STS, 7 de Julio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:4575
Número de Recurso3677/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil nueve Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.

3677/2006, interpuesto por doña Alicia , que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez del Valle Lavesque, contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso nº 1647/2003 interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 11 de abril de 2003, dictada por el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Secretario General Técnico del mismo Departamento, de fecha 21 de enero de 2003, por la que se denegaba la solicitud de la recurrente de nombramiento de Intérprete Jurado para la lengua inglesa con exención de examen.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de julio de 2003, por doña Alicia interpuso recurso contencioso-

administrativo contra la Resolución de 11 de abril de 2003, dictada por el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Secretario General Técnico del mismo Departamento, de fecha 21 de enero de 2003, por la que se denegaba la solicitud de la recurrente de nombramiento de Intérprete Jurado para la lengua inglesa con exención de examen, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 4 de mayo de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso núm. 1647/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª. Alicia contra la resolución de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores de fecha 11 de abril de 2003, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución anterior, de fecha 21 de enero de 2003, del Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en la que no se accedía a la solicitud de nombramiento de Intérprete Jurado para la lengua inglesa con exención de examen. Sin costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que "acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y estimando el recurso interpuesto".

Para ello se basa en un único motivo de casación, y aunque no lo cita, se infiere que formulado al amparo del apartado d)

del artículo

88.1

de la

Ley

Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de la Orden de 21 de marzo de 1997 , que desarrolla el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto , por el que se aprueba el reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 24 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día treinta de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, por la que se denegaba la solicitud de la recurrente de nombramiento de Intérprete Jurado para la lengua inglesa con exención de examen, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Tercero a Sexto, lo siguiente:

"PRIMERO. No está de acuerdo la demandante con la resolución administrativa, por no reconocerle

12 créditos correspondientes a traducción jurídica y/o económica, por considerar que no tiene competencia para cambiar lo que se hizo por la Facultad correspondiente.

Como tiene declarado esta Sección, en otras sentencias, en casos similares, la parte recurrente parte de un gran error, como es el de confundir lo universitario con lo que corresponde a otros órganos de la Administración. La Universidad reconoce unos créditos a efectos universitarios, pero el Ministerio de Asuntos Exteriores, como organismo autónomo respecto a la Universidad, puede evaluar a los efectos que a él conciernen los documentos que le aportan y hacen una nueva valoración de los créditos, al ser responsable de los títulos que emite. Es por ello que la Disposición Final Primera del R.D. 79/1996, de 26 de enero , en la que se modificaron diversos artículos del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, establece que se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores a dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación del presente Real Decreto. En cumplimiento de ello, en el art. 14 del mismo Real Decreto se dice que el nombramiento de Intérpretes Jurados se hará por el Ministerio de Asuntos Exteriores, previo examen de los candidatos por la Oficina de Interpretación de Lenguas de las lenguas extranjeras para cuya traducción escrita u oral al castellano y viceversa desee ser autorizado el solicitante; aunque, está previsto que, según el art. 15.2 del mismo Real Decreto 2555/1977 , "las personas que se encuentren en posesión del título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, y reúnan los demás requisitos expresados en el apartado anterior, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores el nombramiento de Intérprete Jurado, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el art. 14 , acreditando mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los Planes de Estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los Licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento".

Es decir, que, puede obtener el nombramiento que pretende el actor, sin examen, pero cumpliendo unos requisitos. En virtud de las facultades que el propio Real Decreto otorga al Ministerio de Asuntos Exteriores, éste publicó la Orden de 21 de marzo de 1997 , en la que se decía cómo debían acreditarse los méritos para gozar de tal exención. En esa Orden se expone cómo se ha de hacer el cómputo de créditos y eso es lo aplicado por la Administración en el presente caso. No es que se haya aplicado la Orden AEX/1971/2002 sino que la actuación administrativa, aplicando la Orden de 1997, y teniendo en cuenta las facultades discrecionales que ésta concedía, ha venido a coincidir con lo dispuesto en la Orden 2002. En resumen, la Administración ha tenido en cuenta el carácter reglado del nombramiento y ha actuado en consecuencia, valorando toda la documentación que aportó la demandante.

SEGUNDO

El debate se centra, como dice la parte recurrente en si los 4 créditos reconocidos por la asignatura de libre configuración, denominada "TRADUC. ESPEC. INGLÉS /ESP. -ESP/ INGLÉS (B): TEXTO", deben ser 4, como dice la Administración o 12 como se sostiene en la demanda, para así alcanzar los 24 créditos exigidos en traducción jurídica.

Como expresa la parte demandante, según consta en el apartado "observaciones" de la Certificación

Académica Personal que obra en los documento n° 7 del expediente y 1 de la demanda, la asignatura de libre configuración mencionada tiene el siguiente título:

"TRADUCCIÓN

ESPECIALIZADA

INGLÉS/ESPAÑOL-ESPAÑOL/INGLÉS (B) : TEXTOS JURIDICOS Y SOCIO- ECONÓMICOS II" .

La Resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho 4, párrafos quinto, sexto y séptimo, manifiesta:

"Por lo que se refiere a la asignatura consignada en la Certificación Académica Personal con la denominación "TRADUC.ESPEC.INGLÉS/ESP.ESP/INGLÉS (B) :TEXTO (libre configuración), hay que señalar en primer lugar que esta denominación no indica por sí sola que se trate de una asignatura de contenido jurídico y/o económico, cuando además, al parecer, su denominación, es igual, según las observaciones incluidas en la Certificación Académica Personal, a la asignatura troncal anteriormente mencionada. Sorprende pues que no se utilicen las mismas abreviaturas para indicarla.

Por otra parte, hay que señalar que esta asignatura es de libre configuración. Según la definición contenida en el Real Decreto 1497/1987 de 27 de noviembre y posteriores modificaciones (art. 7.1 .c) `en ningún caso podrán ser objeto de libre elección aquéllas materias o actividades académicas de contenido idéntico o muy similar a de las materias propias ya cursadas... ni podrán `estar sujetas a prerrequisitos o incompatibilidades.

Por esta razón, esta Oficina no acepta más de 4 créditos de libre configuración."

Es cierto, como dice la parte recurrente, en cuanto a que la denominación que la Certificación Académica Personal aclara la denominación concreta de la asignatura que contiene la expresión "jurídico y económico"; pero también lo es, que con esa aclaración se está haciendo coincidir literalmente esa denominación con la de la asignatura troncal "TRAD. ESP. ING./ESP., ESP./ING. (B): TEXTOS JURIDICOS Y SOC." De esta forma la similitud entre las dos asignaturas empieza ya con el nombre de las mismas.

Se aportó como documento n° 2, de la demanda un certificado expedido el 12 de septiembre de 2003

por el Profesor de Traducción Jurídica y Jurada (inglés) de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Málaga, D. Gabriel , responsable de la asignatura controvertida en el curso en que la superó Dña. Yolanda , en el que consta, apartados 1), 2) y 3), pero nos encontramos con que el certificante no tiene facultades administrativas para expedir certificados y que, su opinión no fue aportada como prueba pericial, con los requisitos que ello exigía. Frente a ello nos encontramos las facultades de valoración de discrecionalidad técnica que tiene la Administración al resolver situaciones como la presente. En la Orden de 21-3-1997 -que es la aplicada en la resolución impugnada-, se declara en su Exposición de Motivos (párrafos 2° y 3°) que "el Real Decreto no reconoce, por tanto, a dichos licenciados el derecho a acceder automáticamente al nombramiento de Intérpretes jurados, sino que les exige que acrediten que han recibido, a lo largo de la licenciatura, una formación suficiente en traducción jurídica y económica e interpretación oral. Dado que el Real Decreto no establece los criterios para determinar qué se entiende por «preparación específica» en dichas materias, se hace preciso dictar una Orden al amparo de la habilitación concedida por la disposición final primera de aquél, en la que, previa consulta a los sectores académicos y profesionales interesados, se precise dicho concepto y se determinen, en consecuencia, los requisitos que han de reunir los licenciados en Traducción e Interpretación que quieran obtener el nombramiento de Intérprete jurado sin realizar los exámenes habituales".

Las normas citadas exigen claramente en algunos de sus preceptos que se "acredite" esa

"preparación específica", lo que lleva a que, conforme a una interpretación literal, la competencia no sólo para conocer, sino también para verificar si con las solicitudes presentadas se "acredita" esa preparación específica corresponde a la Oficina de Interpretación de Lenguas. En consecuencia, es necesario acreditar una preparación específica para ser nombrado intérprete jurado y ese reconocimiento no es automático, siendo el organismo competente para analizar si se cumple o no el requisito es la propia Oficina de Interpretación de Lenguas, al ser las normas que regulan ésta las que establecen la necesidad de acreditar la preparación específica.

Basta, como hemos dicho, con comparar las denominaciones de las asignaturas de libre configuracion y troncal mencionadas y ver su su identidad para comprobar que aquélla es una reproducción de ésta.

La Oficina de Interpretación de Lenguas (doc.4 del expediente) reconoció tan sólo 4 créditos, por la asignatura de libre configuración porque según el art.7.1.c del Real Decreto 1267/1994 sólo se podía elegir como tal clase de asignatura a la que no sea " de contenido idéntico o muy similar al de las materias propias ya cursadas de la titulación correspondiente". Aquí, como hemos visto, nos encontramos con esa similitud, por lo que actuó correctamente la Administración al reconocer a la recurrente, por ella, 4 créditos. Es más, incluso en el mismo certificado de la Universidad de Málaga (documento 7 del expediente) se dice que dicha asignatura de libre configuración ha sido creada "AD HOC", lo que redunda en el hecho de que no deba ser reconocida la referida asignatura en su integridad, si no por resultar repetitiva de una troncal."

SEGUNDO

En el motivo de casación, amparado tácitamente en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción de la Orden de 21 de marzo de 1997 , que desarrolla el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto , pues a juicio de la recurrente, la sentencia impugnada yerra al invocar las facultades de valoración de discrecionalidad técnica de las que goza la Administración al resolver cuestiones como esta. Entiende la recurrente que fue precisamente dictada la Orden de 21 de marzo de 1997, con el objeto de reducir al máximo dicha discrecionalidad, estableciendo claramente los requisitos exigidos a los licenciados en Interpretación para alcanzar sin examen el título de Intérprete Jurado, sin que sea admisible que la Administración entre a valorar el contenido de cada asignatura programática, aspecto que resulta objetivado por la documentación aportada por la Universidad correspondiente en el expediente académico del solicitante.

TERCERO

El motivo --y, con él, el recurso de casación-- debe ser estimado. En el caso que enjuiciamos la demandante doña Alicia acompañó con su solicitud, certificación de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Málaga en la que se acredita que finalizó sus estudios en el curso académico 2000-2001, y ha obtenido -como puede comprobarse de la referida certificación- veinticuatro créditos en Traducción Jurídica y Económica en las siguientes asignaturas: «Traducción especializada inglés-español, español-inglés: Textos jurídicos y Socio-económicos II, esta última asignatura fue creada como asignatura ad hoc».

Esta certificación que es acorde con los planes de estudio presentados por la Universidad de Málaga, según el Real Decreto 1267/1994 -que modificó el Real Decreto 1497/1987 por el que se estableció las directrices generales comunes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial-, justifica la preparación específica en Traducción jurídica y económica e Interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicita el nombramiento; y por tanto se cumplimentó por la demandante el requisito básico y necesario, exigido en el artículo 15 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto -según la modificación operada por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero-, y la Orden de 21 de marzo de 1997 , que en el apartado segundo de su artículo primero precisa que: «A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente "Traducción Jurídica y/o Económica" o las asignaturas denominadas "Traducción Especializada" cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas».

En consecuencia este motivo debe ser estimado, pues, es doctrina de nuestra Sala, en sentencias de diecinueve de julio y diecisiete de noviembre de dos mil seis, trece de febrero y 10 de diciembre de dos mil ocho -recursos de casación números 1155/2004, 4374/2004, 6391/2004 y 2903/2006 - que "la atribución de créditos por las asignatura cursadas durante la carrera de traducción e interpretación es competencia de la Universidad respectiva en que hubieran sido impartidas, sin que su criterio pueda en principio ser sustituido por el de la Oficina en este particular" y, en el que caso que enjuiciamos, aunque la Orden de 12 de julio de 2002, ya se había publicado en el Boletín Oficial del Estado, y por tanto estaba en vigor en la fecha que la Señora Alicia solicitó su nombramiento como Intérprete Jurado, tal Disposición no era aplicable a la recurrente ya que había obtenido su título en la Facultad en fecha cinco de septiembre de dos mil uno, es decir con anterioridad a su entrada en vigor, según el apartado sexto in fine de la citada Orden.

CUARTO

La estimación de este motivo de impugnación nos obliga a casar y anular la sentencia impugnada y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional , estimamos el recurso contencioso administrativo contra las resoluciones administrativas impugnadas que anulamos por no ser conformes a Derecho, y en consecuencia declaramos el derecho de la Señora Alicia a obtener el nombramiento de Intérprete Jurado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso ni las devengadas en instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Alicia contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha cuatro de mayo de dos mil seis -recaída en los autos 1647/2003-, que casamos y anulamos, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada representación contra la resolución del Subsecretario de Asuntos Exteriores del Ministerio de Asuntos Exteriores de fecha 11 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Secretario General Técnico del mismo Departamento, de fecha 21 de enero de 2003, anulamos las citadas resoluciones por no ser conformes a Derecho, y declaramos el derecho de Dª Alicia a obtener el nombramiento de Intérprete Jurado; sin costas en este recurso de casación, ni las originadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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