar y su complemento de proyecto de construcción, licencia municipal de obra y demás derechos y permisos necesarios para poder construir. La sentencia recaída en primera instancia desestimó la demanda, por entender esencialmente que mientras los demandados habían cumplido su prestación, la demandante incumplió la suya, y estimó la reconvención, declarando resuelto el contrato de construcción tras el requerimiento fehaciente de 3 de marzo de 1982. Apelada la sentencia, el Tribunal de apelación estimó parcialmente también los pedimentos de la demanda y la contestación, pero si bien reconoce que los ahora recurrentes cumplieron íntegramente su prestación inicial de entrega del terreno, les condena al otorgamiento de la escritura pública de tal cesión y justifica en alguna forma el hecho reconocido de que la entidad ahora recurrida no cumpliera la prestación a que se comprometió.

Segundo

Antes del examen de los motivos de casación que formulan los demandados don Juan María y su esposa doña Estíbaliz , conviene fijarla atención en los hechos básicos de la sentencia recurrida, principalmente los siguientes: a) Los demandados entregaron en el tiempo convenido y en lo que tenían disponible el terreno, el proyecto de edificación según las normas urbanísticas a la sazón vigentes y los permisos correspondientes, incluida la licencia municipal de obras, b) En cambio el incumplimiento del contrato, según se declara en el fundamento de Derecho tercero, es imputable a la cesionaria o adquiriente del solar, del proyecto y de los permisos y licencia, "no efectuando la obra por falta de medios económicos»,

  1. La licencia en cuestión se notificó el 18 de diciembre de 1976, y fue prorrogada por el plazo de un año a partir de la sesión municipal extraordinaria del Ayuntamiento pleno de Teulada que la acordó (27 de noviembre de 1978) para la terminación completa de las obras, sin que llegado el 2 de octubre del año siguiente 1979 "se hubiera llevado a cabo actividad importante alguna en orden a la construcción» y a partir de entonces el Ayuntamiento negó el llamado marcado de líneas o señales, lo que fue denegado "por haber caducado la concesión de la licencia anterior, a cuya denegación se aquietó la entidad ahora recurrida "Urbeco». d) Como hecho probado consta pues que la recurrida demoró la iniciación de las obras en más de 18 meses, e) Posteriormente al variar las circunstancias urbanísticas que hicieron no viable la posibilidad de prórrogas de licencias ni la concesión de otras, y consiguientemente obstaron en definitiva a que la recurrida cumpliera la prestación convenida, mientras que su contraparte cumplió íntegramente lo que cabía exirigle, tal como declaran ambas sentencias de instancia.

Tercero

El primero de los motivos del recurso plantea una cuestión de hecho, al amparo del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en error en la apreciación de la prueba documental apoyada en instrumentos que la Sala de instancia tuvo en cuenta (prórroga de la licencia de obras, inexistencia de actividad alguna por parte de la recurrida en 2 de octubre de 1979, caducidad de la concesión de licencia y denegación de la solicitud de tira de líneas). Al haber sido todos estos documentos objeto de interpretación por la sentencia recurrida, el motivo ha de fracasar, según reiterada doctrina jurisprudencial, ello aparte de tratarse de documentos de carácter administrativo, ineficaces en general a efectos de acusar error de hecho en la apreciación de la prueba.

Cuarto

En cambio, ha de ser estimado el motivo segundo, que, al amparo del número 5.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , "porque se ha producido de modo evidente un incumplimiento de obligación en contrato bilateral de compraventa por la parte compradora con voluntad deliberada de importancia trascendental y que no ha sido subsanado pese a la existencia de un requerimiento expreso de resolución, constando por el contrario el pleno cumplimiento de la contraparte». Efectivamente, de los hechos probados que se relacionan en el fundamento de Derecho segundo de los que anteceden resulta, por declaración de ambas sentencias deinstancia, que los recurrentes cumplieron la prestación a que se obligaron, que no cumplió la suya la entidad recurrida y que, no obstante aquellos son condenados en la sentencia impugnada. Aparece evidente que la recurrida "Urbeco» dejó transcurrir unos dos años sin iniciar o realizar actividades notables en la construcción a que se obligó. La Sala "a quo» considera que esta conducta no significa una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación por encontrarla justificada. Mas es de poner de relieve que para la resolución del contrato no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde» al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como ya se dice, las legitimas aspiraciones de la contraparte, siempre que tal conducta del incumplidor no represente dejar de cumplir prestaciones accesorias o complementarias. La omisión del incumplidor puede consistir, como ocurrió en el caso ahora debatido, en una prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte (sentencias, entre otras, de 4 de octubre de 1983,10 de octubre de 1982, 24 de enero y 4 de marzo de 1986, 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 ). No cabe, por tanto, subvalorar la pasividad del constructor durante casi dos años, antes de surgir las dificultades urbanísticas en las que principalmente se apoya la sentencia impugnada para justificar la conducta de la recurrida constitutiva de su incumplimiento evidente y palmario. Por otra parte, no cabe tampoco negar legitimación activa para la resolución a los recurrentes, basada esencialmente en haber cumplido lo que se obligaron (sentencias, entre otras, de 17 de septiembre de 1985, 31 de marzo y 30 de junio de 1986 ), pudiendo desde luego pedir la resolución incluso al contratante que incumple su obligación (en el caso contemplado, el otorgamiento de escritura pública de la cesión del solar), cuando ello es consecuencia del incumplimiento anterior del constructor que observó una actitud totalmente pasiva durante numerosos meses sin obstáculos insalvables, sin más que el dato no imputable a la contraparte de no iniciar la obra por falta de medios económicos, circunstancia que debió prevenir antes de hacer surgir legitimas expectativas en los recurrentes; de modo que la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y libera desde entonces al que la pide de sus compromisos (sentencias de 10 de febrero y uno de abril de 1925 , entre otras), lo que comporta que el que no cumple no puede exigir que la parte contraría haga aquello a que se comprometió (sentencia de 22 de marzo de 1950 ).

Quinto

De lo anteriormente razonado se deduce la justicia de la estimación del motivo segundo del recurso, sin necesidad de examinar el tercero, que fue formulado subsidiariamente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.715, número 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sala ha de dictar la sentencia que corresponda, mandato que se estima cumplido en este caso remitiéndose este Tribunal Supremo al fallo de la sentencia de primera instancia, que debe darse íntegramente por reproducido en el de esta sentencia de casación, salvo en la relativa a la indemnización de daños; la que si bien se basa en la existencia de unos daños que resultan del perjuicio de los recurrentes derivado del cambio de planes de urbanización y por no haber cumplido oportunamente la recurrida su prestación, sin embargo su cuantía no puede ahora determinarse por falta de datos de hecho resultantes de lo actuado; lo que impele a que sea en ejecución de sentencia donde se concreten dichos datos y la cuantía de la indemnización que hayan de percibir los recurrentes, sin que en ningún caso pueda exceder de la suma de un millón de pesetas a la que alcanzó la cantidad entregada por la recurrida en vista de la proyectada venta del solar, y que en otro caso habían de devolver los recurrentes como consecuencia de la resolución del contrato, de conformidad con los artículos 1.295 y 1.302 del Código Civil . Todo ello de acuerdo con la doctrina de esta Sala, ahora en trance de Tribunal de instancia, determinante de que además de la necesidad de probar la existencia de los daños y perjuicios durante el período correspondiente de la litis, puede dejarse para ejecución de sentencia la determinación de las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación conforme previene el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias, entre otras, de 14 de junio y 24 de diciembre de 1947, 1 y 17 de febrero de 1951 ).

Sexto

Respecto de costas, no procede declaración alguna en cuanto a las de ambas instancias, ni a las de este recurso de casación y sin pronunciamiento sobre depósito por no haber sido constituido, dada la parcial discordancia entre ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Granados Weil, en representación de don Juan María y doña Estíbaliz , contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , la que casamos y anulamos, y en su lugar confirmamos la sentencia de fecha de veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y seis , dictada por el Juez de Primera Instancia número uno de Denia, excepto en el apartado D) de su fallo, que es sustituido por la determinación de losdaños y perjuicios en ejecución de sentencia con arreglo a lo expuesto en el apartado 5 de los Fundamentos de Derecho que anteceden; dando por reproducido en lo demás dicha sentencia de primera instancia, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en ésta. Todo ello desestimando los restantes pedimentos de ambas partes, y sin declaración especial en cuanto a las costas de segunda instancia, ni a las de este recurso de casación; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos;- M. Martín Granizo Fernández.- R. López Vilas.- E. Fernández Cid de Temes.-J. Marina Martínez Pardo.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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