STS, 16 de Abril de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, elrecurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de laAudiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, sobre validez yobligatoriedad de acuerdos de Junta de comunitarios; cuyo recurso fue interpuesto por comunidad depropietarios de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Bilbao, representada por el Procuradorde los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistida en el acto de la vista por el Letrado don JoséAntonio Ritoré Barona; siendo parte recurrida don Carlos María y don Romeo y don Miguel , nocompareciendo en el acto de la vista, ni constan personados en autos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Félix López, en nombre y representación de don CarlosMaría y don Romeo y don Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbaodemanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la comunidad de propietarios de laDIRECCION000 . NUM000 . de Bilbao, sobre validez y obligatoriedad de acuerdos de Junta decomunitarios, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminarsuplicando sentencia declarando nulos y sin ningún efecto los acuerdos adoptados, con suspensión de losmismos.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en los autos el Procuradordon José María Hartan en su representación, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechosy fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimando lademanda.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declaradapertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por suorden, para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron sedictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 3 de Bilbao dictó Sentencia con fecha 4de noviembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en todas sus partes la demanda aducidapor don Carlos María y don Romeo y don Miguel contra la comunidad de propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Bilbao, en la persona de su presidente y representante legal debodeclarar y declaro nulos y sin efecto alguno los acuerdos tomados en el punto tercero del orden del día de laJunta de comunidad de propietarios celebrada el día 6 de abril de 1989, por la comunidad demandada, condenando a dicha comunidad a estar y pasar por esta declaración y así también al pago de todas lascostas causadas en el presente juicio."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representaciónde la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la AudienciaProvincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Quedesestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Morales, en nombre yrepresentación de la comunidad de propietarios de la casa num. NUM000 de la DIRECCION000 , de Bilbao, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao en los autos de juicio de menorcuantía núm. 178/1989, a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, conexpresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia."

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don José Ferrer Recuero, en nombre de la comunidad depropietarios DIRECCION000 , NUM000 , ha interpuesto recurso de casación, contra la sentenciapronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientesmotivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación dela prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sinresultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por inaplicación del art. 1.252, apartado I.º del Código Civil y doctrinacontenida, entre otras, en las Sentencias dictadas por esa Excma. Sala con fechas 26 de enero y 23 demarzo de 1990. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por inaplicación del art. 14 de la Constitución Española, en relación con las Sentencias dictadas por el TribunalConstitucional, entre olías, fechas 13 de noviembre de 1987, 24 de marzo de 1988 y 15 de enero de 1990.4.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de laprueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sinresultar contradichos por otros elementos probatorios. 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida del art. 15.2.º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 .

Octavo

Por Auto de fecha 13 de enero de 1992, de esta Sala , se rehusan los, motivos 1.º, 2.º y 4.º del recurso interpuesto, admitiéndose el resto de los alegados. Así admitido el recurso y evacuado eltraslado de instrucción, ve señalo la vista el día 30 de marzo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sitio Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, de 4 de noviembre de1989 . se estimó "en todas sus partes" la demanda interpuesta por los copropietarios que constan, frente ala comunidad de propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 , de Bilbao, en cuya virtud se acuerda lanulidad y sin efecto alguno, de los acuerdos tomados en el punto tercero del orden del día de la Junta decomunidad de propietarios, celebrada el 6 de abril de 1989. por la comunidad demandada, condenando adicha comunidad a estar y pasar por esta declaración, y todo ello, según, en síntesis, se especifica en elfundamento jurídico segundo en donde se hace constar "... de la prueba practicada resulta la evidencia deque el acuerdo impugnado resulta de ser contrario a los estatutos, aun cuando cuenta con la mayoría decuotas personalizadas en el demandado por su propio interés o en representación, toda vez que enprincipio, los acuerdos adoptados afectan a un edificio de viviendas con locales comerciales en los bajosque ha de pasar a convertirse en otro edificio de oficinas que, aunque mantiene los bajos, ha de constarahora con escaleras propias a cuyo costo están exentos de contribuir los demandantes, con todo lo cual sedesnaturaliza totalmente la finalidad y la misma esencia de los elementos comunes, sin olvidar la falta depresupuestos que analiza y compara...", decisión que fue objeto del recurso de apelación por la comunidaddemandada, que resolvió por Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao. Sección Quinta, de 29 de juniode 1990 . en donde se desestimó el mismo, apreciándose como ratio decidendi: En su fundamento jurídicoprimero se examinan las características sobre la coexistencia de los distintos comuneros en el régimen depropiedad horizontal y la índole y diversidad de los acuerdos en consideración a los arts. 13 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal y que esos acuerdos podrán adoptarse, según su naturaleza, porunanimidad o por mayoría, lo cual implica en un sistema netamente democrático, el derecho que cadapropietario tiene de acudir a la Junta y de conformar con su voluntad, la voluntad colectiva, lo que exige quepreviamente esté informado y precisión de lo que en la Junta se va a tratar, según el art. 15.2.º de la Ley de Propiedad Horizontal , "derecho a la información, que debe permitirle el acceso a la documentación precisay suficiente para emitir un voto razonable"; que este derecho, aunque no está regulado en la Ley dePropiedad Horizontal, sí lo está en otras instituciones análogas, como seria el de las Sociedades Anónimas(art. 65 de su Ley, vigente a la sazón), o el de una Cooperativa (arts. 35 y 36 de la Ley de Cooperativas ); según su fundamento jurídico segundo, en los presentes autos, se observa claras disensiones en el seno dela comunidad, literalmente, "... en los presentes autos se observa claras disensiones en el seno de lacomunidad en la que el grupo mayoritario integrado por determinadas personas físicas y jurídicas vinculadasentre sí y representadas por el Sr. Bernardo (representante de la comunidad), encuentra oposición por partede los demandantes que ostentan el 26 por 100, existiendo un copropietario, "Banco Bilbao Vizcaya", con un9 por 100 que oscila en su posición para unirse finalmente a la mayoría disensiones que se remontan a1987, prácticamente tras la constitución de la comunidad (Junta de 26 de febrero de 1987, obrante al folio45), y que ha dado lugar a numerosos pleitos y recurso administrativos, de los que obran testimonio en esteprocedimiento, y en los que si de algo se han quejado los demandantes, minoría, es de la falta deinformación de las obras a realizar y ausencia de proyecto, basta observar el acta de la Junta de 18 demayo de l987 (folio 49 y siguientes), en la que la oposición de los demandantes, y tras la indicación por elSr. Bernardo "de la existencia de un presupuesto del Sr. Iván , en el que se estudia las obras a realizar en lafachada principal, fachada de patios, cubiertas, portal y escalera por un valor de 16.500.000 ptas.", seadopta un acuerdo por mayoría en el sentido de solicitud de presupuestos actualizados, consecución de lasobras y acordar la derrama en su momento...", acuerdo no impugnado y del que parten todos los problemasque hoy se padecen, por cuanto que no se pudo dar más incocreción en la aprobación de las obras que laexpresada en tal acuerdo, ya que la mera referencia genérica a los elementos comunes a que tales afectansin conocer su importancia o alcance y sin aportar el proyecto, ya que no consta se hiciera en el acto, haceque sea lógica la postura de oposición de los demandantes, máxime cuando hoy normas de contribución alos gastos específicos en los estatutos (arts. 2.º, 10, 2.º, 3.º folio 20 ).

Pero es más, la vida comunitaria avanza y en la Junta de fechas 27 de julio de 1987 (obrante al folio52 y siguientes), como punto primero se discute un presupuesto de la empresa "Nivel 85" que por unimporte total de 28.628.054 ptas., presupuesto que se facilita a los asistentes, entre ellos los demandantes osus representantes, y en el que se concretan las obras de la Junta de 18 de mayo (folio 287 y siguientes) yen el que se observa junto a obras de mantenimiento otras que alteran la configuración de las instalaciones, acuerdo que al ser impugnado por los hoy apelados, dio lugar al juicio de menor cuantía núm. 432/1988 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3, en el que recayó Sentencia de fecha 28 de junio de 1989 . que fueapelada y confirmada por otro de la Sección Primera de esta Audiencia de fecha 26 de marzo de 1990 , sinque conste su firmeza (rollo de apelación, testimonio obrante folios 1.368 y siguientes).

Planteada contienda judicial, continúan los problemas en el seno de la comunidad que se extienden alámbito administrativo, mediante la impugnación de las licencias de obras concedidas para el objetivo de loscopropietarios que no es otro que la conversión del edificio de viviendas en oficinas (folios 152 y siguientes: folio 1.868 y siguientes), lo que es obvio implica modificación de elementos comunes, y nuevas instalaciones exigidas por la normativa urbanística.

Así las cosas, comenzadas las obras y paralizadas por un interdicto de obra nueva, se procede a lacelebración de la Junta extraordinaria de fecha 6 de abril de 1989, hoy impugnada, para lo cual se estableceun orden del día cuyo punto tercero dice: "Con relación a las obras acordadas en Junta celebrada por lacomunidad con fecha 18 de mayo de 1987 e iniciadas en estos momentos, una vez superados losobstáculos legales que impedían su iniciación, dar cuenta igualmente del estado de las mismas, así comoproceder al estudio de un nuevo presupuesto, ya que el acordado en la Junta de lecha 27 de julio de 1987, ha quedado desfasado por el transcurso del tiempo, instando a los propietarios procedan a acudir al acto dela Junta con propuestas de presupuestos para proceder a su aprobación y acordar si procede una nuevaderrama entre los propietarios", orden del día que se notificó notarialmente a los apelados (documento núm. 2 de la constitución todos 100 y siguientes). Junta en la que de nuevo la mayoría aprueba un presupuestoque ella aporta, presupuesto de la empresa "Mercedes, S. A.", de la que el Sr. don Bernardo es socio, y acuyo contenido se opone los hoy apelados, quienes alegan que no pueden discutir sin más tal presupuesto, sin un proyecto claro que así lo acuerde y especifique, solicitando les sea entregado para despuéspresentar presupuesto como se pedía en el oí den del día (folios 58 y siguientes), pretensión que fueinatendida, presupuesto aprobado cuyo contenido esta Sala desconoce por cuanto que ni la apelante loaporta para justificar que el mismo es una mera adaptación económica al paso del tiempo del aprobado enla Junta de 27 de julio de 1987, y no cumple el requerimiento judicial para su entrega a instancia de losactores, por lo cual se concluye (fundamento jurídico tercero) que la resolución dictada por el juzgador a quodeclarando nulo el acuerdo impugnado, es ajustada a Derecho, por cuanto que en el mismo y en laactuación de la Junta se ha vulnerado el derecho a la información que se infiere del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como se expuso en el fundamento jurídico primero de esta resolución, "convulneración del derecho de inhumación: desinformación que se da a las vicisitudes relatadas y de ahí quecausaría por ello indefensión a los comuneros discrepantes ante la magnitud de las obras pretendidas y suimporte elevado, se declara la nulidad del acuerdo por vulneración del art. 16.4 .º de un proyecto legal, seconcluye, sentencia que es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la comunidad depropietarios demandada con base a los cinco motivos que integran su escrito de formalización de los cuales, en el trámite correspondiente fueron rehusados el 1.º, 2.º y 4.º. por lo que la Sala procede a examinar el 3.º y 5.º.

Segundo

Un el tercer motivo, se enuncia el amparo del anterior núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por inaplicación del art. 14 de la Constitución Española, en relación conlas sentencias que se dictan del Tribunal Constitucional, porque se ha infringido el principio de igualdad antela ley definido en el art. 14 de nuestra Constitución; y al respecto, en su desarrollo, reitera la identidad desupuestos entre la sentencia recurrida y la de fecha de 26 de marzo de 1990. de la Audiencia Provincial deBilbao , que se ha aportado como documento núm. 1, y a la cual se refiere los anteriores motivos decasación. En el motivo quinto, se denuncia, por igual vía la infracción por aplicación indebida del art. 15.2.º de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960 , por cuanto que la sentencia recurrida declaranulo y sin efecto los acuerdos tomados en el punto 3.º del orden del día de la Junta de comunidad depropietarios, del 6 de abril de 1989. transcribiéndose literalmente el citado acuerdo, y ello, porque, según laSala, el juego democrático de esas comunidades exige que todos estén informados previamente, conclaridad y precisión, de lo que en la Junta se va a tratar (art. 15.2 .º), indicándose, acto seguido, que elderecho a la información, que se analiza como tal, aunque no aparece recogido en la Ley de Propiedad Horizontal ni en los Listadnos de la comunidad sí se infiere del art. 15 citado, por lo que se trata deconcretar cuál es el alcance de ese derecho de la información y, asimismo, de precisar si los comuneros ydemandados tuvieron la información exigible; respecto al primer punto, se razona que tal derecho, solamente debe obtenerse del marco delimitador y definitorio de lo previsto en el art. 15.2.º de la expresada Ley en donde se hace constar "Que la convocatoria la liaran el presidente y en su defecto los promotores dela reunión, con indicación de los asuntos a tratar"; que el único derecho informativo que compele a loscomuneros, es la indicación de los asuntos que deberán tratarse en la jimia y, en el presente caso, esederecho obligación informativa se cumplió con el máximo rigor, por cuanto que, en el punto 3.º del orden deldía de la Junta citada, se expresaba la indicación de la materia a examinar; que frente a esa opinión, lasentencia, continúa el motivo, expresa que se ha vulnerado el derecho a la información, ya que no se facilitaa los comuneros provéelo técnico previo al presupuesto, no contando, por otro lado, la presencia de la licencia de obras, con lo cual, la sala extiende el derecho de información, no solo a conocer el presupuesto, sino además, a que exista un proyecto previo visado por un técnico y una licencia de obra; que el derechode información así entendido conduce a extremos no previstos ni exigidos por la Ley de PropiedadHorizontal, aparte de que la información requerida en dicho precepto insiste, existió y se facilitó a los socios; que la información referida a los hechos a que se contrae el razonamiento de la sentencia, se aparta de laexigencia del art. 15.2 .º. puesto que lo único a debatir en la Junta, cuyo acuerdo se anula, era laactualización de un presupuesto ya discutido y refrenado judicialmente, por lo que se concluye se solicitaque se case la misma. La Sala al respecto, ha de emitir un juicio compartiendo la tesis de este motivo quintodel recurso, ya que, efectivamente, la ratio decidendi de la sentencia recurrida se funda en considerar nuloel acuerdo adoptado el 6 de abril de 1989 , porque con él se había vulnerado el derecho de informaciónpreciso para que los comuneros, en su caso disidentes, pudieran ejercitar con plenitud sus derechos en élseno de la asamblea convocada; a los fines de compartir la tesis del motivo conviene transcribir el punto 3.º del orden del día que precedió al citado acuerdo de 6 de abril de 1989, donde se hace constar lo siguiente: "Con relación a las obras acordadas en Junta celebrada por la comunidad, con fecha 18 de mayo de 1987, e iniciadas en estos momentos, una vez superados los obstáculos legales que impedían su iniciación darcuenta igualmente del estado de las mismas, así como proceder al estudio de un nuevo presupuesto, yaque el acordado en la Junta de 27 de julio de 1987 ha quedado desfasado por el transcurso del tiempo, instado a los propietarios procedan a acudir al acto de la Junta con propuestas de presupuestos, paraproceder a su aprobación, y acordar si procede una nueva derrama entre los propietarios"; parece claro, quedicho punto 3.º del orden del día naturalmente, se refería a actuaciones de la comunidad, que ya habíansido objeto de sendos acuerdos, un primero, en 18 de mayo de 1987 y un segundo de 27 de julio de 1987 y, todo, con independencia de las vicisitudes litigiosas que, con pormenor, describe en particular la sentenciade primera instancia, en su fundamento jurídico primero, indicativa de la permanente litigiosidad existenteentre los socios minoritarios que hoy demandan, y la comunidad de propietarios de citado edificio; habidacuenta, pues, esos antecedentes, y en razón a que la decisión hoy recurrida considera nulo dichosacuerdos, porque se ha vulnerado el pretendido derecho de información a que se refiere el art. 15.2.º de la Ley de Propiedad Horizontal , se explicitan a continuación las razones para confirmar la tesis del motivo: 1.º Que como todo supuesto de nulidad, es preciso que las decisiones, o actos que provoquen esa calificaciónjurídica de máxima reprobabilidad, comportan una directa vulneración de normativa o disposiciones de iuscogens, tanto de carácter imperativo, como de carácter prohibitivo, que son las que en el marco legal llevanconsigo esa sanción de nulidad, habida cuenta lo dispuesto con carácter general en el art. 6º. núm. 3 de nuestro Código Civil , al afirmar, que "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, sonnulos de pleno Derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención" (en Sentencia de 17 de febrero de 1992 , entre oirás, se decía: "... la nulidad de los actos contrarios a la Leyrequiere que la norma infringida sea imperativa o prohibitiva, siendo entonces su efecto la nulidad de plenoDerecho del acto, si aparece claro el carácter coactivo o prohibitivo de la ley, en cuyo caso la nulidad puededeclararse no sólo a instancia de parte, sino también de oficio"); y ya en relación con la Ley de PropiedadHorizontal, asimismo, se establece una sanción de nulidad, coherente a su especialidad con dicho preceptogeneral, en su art. 16, regla 4.ª, cuando establece que "los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, serán impugnables ante la autoridad judicial por cualquiera de los propietarios desálenles", regla ésta quehabrá de ponerse en coherencia con lo establecido en su norma primera, y que, como es sabido, prescribeque cuando el acuerdo se refiera a la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el títuloconstitutivo de la propiedad, o en los estatutos (o afecten a elementos comunes), será preciso launanimidad, de tal suerte, pues, que en caso contrario, el acuerdo sería nulo y podrá impugnarse por lasvías ordinarias: en su regla segunda este art. 16 señala que "para la validez de los tiernas acuerdos bastaráel voto de la mayoría...". 2.ª Que la cobertura de la decisión que se recurre, como se ha dicho, emana de lodispuesto en el párrafo 2.º del art. 15 de dicha Ley donde se establece -se repite-que la convocatoria lahará el presidente, y en su defecto, los promotores de la reunión con indicación de los asuntos a tratar, horay día de la Junta; que hasta se podía explicitar que los datos a facilitar a que tienen derecho los comuneros, podían entresacarse de lo dispuesto en el párrafo 3.º de ese precepto, que establece que la citación para laJunta ordinaria se hará cuando menos con seis días de antelación, y para las extraordinarias con la que seaposible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados; es evidente pues, que elconocimiento o la debida ilustración que los interesados habrán de tener a los fines de poder asistir enplenitud de derechos a la Junta correspondiente será, aparte de tener noticia tempestativa de la citacióncorrespondiente, que el orden del día de la convocatoria se indique los asuntos a tratar, hoy, día y lugar dela Junta; por la Sala a quo se quiere, asimismo, extraer este derecho de información del cometido de laJunta de propietarios, según el art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el contenido delacuerdo impugnado, cuando se establece que corresponde a la Junta de propietarios aprobar la ejecuciónde obras extraordinarias y de mejoras y de recabar fondos para su realización, de lo que se viene a deducirque a los fines de poder adoptar ese acuerdo, los comuneros deberán poseer previamente la informaciónadecuada. 3.ª Y al punto se subraya que sin perjuicio de que esté justificado o sea explicable que loscomuneros podían recabar la previa información para poder dirimir o deliberar sobre los acuerdos tendentesa la realización de tales obras, lo cierto es que ni del espíritu, ni de la letra del precepto aplicado, esto es, del art. 15 -en su texto vigente tras la Ley de 2/1988 de 23 de febrero -puede entenderse que exista unauténtico derecho de información regulado ad hoc y quepa por ello, derivar un alcance distinto al que laexpresiva literalidad de ese precepto consagra, porque, si en su párrafo 3 .º, se ha dicho que eseconocimiento se refiere a la existencia de la misma Junta, es en el párrafo 2.º de ese art. 15 , que es el quedecide la controversia, el que expresamente preceptúa que en la convocatoria se indicarán los asuntos atratar, hora y lugar de la Junta; indicación, pues, que como su sencilla definición denota, sólo viene areferirse a la descripción de la materia con sus notas individualizadas de referencia a los asuntos a tratarsobre la cual habrá de versar la Junta, y, naturalmente, sin que ello exija, con rigor, la exposición previa detodos los datos o instrumentos de conocimientos precisos para poder participar o deliberar de formadecidida en dicha Junta, por lo que esa exigencia está perfectamente cumplida en la convocatoria, según latranscripción que se ha hecho de la Junta celebrada en 6 de abril de 1989, por cuanto que, aparte dereferirse ya a los otros acuerdos (el 1.º de 18 de mayo de l987 y el 2.º de 27 de julio de l987), sobre larealización de determinadas obras y la toma en consideración de los presupuestos aprobados, el objetivofundamental de repetida Junta con respecto a ese acuerdo es que, en razón a haber quedado desfasado alpresupuesto aprobado en el anterior de 27 de julio de 1987, por el transcurso del tiempo, se insta a lospropietarios que acudan al acto de la Junta, con propuesta de presupuestos, para la ejecución de las obrasacordadas en el de 18 de mayo de l987, para proceder a su aprobación y acordar si procede una nuevaderrama entre los propietarios; no hay duda pues, que con esta expresión se cumplía la indicaciónpreceptiva de referido párrafo 2.º del art. 15 , pues de esta forma sabían los propietarios los asuntos de quese iban a tratar en la Junta convocada que no era sino valorar las propuestas de presupuestos que sepudieran presentar, al haber quedado desfasados los antiguos, para, a resultas; de los mismos, poderproceder a la aprobación y en su caso, acordar la derrama entre los propietarios, todo lo cual, implica quetodos los copropietarios tuvieron el conocimiento adecuado de los asuntos que se iban a tratar, por lo queno es posible (cualesquiera que sean las razones morales que existan al respecto, o la incesante litigiosidadentre las parles), entender que, habiéndose cumplido, escrupulosamente, la disciplina a que se refieredicho; art. 15.2 .°, se entienda que, por no facilitar a los comuneros disidentes una d: información cabal yprecisa para poder tomar conciencia sobre la corrección o no de los presupuestos y la adopción sobre lasderramas, se haya vulnerado tal requisito o presupuesto legal; a lo que cabe añadir que el discutidoacuerdo, encajable en los previstos en repetido art. 13.3 .º. se aprobó, como era exigible, por mayoría según habilita citado art. 16.2 .º. y tampoco a la Sala escapa, la dificultad que supondría, aparte de las razonesindicadas, al entender que con esa sanción repetida del art. 15.2 .º. quepa afirmar que en general, se haintegrado ope legis un auténtico derecho de información análogo al que, por ejemplo, se cita que impuso lavigente Ley de Sociedades Anónimas, a la sazón, en su art. 65 . ya que en este establece, de formaevidente, el derecho que tienen los accionistas a solicitar por escrito, con anterioridad de la Junta, losinformes o aclaraciones que estimen precisos, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del díaderecho de información auténtico, que, como se dice, no se establece en esta Ley de Propiedad Horizontaly que no es posible integrar ni siquiera en vía analógica, amén de las dificultades que ello supondría, alpropiciar, por ende, una serie, de litigios sin fin, tantos como pudieran darse según las diferencias que se; pudiera suscitar a la hora de adoptar los acuerdos correspondientes, ya que es difícil establecer un modeloapriorístico de cuándo los propietarios cuentan con la información debida, o cuándo no cuentan, para poderparticipar, con plena reflexión en la adopción del acuerdo correspondiente, porque, como se viene ainsinuar, ello obedece además de la índole o naturaleza del acuerdo en cuestión, y a su propia complejidad, hasta de la misma y personal de cada disidente, dentro de las líneas de subjetivismo que pudiera existir concualquier comunidad, ya que siempre aquél podría aducir que, en su sentir, él estaba escasamenteinformado para poder participar en dicho acuerdo. 5.º. Por último tampoco se olvida que el seguimiento de latesis de la sentencia, podía, incluso, llegar a bloquear o paralizar el normal funcionamiento de una Junta decopropietarios, regida por la ley de Propiedad Horizontal, en donde, naturalmente, deben las minoríassometerse a los acuerdos de las mayorías, con los controles adecuados a cuando se exija la unanimidad, ycon independencia de que los derechos que, en su caso, se entiendan han sido perjudicados por losacuerdos de esa mayoría, puedan encontrar cobertura jurídica, a través de los medios legalesdispensadores de la debida tutela, como pueden ser justamente aquellas acciones que en particular, sepuedan ejercitar por los afectados cuando se les obligue a satisfacer participaciones o derramas que no seajusten al exacto delimitador de sus obligaciones de coparticipación; todo lo que propende a la estimacióndel recurso, con las consecuencias derivadas del art. 1.715.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin necesidad de examinar el otro motivo; y en cuanto a las costas procede a tenor del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de la causada en primera instancia a los demandantes, dejando sin electolas de segunda instancia debiendo cada parte abonar las suyas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la comunidad de propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao, contra la Sentenciapronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 29 de junio de 1990 , absolviendo de la demanda a dicha recurrente, con imposición de costas de primera instancia a losdemandantes, dejando sin efecto las de la segunda, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esterecurso, con devolución del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a laexpresada Audiencia, con remisión a la misma de las actuaciones que en su día envió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid deTemes.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez. -Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Magistrado-Juez de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponenteen estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretariocertifico.

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  • STSJ Andalucía 1440/2011, 13 de Junio de 2011
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    • 13 d1 Junho d1 2011
    ...a ser el asunto a tratar, a fin de reflexionar sobre él y que no se les sorprenda en su buena fe. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2887) declara que esos acuerdos podrán adoptarse, según su naturaleza, por unanimidad o por mayoría, lo cual ......
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    • Comentarios a la nueva ley de Propiedad Horizontal Parte I. De la Ley de Propiedad Horizontal adaptada a la reforma de 6 de abril de 1999
    • 1 d0 Dezembro d0 2002
    ...(p. 231) recuerda que la ley no lo exige siendo esta la tesis que ha mantenido la doctrina hasta la fecha y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1993; pero indica también que una práctica bastante normal y aconsejable es que cuan do se convoca la Junta con un determinado orde......

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