STS, 3 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2009:5427
Número de Recurso2118/2005
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta ) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el número 2118 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de abril de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1681 de 2002, sostenido por la representación procesal de la entidad Belsur S.A. contra la Orden de la Consejería de Turismo y Transportes, que dispuso la extinción de la eficacia de la licencia urbanística del Proyecto de apartamentos en las parcelas 31.05 y 31.06 del sector 31 de la urbanización Costa Taurito Mogán, y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la misma.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Belsur S.A., representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de

Canarias dictó, con fecha de abril de

, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1681 de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Belsur S.A. contra los actos administrativos a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia que anulamos por no ser ajustada (sic) a derecho. Segundo.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto:

Entrando en el fondo de la cuestión hay que poner de manifiesto que, en el expediente administrativo, consta una certificación técnica (folio 2) expedida con fecha 10 de agosto de 2001 por la dirección facultativa del proyecto y visada por el Colegio de Arquitectos de Canarias con fecha 14 de agosto de 2001. Los arquitectos D. Genaro , D. Mauricio y D. Valeriano afirman que sus obras "fueron iniciadas con anterioridad al día 1 de enero de 2001" y que en la referida fecha "tienen ejecutado más del diez por ciento del importe de la edificación sin incluir acopios". El 12 de marzo de 2002 se aportó documentación complementaria para "aclaración y justificación de los datos y documentación del proyecto ya presentado" acompañado: presupuesto, referido a valoración actualizada, de las unidades de obra con descripción y medición relacionadas en la documentación original del proyecto; certificación con valoración resultante de la medición de unidades de obras ya ejecutadas; estudio comparativo, proporcional de la valoración de obras ya realizadas, y su relación con el importe total de ejecución presupuestado y documentación gráfica de las obras realizadas. Todo ello para acreditar que no se le debían aplicar los efectos extintivos a la licencia obtenida con fecha 12 de mayo de 1989 por Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Mogán, de acuerdo con la Disposición Adicional quinta . 2 de Ley 6/2001, de 23 de julio. Frente a la nutrida documentación que se ha señalado, el Servicio de Infraestructura Turística elaboró un informe con fecha 25 de junio de 2002, que firmado por Arquitecto Técnico se limita a decir: Grado de Ejecución . Excavación totalmente ejecutada. Muros de contención perimetrales. Observaciones : Se ha presentado documentación complementaria con fecha 12 de marzo de 2002, con justificación de las obras realizadas. De lo actuado se deduce que no se encuentra en ninguno de los dos supuestos previstos en el apartado 2 de la Disposición Adicional quinta, por lo que se emite informe negativo (folio 98 ) Dicho informe ha servido, tal como aparece en el ordinal tercero de los antecedentes de la resolución impugnada, para determinar los efectos extintivos previstos en la Disposición Adiciona Quinta . Pues bien, "hay que partir del principio general que proclama la preferencia que debe concederse a los informes emitidos por el técnico de la Administración sobre el de los particulares, ya que ha de presumirse actúa con una objetividad que es más difícil de lograr en quienes están ligado a los intereses de las personas" (STS 2 de marzo de 1979 y 24 de abril de 1964 entre otras) y en ocasiones, dadas las peculiaridades de idoneidad, objetividad de que participan los informes técnicos públicos es obligado "apartarse de los de las partes interesadas" si son dispares (STS 20 de febrero de 1962 ). Sin embargo, en el presente caso, el informe técnico no prueba absolutamente nada puesto que nada razona para poder deducir, como se hace, que el supuesto no se encuentra en ninguno de los previstos en el apartado 2 de la Disposición Adicional Quinta , emitiéndose, sin embargo, en un sentido negativo. Así las cosas y como el que nos ocupa es un problema de prueba, la Sala entiende que el informe de la Administración ha de ser puesto en tela de juicio por su pobreza en razonamientos técnicos, llevándonos a dar fiabilidad a la documentación de la parte demandante, pues en todo caso han de prevalecer, como ha puesto de relieve la Jurisprudencia, los criterios razonados de los que el informe de la Dirección General de Infraestructura Turística carece. Y es que la objetividad y eficacia que constitucionalmente debe caracterizar a las actuaciones administrativas (art. 103 CE ) no supone, sin más, una presunción de necesario acierto (STS 16 de octubre de 2003 ). Por lo tanto, como quiera que la resolución impugnada, que desestimó la solicitud de la actora para que se le aplicase la excepción prevista en el apartado segundo de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/2001 , está basada en un informe que no puede calificarse de razonado ni idóneo al contener aseveraciones de nulo valor por no poder se sometidas a los debidos parangones y a las reglas de la sana crítica, debe ser anulada. Se impone pues la estimación del recurso

.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 14 de febrero de 2005 , en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

La representación procesal de la entidad demandante Belsur S.A. solicitó la aclaración de la referida sentencia, a lo que la Sala sentenciadora accedió por auto de fecha 17 de septiembre de 2004 , en el que dispuso que al fallo de la sentencia deberá añadirse «declarando expresamente la vigencia y efectividad de la referida licencia urbanística».

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Belsur S.A., representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, y, como recurrente, la Letrada del Servicio Jurídico de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y, una vez recibidas las actuaciones de la Sala de instancia, se dio traslado a ésta para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por ella preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el indicado plazo, lo que efectuó con fecha 10 de junio de 2005, alegando, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, dos motivos; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 1218 del Código civil y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que regulan el valor probatorio de los documentos públicos, dado que, a pesar del carácter de prueba tasada que, como tal documento público, tiene el informe emitido por el Arquitecto Técnico dependiente de la Consejería, y, por tanto, de prueba plena de lo que éste ha podido percibir, en el que recoge el estado de ejecución de las obras, la Sala de instancia no admite sus conclusiones, de las que se deduce que no se había realizado edificación alguna sino sólo la ejecución de una excavación y la construcción de un muro de contención, obras que no cabe computar a efecto de entender que se hubiese ejecutado el diez por ciento de la edificación a efectos de la aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/2001, de 23 de julio , de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y turismo de Canarias; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente el artículo 24 de la Constitución y el principio general de la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, recogido en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben, de fechas 23 de abril de 2004 y 25 de noviembre de 2003 , al haber llevado a cabo la Sala de instancia una valoración arbitraria del informe técnico elaborado por el Arquitecto Técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma, dado que en él se delimita, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, perfectamente el grado de ejecución de la obra, tal y como exige la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/2001 , a los efectos de constatar los requisitos en ésta establecidos, mientras que dicha Sala confiere un valor absoluto a los documentos aportados por la otra parte a los efectos de determinar el grado de ejecución de la obra, ya que la cuestión no es fáctica sino jurídica, cual es la forma de subsumir los hechos en el presupuesto previsto en la norma, es decir determinar el tipo de obras que puede computarse a efectos de decidir si estaba o no ejecutado el diez por ciento del importe de la edificación, de modo que la sentencia recurrida no puede fundamentarse en una supuesta contradicción sobre los hechos, pues tal contradicción no existe, al estar ambas partes de acuerdo en el estado de ejecución de las obras a la fecha de 1 de enero de 2001, y, por consiguiente, se impugna la sentencia por resultar arbitraria e ilógica al reconducir la cuestión a un problema de prueba de hecho cuando ninguna disparidad en tal sentido fue manifestada por las partes en el proceso, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo deducido de contrario.

SEXTO

Al haberse opuesto a la admisión del recurso de casación la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida, esta Sala del Tribunal Supremo, después de oír a la Administración autonómica recurrente, dictó auto, con fecha 20 de julio de 2006 , admitiendo a trámite dicho recurso, por lo que se dio traslado a aquélla para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 17 de enero de 2007, aduciendo que el documento público, a que alude la Administración recurrente, no es tal, por no ser encuadrable en los supuestos previstos en el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sino que se trae de un documento administrativo u oficial, que incorpora un informe, pero, en el caso de considerarse como un documento público, sólo vincularía al órgano judicial respecto del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, pero no en orden al acierto de las deducciones y otras manifestaciones contenidas en el mismo, de manera que, en definitiva, no prueba otra cosa que el informe fue realizado por la arquitecta que lo suscribe en la fecha indicada en el mismo; y, en cuanto al segundo motivo, carece manifiestamente de fundamento, por lo que debe ser desestimado, pues en él no se discute realmente la valoración de la prueba por el Tribunal "a quo", es decir si resulta racional y lógica, sino que se plantea una interpretación del concepto de obras de edificación contenido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/2001, de 23 de julio , para sostener que los movimientos de tierras y muro de contención no están comprendidos en el concepto de obras de edificación , de modo que lo que se discute no es la valoración de la prueba realizada en la sentencia sino la interpretación que en ésta se hace de una norma autonómica, y la razón de decidir para el Tribunal sentenciador ha estado en la prevalencia que ha dado a los criterios de interpretación del significado de la expresión, contenida en la aludida norma, edificación , no resultando ilógico ni contrario a las reglas de la razón que los movimientos de tierra, desmontes de parcela para cimentar y muros de contención forman parte de la edificación, pues los edificios ocupan un determinado volumen y espacio en un terreno y negar que el acondicionamiento de tal espacio y volumen forme parte de la edificación es lo que va contra las reglas del raciocinio humano y de la sana crítica, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 22 de julio de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 1218 del Código civil y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no otorgar al documento público, que incorpora el informe del Arquitecto Técnico dependiente de la Administración autonómica, la eficacia que los aludidos preceptos confieren a dichos documentos públicos.

El motivo de casación no puede prosperar porque el referido informe no deja de ser una prueba pericial por el hecho de estar incorporado a un documento oficial, que la Sala sentenciadora no niega que tenga el contenido con que aparece ni la fecha en que ha sido emitido o la identidad y cualificación profesional del técnico que emite el dictamen. Este no pierde le significado de parecer u opinión de un técnico, aunque sea funcionario público, que el Tribunal debe valorar en la forma dispuesta por el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, es decir según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se reprocha al Tribunal a quo que no haya realizado una apreciación del informe del técnico de la Administración con arreglo a la sana crítica, por lo que ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y en la jurisprudencia que se cita, y ello por considerar en su sentencia que el conflicto se reduce a un problema de prueba, cuando ello no es así, dado que ambas partes están de acuerdo en las obras ejecutadas en ambas parcelas, ciñéndose la discrepancia al carácter que dichas obras tienen, pues mientras la Administración autonómica, siguiendo el criterio de su técnico, sostiene que no constituyen edificación , la entidad demandante y los peritos por ella propuestos entienden que el vaciado de tierras, los desmontes y los muros de contención forman parte de la edificación.

En contra del parecer de la Administración autonómica recurrente, la Sala sentenciadora no se ha apartado de las reglas de la sana crítica al considerar, conforme al documentado y razonado parecer de los peritos propuestos por la entidad demandante, que las referidas obras forman parte de la edificación y, por consiguiente, deben computarse dentro del diez por ciento a que alude el apartado segundo de la Disposición Adicional quinta de la Ley 6/2001, de 23 de julio , de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, por lo que resulta aplicable la excepción contenida en la mencionada regla.

La opinión que sustenta la Administración recurrente, acerca de que tales obras son meramente preparatorias del terreno para poder iniciar la edificación propiamente dicha, según ha informado su técnico, no es más razonable que la contraria, y, por tanto, lo que en el fondo discute aquélla, a través del presente motivo, es la interpretación que el Tribunal de instancia ha realizado de la aludida Disposición Adicional quinta , para lo que no es cauce idóneo el motivo de casación invocado relativo a las reglas de valoración de la prueba pericial, que no han sido conculcadas por dicho Tribunal, el que, en consecuencia, tampoco ha infringido lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, razón por la que este segundo motivo de casación debe ser desestimado al igual que el primero.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso, al ser desestimables ambos motivos de casación alegados, comporta la imposición de costas a la Administración autonómica recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad recurrida, a la cifra de cinco mil euros, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse al mentado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha de abril de

2002, por la

Sección

Segunda de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1681 de 2002, con imposición a la referida Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad mercantil comparecida como recurrida, de cinco mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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