ATS, 1 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:7965A
Número de Recurso112/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2006 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Arona

(Tenerife) petición inicial de PROCESO MONITORIO por la mercantil ALMACENES DE LA LOZA S.A. contra la mercantil LLOTE S.L., designando como domicilio de ésta la localidad de Adeje, calle Madrid 3, Torviscas Alto, Plaza de las Américas, en reclamación de 3.286'94 euros.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, que lo registró con el nº 513/06 , declarada su competencia territorial en atención al domicilio de la deudora indicado en la petición inicial e intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio, no se pudo practicar por resultar aquélla desconocida.

TERCERO

Comunicada dicha circunstancia a la peticionaria inicial, ésta interesó se tuviera por domicilio de su deudora el que resultara del Registro Mercantil y se procediera a la comunicación edictal en el tablón de anuncios del Juzgado.

CUARTO

Denegada la comunicación edictal, interesada por la peticionaria inicial la averiguación del domicilio fiscal y social de su deudora y acordada tal averiguación, la Agencia Tributaria comunicó que dicho domicilio estaba en Adeje, apareciendo otros domicilios en Navalmoral y Madrid.

QUINTO

Interesado entonces por la peticionaria inicial que el requerimiento de pago a su deudora se hiciera otra vez en Adeje, pero ahora en la Promoción Inmobiliaria de Edifica, apartamentos Xanadú, San Eugenio, tampoco se pudo practicar por resultar asimismo desconocida en dicho lugar.

SEXTO

Interesada de nuevo por la peticionaria inicial la comunicación edictal, denegada ésta por segunda vez, solicitadas por aquélla nuevas averiguaciones sobre el domicilio de los administradores sociales de su deudora y acordadas las mismas, sobre uno de ellos la TGSS facilitó un domicilio en Madrid, calle Jacometrezo 15, p-9, y el INE otro distinto en Villaviciosa de Odón, El Bosque, calle Ebro 48.

SÉPTIMO

Solicitado por la peticionaria inicial que la demanda se notificara al referido administrador mediante exhorto, en lugar de ello se dictó providencia acordando oír a dicha parte y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado.

OCTAVO

Evacuando el trámite, la peticionaria inicial alegó que la competencia territorial correspondía al Juzgado de Arona por tener la deudora su sede social en la isla de Tenerife, y el Ministerio Fiscal dictaminó que correspondía a los Juzgados de Móstoles por tener el deudor su domicilio en este partido judicial.

NOVENO

Con fecha 14 de abril del corriente año la titular del Juzgado de Arona dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Móstoles, con base en el art. 58 LEC .

DÉCIMO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Móstoles y repartidas al de Primera Instancia nº 2 de dicho partido, que las registró con el nº 555/08, su titular dictó auto con fecha 2 de junio del corriente año declarando también su falta de competencia territorial con base en los arts. 60 y 813 LEC y por ser deudora una sociedad con domicilio en el partido judicial de Arona y no su administrador.

UNDÉCIMO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 112/08 , nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme al art. 813 LEC y a la doctrina de esta Sala la competencia territorial correspondía al Juzgado de Arona por tener en éste su domicilio la sociedad demandada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como dictamina ante esta Sala el Ministerio Fiscal, es criterio reiterado de la misma ante casos idénticos o similares al presente que la competencia territorial corresponde a los Juzgados del partido donde tenga su domicilio social la compañía mercantil contra la que se dirija la petición inicial, sin perjuicio de que el requerimiento de pago pueda hacerse a sus administradores, si tuvieran un domicilio distinto del de la sociedad, mediante auxilio judicial (AATS 20-6-08 en asunto 6/08, 20-3-07 en asunto 166/06,17-3-06 en asunto 12/06 y 8-2-07 en asunto 169/06 , con cita a su vez de otros muchos precedentes), por lo que, en definitiva, el presente conflicto debe resolverse declarando la competencia territorial del Juzgado de Arona.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ARONA.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de

    Móstoles.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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