STS 495/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:4449
Número de Recurso693/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución495/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena Ter, como consecuencia de autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Setenta y uno de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CANAL SATELITE DIGITAL, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y como parte recurrida, la entidad ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), representada por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld; y como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), interpuso demanda de Juicio Declarativo en reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia número Setenta y uno de Madrid, siendo parte demandada la entidad Canal Satélite Digital S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que condene a CANAL SATELITE a: 1) Abonar a AGEDI 57.260.000 pts. 2) Abonar a AGEDI los intereses devengados por el importe de las facturas de julio, agosto y septiembre de 1.999 al tipo pactado (interés legal calculada día a día) en el CONTRATO desde el requerimiento de 3 de noviembre de 1.999 (DOCUMENTO 65). 3) Abonar a AGEDI los intereses devengados por el importe de las facturas de octubre y noviembre de 1.999 al tipo pactado (interés legal calculado día a día) en el CONTRATO desde el requerimiento de 30 de diciembre de 1.999 (DOCUMENTO 67). 4) A remitir a AGEDI conforme dispone la cláusula 6ª del CONTRATO, la información completa en soporte informático de los videos musicales emitidos por el canal temático (conocido como + MUSICA hasta septiembre de 1.998 y a parte de entonces como 40 TV) en los siguientes periodos: - Julio a diciembre (ambos inclusive) de 1.997. -Enero a noviembre (ambos inclusive) de 1.999. 5) A abonar a AGEDI las costas causadas en este litigio.".

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Canal Satélite Digital, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.".

  2. - El Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la Asociación

    Española de Gestión de Derechos Intelectuales, interpuso demanda en reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia Número 33 de Madrid, siendo parte demandada la entidad Canal Satélite Digital S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a CANAL SATELITE a: 1) Abonar a AGEDI 114.268.059 pts. 2) Abonar a AGEDI el interés legal calculado día a día de las siguientes cantidades y desde las siguientes fechas: -2.326.001 pts. desde la fecha de notificación de esta demanda. -13.920.000 pts. desde el 11 de marzo de 2.000. -29.266.800 pts. desde el 5 de abril de 2.000. -15.138.000 pts. desde el 3 de mayo de 2.000. -15.225.000 pts. desde el 5 de junio de 2.000. -15.660.000 pts. desde el 3 de junio de 2.000. -15.660.000 pts. desde el 1 de agosto de 2.000. - 7.072.258 pts. desde el 24 de agosto de 2.000. 4) A remitir a AGEDI conforme dispone la cláusula 6ª del CONTRATO, la información completa en soporte informático de los videos musicales emitidos por el canal temático de videos musicales (conocido como + MUSICA hasta septiembre de 1.998 y a parte de entonces como 40TV) desde el 1 de diciembre de 1.999 hasta el 14 de julio de 2.000. 5) A abonar a AGEDI las cantidades que resulten de multiplicar por 15 la diferencia existente entre el número de abonados por el que se ha facturado a cuenta las mensualidades de julio (715.000), agosto (715.000), octubre (751.188) y noviembre (751.188) de 1.999 y enero (832.000), febrero (850.000), abril (878.315), mayo (900.000), junio (900.000) y hasta el 14 de julio (900.000) de 2.000 y el número de abonados, de las citadas mensualidades, que se determinará en periodo probatorio, o, en su caso, en ejecución de sentencia. 6) A abonar a AGEDI las costas causadas en este litigio.".

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Canal Satélite Digital, S.L., presentó escrito solicitando la acumulación de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid a las seguidas en el Juzgado nº 71 de la misma Ciudad.

  4. - Por Auto de 19 de octubre de 2.000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid , se acordó la acumulación de los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número 33 de Madrid con el nº 524/00 a los seguidos en el Juzgado de igual clase número 71 de Madrid con el número 227/2000 .

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

    Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Setenta y uno de Madrid, dictó Sentencia con fecha 9 de septiembre de 2.002 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMANDO la demanda formulada por ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) representado por el Procurador Don Fedérico Ortiz-Cañavete Levenfeld contra CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. (CANAL SATELITE) representado por el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillén, en el procedimiento MENOR CUANTÍA 227/00. DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado: 1) Al pago de 57.260.000 pts (344.139,53 euros). 2) Al pago del interés pactado (legal del dinero vigente) desde 3-XII-99 respecto de las facturas de julio, agosto y septiembre de 1999. 3) Al pago del interés pactado desde 30-XII-99 respecto de las facturas de octubre y noviembre de 1999. 4) A remitir a AGEDI, conforme dispone la cláusula 6ª del contrato, la información completa en soporte informático de los videos musicales emitidos por el canal temático (conocido como + Música hasta septiembre de 1998 y a partir de entonces como 40 TV) en los siguientes periodos: - Julio a diciembre (ambos inclusive) de 1997. - Enero a noviembre (ambos inclusive) de 1999. Bajo apercibimiento de mandarse hacer a su costa. ESTIMANDO la demanda formulando por ASOCIACIÓN DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) representado por el Procurador Don FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD contra CANAL SATELITE DIGITAL S.L. (CANAL SATELITE) representado por el Procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN en el procedimiento MENOR CUANTIA 524/00 Acumulado. DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a: 1) Al pago de 114.268.059 pts. (686.764,86 euros) 2) A abonar el interés legal del dinero vigente en las siguientes cantidades y fechas: - 2.326.001 pts. desde la fecha de notificación de esta demanda. - 13.920.000 pts. desde el 11 de marzo de 2.000. -29.266.800 pts. desde el 5 de abril de 2.000. -15.138.000 pts. desde el 3 de mayo de 2.000. -15.225.000 pts. desde el 5 de junio de 2.000. -15.660.000 pts. desde el 3 de julio de 2.000. -15.660.000 pts. desde el 1 de agosto de 2.000. -7.072.258 pts. desde el 24 de agosto de 2.000. 3) A remitir a AGEDI, conforme dispone la cláusula 6ª del Contrato, la información completa en soporte informático de los videos musicales emitidos por el canal temático de videos musicales (conocido como + Música hasta septiembre de 1.998 y a partir de entonces como 40TV) desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 14 de julio de 2.000. 4) A abonar a AGEDI las cantidades que resulten de multiplicar por 15 la diferencia existente entre el número de abonados por el que se ha facturado a cuenta de las mensualidades de julio (715.000), agosto (715.000), octubre (751.188) y noviembre (751.188) de 1999 y enero (832.000), febrero (850.000), abril (878.315), mayo (900.000) de 2000 y el número de abonados, de las citadas mensualidades, que se determinarán en ejecución de sentencia. 5) Con expresa condena en costas del demandado en ambos procedimientos.

  6. - El Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad

    AGEDI, presentó escrito solicitando la aclaración de la anterior Sentencia.

    Por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, se dictó Auto de fecha 6 de noviembre de

    2.002 , cuya parte dispositiva es como sigue: "PARTE DISPOSITIVA: SE ACLARA la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2002 en el sentido siguientes: En el Fallo punto 2 (M.C. 227/00) donde dice "Al pago del interés pactado (legal del dinero vigente) desde 3-XII-99 respecto de las facturas de julio, agosto y septiembre de 1999.". Deberá decir "Al pago del interés pactado (legal del dinero vigente calculado día a día) desde el 3-XI-99 respecto de las facturas de julio, agosto y septiembre de 1.999. EN EL FALLO punto 3 (M.C. 227/00) donde dice al pago del interés pactado desde 30-XII-99 respecto de las facturas de octubre y noviembre de 1.999. Deberá decir "Al pago del interés pactado (legal del dinero calculado día a día) desde 30-XII-99 respecto de las facturas de octubre y noviembre de 1.999. En el Fallo punto 2 (M.C. 524/00 acumulado) donde dice 15.660 pts. desde el 1 de agosto de 2.000. Deberá decir "15.634.466 pts. desde el 1 de agosto de 2.000.". EN EL FALLO punto 4 (M.C. 524/00) donde dice A abonar a AGEDI las cantidades que resulten de multiplicar por 15 la diferencia existente entre el número de abonados por el que se ha facturado a cuenta de las mensualidades de julio (715.000), agosto (715.000), octubre (751.188) y noviembre (751.188) de 1999 y enero (832.000), febrero (850.000), abril (878.315), mayo (900.000) de 2000 y el número de abonados, de las citadas mensualidades, que se determinarán en ejecución de sentencia. Deberá decir: 4) A abonar a AGEDI las cantidades que resulten de multiplicar por 15 la diferencia existencia entre el número de abonador por el que se ha facturado a cuenta de las mensualidades de julio (715.000), agosto (715.000), octubre (751.188) y noviembre (751.188), de 1.999 y enero (832.000), febrero (850.000), abril (878.315) mayo (900.000), junio (900.000) y por 6,774193548 pts. la diferencia del mes de julio del 2000 hasta el día 14 (900.000) y el número de abonados, de las citadas mensualidades, que se determinará en ejecución de sentencia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Canal Satélite Digital S.L., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena Ter, dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 2.004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CANAL SATELITE DIGITAL, S.L., contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid , en autos de juicio menor cuantía nº 227/2000 de dicho Juzgado, y auto aclaratorio, resolución que se confirma íntegramente, imponiendo a la parte apelante las costas procesales del presente recurso.".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Canal Satélite Digital S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena Ter, con fecha 13 de diciembre de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC , se alega infracción del art. 218.2 LEC en relación con los arts. 1.282, 1.285, 1.288 del Código Civil. SEGUNDO .- Se alega vulneración del art. 217.1 y 2 LEC. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.- PRIMERO .- Al amparo del art. 477.1 LEC , se alega infracción de los arts. 157.1.b TRLPI y 3 de la Ley 25/1994 de 12 de julio (en relación con el art. 1.255 del Código Civil ). SEGUNDO.- Se alega infracción de los arts. 1.282, 1.285, 1.288 del Código Civil. TERCERO .- Se alega infracción del art. 1.158 y 1.159 del Código Civil .

CUARTO

Por Providencia de fecha 17 de marzo de 2.005, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente la entidad

CANAL SATELITE DIGITAL, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y como parte recurrida, la entidad AGEDI, representada por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld; y como parte recurrida.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 4 de marzo de 2.008 , cuya parte dispositiva es como sigue: " 1º).- ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de AGEDI contra Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena TER), en el rollo de apelación n.º 154/03 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 227/00 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de los de Madrid.".

Instada la aclaración de la anterior resolución, se dictó Auto de fecha 22 de julio de 2.008 , cuya parte dispositiva es como sigue: " RECTIFICAR el error de transcripción padecido en el razonamiento jurídico 1 y en el apartado 1 de la parte dispositiva del Auto de 4 de marzo de 2008 , en el sentido de que, donde dice: « AGENDI », debe decir: « CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.L. ». (sic)

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de la entidad AGEDI, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló

para votación y fallo el día 10 de junio de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que se enjuician, versa sobre la reclamación de la remuneración convenida por una entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual con una entidad de televisión por la autorización por aquélla de la emisión por satélite de videos musicales a través de un canal temático de la plataforma televisiva. Por la entidad de televisión se rechaza la reclamación con base en que a partir de una determinada fecha no fue ella la "operadora", sino que la emisión en sentido técnico -es decir, no mero lanzamiento de las ondas, sino programación, producción, reproducción, soporte adecuado para la transmisión, y demás detalles técnicos- la llevó a cabo otra entidad por un canal con distinta denominación, por lo que es ésta la obligada al pago.

Por la Asociación de Gestión de Derecho Intelectuales -AGEDI- se dedujo demanda contra la entidad mercantil Canal Satélite Digital S.A. (Canal Satélite) en la que solicita se condene a la demandada a: 1) Abonar a Agedi la cantidad de 57.260.000 pts.; 2) Abonar los intereses devengados por el importe de las facturas de julio, agosto y septiembre de 1999 al tipo pactado (interés legal calculado día a día) en el contrato desde el requerimiento de 3 de noviembre de 1999 (doc. 65) ;3) Abonar los intereses devengados por el importe de las facturas de octubre y noviembre de 1999 al tipo pactado (interés legal calculado día a día) en el contrato desde el requerimiento de 30 de diciembre de 1999 (doc. 67); 4) Remitir a Agedi, conforme dispone la cláusula 6ª del contrato, la información completa en soporte informático de los videos musicales emitidos por el canal temático (conocido como + MUSICA hasta septiembre de 1998 y a partir de entonces como 40 TV) en los siguientes periodos: julio a diciembre (ambos inclusive) de 1997 y enero a noviembre (ambos inclusive) de 1999. La demanda dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía núm. 227 de 2000 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 71 de Madrid.

Por Agedi se dedujo una segunda demanda contra Canal Satélite en la que solicita se condene a la demandada a: 1) Abonar a Agedi la cantidad de 114.268.059 pts. ; 2) Abonar a Agedi el interés legal calculado día a día de las siguientes cantidades y desde las siguientes fechas: 2.326.001 pts. desde la fecha de notificación de la demanda; 13.920.000 pts. desde el 11 de marzo de 2000; 29.266.800 pts. desde el 5 de abril de 2000; 15.138.000 pts. desde el 3 de mayo de 2000; 15.225.000 pts. desde el 5 de junio de 2000; 15.660.000 pts. desde el 3 de julio de 2000; 15.660.000 pts. desde el 1 de agosto de 2000; 7.072.258 pts. desde el 24 de agosto de 2000; 3) A remitir a Agedi, conforme dispone la cláusula 6ª del Contrato, la información completa en soporte informático de los videos musicales emitidos por el canal temático de videos musicales (conocido como + Música hasta septiembre de 1998 y a partir de entonces como 40 TV) desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 14 de julio de 2000; y, 4) Abonar a Agedi las cantidades que resulten de multiplicar por 15 la diferencia existente entre el número de abonados por el que se ha facturado a cuenta las mensualidades de julio (751.000), agosto (715.000), octubre (751.188) y noviembre (751.188) de 1999, y enero (832.000), febrero (850.000), abril (878.315), mayo (900.000) y hasta el 14 de julio (900.000) de 2000 y el número de abonados de las citadas mensualidades, que se determinará en período probatorio, o en su caso, en ejecución de sentencia. La demanda dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía núm. 524 de 2000 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 33 de Madrid.

Los anteriores procesos se acumularon por Auto del Juzgado de 1ª Instancia núm. 71 de Madrid de

19 de octubre de 2000 , el cual dictó Sentencia el 9 de septiembre de 2002 estimando las pretensiones ejercitadas por AGEDI. La parte dispositiva fue aclarada y complementada por Auto de 6 de noviembre de 2002 .

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue confirmada en segunda por la Sentencia dictada por la Sección Novena Ter de la Audiencia Provincial de Madrid el 13 de diciembre de 2004 , en el rollo núm. 303/2004, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Canal Satélite Digital.

Por CANAL SATELITE DIGITAL, S. L. se interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 4 de marzo de 2008, rectificado por el de 22 de julio del mismo año.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

El enunciado del primer motivo acusa, al amparo del art. 469.1, LEC , vulneración de las reglas de la lógica y la razón (art. 218. 2 LEC en relación con los arts. 1282, 1285 y 1288 del Código Civil ) en la valoración por la sentencia de la prueba practicada.

Basta la lectura del enunciado, -el cual tiene una especial relevancia en la configuración de los motivos de los recursos extraordinarios, no ya por el rigor formal que caracteriza su formulación, sino singularmente porque es en el mismo donde se debe concretar la infracción denunciada delimitadora de la "cognitio" del Tribunal en cuanto que debe adecuar a la misma su respuesta-, para adoptar una decisión desestimatoria por carencia manifiesta de fundamento ex art. 477.2.2º LEC , con cuyo efecto desestimatorio operan en este momento procesal las causas de inadmisión.

La apreciación expuesta se apoya en que: a) Se mezclan cuestiones sustantivas con procesales, que tienen un campo de acción diferente. Se confunde la lógica del razonamiento o argumentación de la respuesta judicial con la exigencia de una racionalidad en la actividad indagatoria de lo querido -intención común- por las partes en que consiste la hermenéutica contractual. La primera es una cuestión procesal, dimanante de que la motivación, que constituye norma interna de la sentencia, al ser imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro, exige, además de la coherencia formal del razonamiento, que éste, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable, como viene reiterando la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC, entre otras, 214/1999, 29 de noviembre; 164/2002, 17 de septiembre; 186/2002, 14 de octubre; 109/2006, 3 de abril ). En cambio, la interpretación contractual es una cuestión sustantiva civil, y, por consiguiente, solo denunciable su infracción mediante el recurso de casación; y, b) El error en la valoración probatoria no es incardinable en el art. 469.1, LEC , ni tiene relación con el art. 218.2 LEC . Dialécticamente resulta posible una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, pero no es éste el supuesto del motivo.

Aparte de lo dicho, el motivo también resulta inconsistente en su contenido.

Sostiene, en síntesis, la parte recurrente que la sentencia resulta ilógica e incoherente porque la obligación de pagar la remuneración por la utilización de los videos musicales corresponde a quien los emitió, y que el emisor entendido en sentido técnico (según resulta de las cláusulas 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 9ª del contrato), y no en sentido vulgar u ordinario en que lo entiende la resolución recurrida, desde el 1 de septiembre de 1998 no fue Canal Satélite Digital, sino Sogecable Música, por lo que es ésta y no la demandada quien debe abonar la suma reclamada.

Del examen minucioso de la resolución recurrida claramente resulta que no hay en la misma ningún defecto de motivación, pues cumple todas las exigencias al respecto. Motivar significa expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo la "ratio decidendi". La resolución debe contener una fundamentación en Derecho, que supone la garantía de que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable, ni incurre en un error patente. En tal sentido la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en SS., entre las más recientes, 60/2008, 26 de mayo; 89/2008, 21 de julio; 112/2008, 29 de septiembre; 61/2009, 9 de marzo; 114/2009, 14 de mayo . La motivación habrá de ser, además, suficiente. El juicio de suficiencia hay que realizarlo atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma sino también dentro del contexto global del proceso, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en la resolución recurrida, como, las que no estándolo, constan en el proceso (SS.TC 66/2009, 9 de marzo; 114/2009, 14 de mayo ). Y según ya se dijo, el discurso argumentativo ha de ser formalmente coherente, y no incurrir en irrazonabilidad, que se produce (SS.TC 186/2002, 14 de octubre y 109/2006, 3 de abril ) cuando "a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se comprueba que se parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o se sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las condiciones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.".

La resolución recurrida no incurre en ninguno de los posibles vicios de la motivación. Bien al contrario, su conclusión es una consecuencia de una exégesis racional de la apreciación probatoria y de la aplicación del ordenamiento jurídico. Contiene un discurso amplísimo, indica los elementos y razones de juicio -raíz causal del fallo-, expresa la fundamentación jurídica, y la argumentación es formalmente coherente y razonable.

E incluso, como se verá a propósito del recurso de casación, resuelve con pleno acierto, aunque la verdad o falsedad de las premisas y de su conclusión es independiente de la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico.

TERCERO

En el enunciado del motivo segundo se alega vulneración del art. 217.1 y 2 LEC , en cuanto regula la carga de la prueba (que corresponde al actor, en cuanto a los hechos base de su pretensión) y los efectos de la falta de acreditación de la pretensión (desestimación).

En el cuerpo del motivo se argumenta que no se ha acreditado -sino todo lo contrario- que CANAL

SATELITE DIGITAL haya emitido en sentido técnico (aplicable según el contrato) en el periodo controvertido los videos en cuestión, sino que tal emisión se llevó a cabo por SOGECABLE MUSICA.

El motivo carece de consistencia alguna. La sentencia recurrida declaró probado que CSD utilizó los videos durante toda la vigencia del contrato, y ello excluye la doctrina del "onus probandi" que sólo opera para el caso de falta de prueba y en orden a discernir para quien se han de producir las consecuencias desfavorables. Determinar cual es la entidad obligada al pago, si Canal Satélite Digital, o Sogecable Música, es un tema ajeno al del motivo.

CUARTO

Desestimados los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar seguidamente los del recurso de casación, de conformidad con la Disposición Final 16ª , 1, 6ª LEC.

RECURSO DE CASACION

QUINTO

En el motivo primero se denuncian como infringidos los arts. 157.1, b) del TRLPI y 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio (en relación con el art. 1.255 del Código Civil ).

El argumento básico consiste en que es la utilización o emisión en sentido técnico la que se configura en el contrato entre las partes como generadora de la correspondiente contraprestación a favor de AGEDI: la remuneración. Y como, desde el 1 de septiembre de 1.998, quien produce, quien opera, quien en definitiva utiliza el repertorio de AGEDI, -emite en sentido técnico, y no en el mero vulgar de lanzar las ondas con los videos-, es SOGECABLE MUSICA, no hay responsabilidad contractual por parte de la demandada CANAL SATELITE DIGITAL.

El motivo se desestima porque, como dice con total acierto la entidad actora, los preceptos que se afirman infringidos son ajenos a la cuestión suscitada.

La reclamación dineraria formulada por AGEDI se funda en el contrato celebrado con CANAL

SATELITE DIGITAL celebrado el 1 de septiembre de 1.997 por el que la entidad de gestión autoriza la emisión de videos musicales por un canal temático de la plataforma Canal Satélite Digital a cambio de la correspondiente remuneración, fijada para los dos primeros años -15 de junio de 1.997 a 14 de julio de 1.999- en la cantidad fija mensual de 2.200.000, y a partir del 15 de julio de 1.999 en la cantidad de 15 pts por abonado y mes a la plataforma de televisión digital. Por consiguiente, la única persona jurídica obligada contractualmente, y, como consecuencia, la responsable del cumplimiento contractual respecto del abono de la remuneración, es CSD. Las disquisiciones acerca de la emisión en sentido vulgar o sentido técnico, cambio del canal emisor (+ Música a 40 TV), reestructuración empresarial del grupo, etc. son temas ajenos a AGEDI, para quien SOGECABLE MUSICA es un tercero extraño, pues ni se le comunicó la sustitución de emisor, ni lo conoció, ni menos lo consintió, por lo que en ningún caso cabría oponerle la existencia de una novación subjetiva, ni de una cesión de contrato, ni cabe entender que de los términos del contrato es deducible una hipotética posibilidad sustitutoria de la persona autorizada para la utilización en la idea de que la responsable contractual solo lo sería la operadora.

Pero es que, además, el planteamiento de la parte recurrente desconoce:

  1. Que la sentencia recurrida declara probado por confesión judicial del representante legal de Canal Satélite Digital, sin que tal apreciación probatoria haya sido desvirtuada, que desde el 15 de julio de 1.997 (fecha a la que se retrotrae la eficacia del contrato) hasta el 14 de julio de 2.000 (fecha de expiración del contrato) los videos musicales gestionados por AGEDI, fueron emitidos, sin solución de continuidad, por el canal temático de videos musicales de Canal Satélite Digital.

  2. Que desde el 1 de septiembre de 1.998 hasta julio de 1.999, a pesar del cambio de denominación del canal y de "operadora", CSD continuó pagando las cantidades pactadas, y solo rechazó el pago a partir de la segunda fecha con la excusa (carta del 30 de septiembre) de que el productor del canal temático de videos musicales era desde el 1 de septiembre de 1.998 SOGECABLE MUSICA. La conducta expresada es de significación inequívoca, y perfectamente incardinable en la doctrina que veda ir contra los propios actos. Las alegaciones de que se trató de pago por tercero o por cuenta de otro y que se hizo de buena fe no solo contradicen la realidad contractual, sino que, además, no son coherentes con la lealtad y buena fe contractual (art. 1.258 CC ), y disuenan del orden natural de las cosas, pues los abonos no se hicieron con el carácter de tercero, ni ninguna indicación al respecto se hizo llegar a conocimiento de la entidad de gestión actora. Y precisamente por todo ello debe decaer también el motivo tercero en el que se alega infracción de los arts. 1.158 y 1.159 CC por no estimar la resolución recurrida que el pago aludido se hizo por cuenta de otro.

  3. Y, finalmente, es también especialmente revelador, y valorable como acto propio vinculante, que

CANAL SATELITE DIGITAL, ejercitando la facultad de disentimiento unilateral -"ad nutum"- con preaviso de tres meses, prevista en el contrato, denunció el 12 de abril de 2.000 su extinción con efectos al 14 de julio siguiente. El hecho de haber ejercitado la facultad resolutoria revela el conocimiento inequívoco de la validez y vigencia del contrato, así como de la vinculación como parte del mismo.

SEXTO

En el enunciado del segundo motivo se alega infracción de los arts. 1.282, 1.285 y 1.288 del

Código Civil .

El motivo se desestima porque, aun haciendo abstracción de que la invocación en casación de la infracción del art. 1.282 CC debe conectarse necesariamente con la del art. 1.281, párrafo segundo , y de que no es fundamento decisivo o determinante de la decisión judicial las reflexiones de la sentencia recurrida acerca del grupo de empresas que dicha resolución denuncia SOGECABLE, lo cierto es que las alegaciones de la parte recurrente carece de la más mínima consistencia, por las razones siguientes:

  1. Las consideraciones expresadas en el fundamento anterior.

  2. Porque los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato, especialmente significativos para juzgar la intención de aquellos, claramente revelan que la entidad contractualmente obligada y quien debe responder del pago de la remuneración es la entidad CANAL SATELITE DIGITAL, por lo que la sentencia recurrida no infringe el art. 1.282 CC .

  3. La interpretación sistemática del contrato -canon de la totalidad- no permite una conclusión jurídica diferente de la antes expuesta, por lo que la resolución no conculca el art. 1.285 CC .

  4. Y finalmente, ni el contrato es de adhesión, pues sus cláusulas fueron negociadas en plano de igualdad, ni hay ninguna cláusula oscura a la que eventualmente cupiere aplicar la doctrina de la interpretación "contra proferentem", por lo que tampoco la Sentencia de la Audiencia objeto de recurso vulnera el art. 1.288 CC .

SEPTIMO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas de los dos recursos extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el art. 398 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil CANAL SATELITE DIGITAL contra la Sentencia dictada por la Sección Novena Ter de la Audiencia Provincial de Madrid el 13 de diciembre de 2.004, en el Rollo núm. 303 de 2.004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 227 de 2.000 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 71 de la misma Capital, cuya Sentencia de 9 de septiembre de 2.002 y Auto de Aclaración de 6 de noviembre siguiente fueron confirmados en apelación por la resolución aquí impugnada; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en los dos recursos expresados. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Jose Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

405 sentencias
  • STS 672/2010, 26 de Octubre de 2010
    • España
    • 26 Octubre 2010
    ...por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010, RIP n.º 782 / 2006 ). En de......
  • STS 513/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Junio 2011
    ...a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de l......
  • ATS, 11 de Enero de 2011
    • España
    • 11 Enero 2011
    ...a través del artículo 469.1.4.º LEC, como vulneración del artículo 24.1 CE ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la p......
  • ATS, 13 de Noviembre de 2012
    • España
    • 13 Noviembre 2012
    ...por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782 / 2006). E......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR