STS, 3 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2009:5426
Número de Recurso2033/2005
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2033 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Noja, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de enero de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 258 de 2003, sostenido por la representación procesal de Don Clemente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Noja, de fecha 11 de diciembre de 2002, publicado en el Boletín Oficial de Cantabría el día 31 de enero de 2003, por el que se aprobó la modificación puntual del Planeamiento M-5, reordenándose la manzana 71443 en el Barrio de Cabanzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, con fecha 21 de enero de 2005 , sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 258 de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sra. Aguilera San Miguel, en nombre y representación de Don Clemente contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Noja de fecha 11 de diciembre de 2002, publicado en el BOC el día 31 de enero de 2003, por el que se aprueba la Modificación Puntual de Planeamiento M-5, reordenándose la manzana 71443 en el Barrio de Cabanzo. Que debemos anular y anulamos dicho acto administrativo por ser contrario a Derecho; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.»

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto:

Finalmente se alega que la Modificación Puntual aprobada no contiene una reglamentación detallada del volumen edificatorio de los terrenos incluídos en el Sector 2, ya que dicha cuestión se remite a un posterior Estudio de Detalle, con lo que el mismo estaría excediendo de los límites que le son propios, pasando a regular una cuestión que debiera contemplar una norma superior del planeamiento, como son las NNSS. Efectivamente, de la lectura de la Modificación Puntual y más concretamente del art. 3 de la Ordenanza referido a tipología y alturas, que distingue entre el Sector 1 y el Sector 2, se desprende que con referencia a este último se permite la edificación en un 60% del mismo con una altura no superior a 6 metros o dos plantas ( B+1+BC) y en el 40% restante una planta más, defiriendo al Estudio de Detalle la determinación de ambos porcentajes. Ello quiere decir que si bien la edificabilidad es de 1#08% no aparece concretado en la Modificación Puntual ni el volumen edificable ni cómo van a ubicarse dichos volúmenes y la forma de materializar la edificabilidad en el Sector 2 , en que las variaciones de ocupación en planta oscilarán entre el 29'50% y el 40'60%, tal y como indica el perito y ello porque se fijan dos áreas diferenciadas en el mismo, en las que las condiciones edificatorias son distintas, autorizándose una planta más en el 40% del mismo, sin que se haya ubicado sobre el Sector y distinguido claramente en el mismo dónde se ubica ese área del

60%, con sus especiales condiciones edificatorias, y dónde el restante 40%, en el que se permite una planta más, sin fijar la ocupación real en cada una de estas áreas, que, como vemos, está por determinar, a la vista de las variaciones de ocupación en planta. Por lo tanto , y según establece la Modificación Puntual, queda deferido al Estudio de Detalle la determinación de ambos porcentajes, siendo dicho instrumento de planeamiento urbanístico el que, en consecuencia, no sólo reordenará volúmenes sino que determinará los volúmenes edificables en cada una de las dos áreas del Sector 2, excediendo del contenido propio del mismo, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto

.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 23 de febrero de 2005 , en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Ayuntamiento de Noja, representado por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber la Sala de instancia aplicado indebidamente lo establecido en los artículos 65, 66, 95.1 y 97 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2179/1978, de 23 de junio , puesto que si bien, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial interpretativa de los aludidos preceptos, el Estudio de Detalle es un instrumento de planeamiento para desarrollo de planes generales y otros instrumentos de planeamiento a fín de completar , adaptar o reajustar sus determinaciones en materia de ordenación de volúmenes, alineaciones y rasantes, en el caso enjuiciado, en contra del parecer de la Sala de instancia, no existe extralimitación en las aludidas funciones por cuanto una de ellas es reordenar los volúmenes edificatorios establecidos en el planeamiento superior, de manera que en el supuesto que nos ocupa la Modificación Puntual aprobada contiene una delimitación en dos Sectores, especificando las exactas condiciones de edificación en cada uno de los indicados sectores, y para el Sector 2, delimitado por la zonificación contenida en la propia Modificación Puntual, se dispone que podrá edificarse en un sesenta por ciento con una altura máxima no superior a seis metros o dos plantas (B+1+BC), autorizándose en el cuarenta por ciento restante una planta más, dejándose la distribución de ambos porcentajes para un futuro Estudio de Detalle, de manera que por lógica, de acuerdo con el informe elaborados por los Servicios Técnicos, el cuarenta por ciento del Sector 2, en el que se permitirá una planta más (BP+2+BC) tiene que ser necesariamente el que está colindante con el Sector 1, que tiene idéntico aprovechamiento, ubicándose ambos en lo que la Memoria y dicho informe definen como la parte más baja de la parcela, y, por el contrario, el sesenta por ciento con una edificabilidad inferior de PB+1+BC se situará en la parte más alta de la parcela, y, por consiguiente, determinada por la Modificación Puntual la edificabilidad propia del Sector 2, la concreta determinación del sesenta y del cuarenta por ciento no implica extralimitación para el Estudio de Detalle, pues está entre sus funciones la reordenación de volúmenes, y, en definitiva, establecida por la Modificación Puntual la tipología edificatoria del Sector 2, y respetándose siempre la edificabilidad de 1'08%, la atribución a un posterior Estudio de Detalle de la determinación y concreción de las sub-zonas del 60% y 40%, con las posibilidades edificatorias señaladas en la propia Modificación Puntual, no tiene efecto innovatorio, sino de reordenación de los volúmenes establecidos por la propia Modificación Puntual, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho, por la que se desestime la demanda y se declare ajustada a derecho el acuerdo impugnado, por el que e reordena la manzana 71443 en el Barrio de Cabanzo de Noja.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación y, al no haber comparecido parte alguna como recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 22 de julio de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se reprocha a la Sala de instancia haber aplicado indebidamente lo establecido en los artículos 65, 66, 95.1 y 97 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159 de 1978, de 23 de junio , dado que, si bien es cierto que el cometido de los Estudios de Detalle se limita a establecer, adaptar o reajustar alineaciones o rasantes y a la ordenación de volúmenes, y así los ha definido repetidamente la doctrina jurisprudencial como el último escalón del planeamiento urbanístico, en el caso enjuiciado, la Modificación Puntual en cuestión, al remitirse a este inferior instrumento de ordenación en el rango jerárquico para distribuir los porcentajes de tipología edificatoria (60 y 40 por ciento) en el Sector 2, de la manzana 71443 en el Barrio de Cabanzo, no pasa de atribuirle o encomendarle una función de reordenación de volúmenes, dado que, según se desprende de la Memoria y del Informe emitido por los Servicios Técnicos, al referirse tal Modificación Puntual a «la parte más baja de la parcela», en la que se permitirá una planta más, es decir PB+2+BC, tal zona es la colindante con el Sector 1, que tiene esa misma tipología edificatoria o aprovechamiento, mientras que el sesenta por ciento restante, con una tipología de PB+1+BC, se ubicará en «la parte más alta de la parcela» en términos geográficos, de manera que, determinada por la Modificación Puntual aprobada la edificabilidad propia del Sector 2, la concreta determinación del 60 por ciento o 40 por ciento restante a través de un Estudio de Detalle, en contra de lo declarado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no implica la extralimitación de tal instrumento.

SEGUNDO

El indicado motivo de casación no puede prosperar porque, aun establecida por la Modificación Puntual aprobada la tipología edificatoria del Sector 2 y a pesar de respetarse la edificabilidad de 1'08 por ciento, la atribución a un ulterior Estudio de Detalle de la concreción de las subzonas del 60 por ciento y 40 por ciento, con las posibilidades edificatorias señaladas en la propia Modificación Puntual, implica encomendar al indicado Estudio de Detalle, en contra de su cometido propio, la fijación definitiva de los volúmenes edificables en cada una de las dos áreas del Sector 2, lo que excede de la finalidad y contenido que a tales instrumentos de ordenación atribuye el invocado artículo 65 del Reglamento de Planeamiento , según lo ha considerado con toda corrección la Sala sentenciadora, razón por la que el motivo de casación alegado, como ya hemos indicado, debe ser desestimado.

TERCERO

El rechazo del único motivo aducido comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la Administración municipal recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Noja, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de enero de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 258 de 2003, con imposición al referido Ayuntamiento de Noja de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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