STS, 8 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:4724
Número de Recurso3994/2007
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

DE MARCAS. ARTÍCULO 12.1 c) DE LA LEY 32/1988, DE 10 DE NOVIEMBRE, DE MARCAS. JUICIO DE RIESGO DE CONFUNDIBILIDAD: FACTORES BÁSICOS QUE HA DE PONDERAR EL ÓRGANO JUDICIAL EN SU APRECIACIÓN. EXISTENCIA DE DISIMILITUD DENOMINATIVA Y FONÉTICA. FUNCIÓN DEL DERECHO DE MARCAS: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y GARANTÍA DE LA LIBRE COMPETENCIA. RECURSO DE CASACIÓN. ARTÍCULO 86.2 b) LJCA. INADMISIBILIDAD POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. SUMMA GRAVAMINIS EXIGIBLE PARA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN. IMPROCEDENCIA. ARTÍCULO 86.4 LJCA. JUSTIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN DE NORMAS DE DERECHO ESTATAL O COMUNITARIO QUE HAN SIDO RELEVANTES Y DETERMINANTES DEL FALLO. DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS. ARTÍCULO 24 CE. DOCTRINA CONSTITUCIONAL: SSTC 22/2007, DE 12 DE FEBRERO, 246/2007, DE 10 DE DICIEMBRE, 33/2008, DE 25 DE FEBRERO Y 27/2009, DE 26 DE ENERO.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 3994/2007 interpuesto por la Procuradora Doña Ama María García Fernández, en representación de la entidad mercantil CURFOPEL, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1715/2003, seguido contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 1 de abril de 2003, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 21 de enero de 2002, que concedió la inscripción de la marca nacional número 2.390.332 "ANTIGUA CASA EL VALENCIANO", para servicios de la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y Don Patricio , representado por el Procurador Don Ángel Martín Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1715/2003, la Sección Cuarta de la

Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar en parte la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado al existir cosa juzgada en relación con la causa de nulidad expresada en el cuerpo de esta sentencia, acordando la inadmisibilidad del recurso respecto de ella y, respecto de la otra causa de nulidad, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Mª García Fernández en nombre y representación de CURFOPEL SL contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 1 de abril de 2003 por la que se desestima el recurso interpuesto contra otro acuerdo de la misma Oficina de 21 de enero de 2002 que concedió el registro de la marca número 2.390.332 "ANTIGUA CASA EL VALENCIANO" (denominativa), clase 35, para distinguir "servicios de venta al menor de artículos de piel", confirmando dicha resolución por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil

CURFOPEL, S.L. recurso de casación que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil CURFOPEL,

S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de julio de 2007 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que admita el presente escrito, junto con sus copias, tenga a esta parte por personada en tiempo y forma, y por presentado escrito de formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2007 más arriba aludida, y que, una vez cumplidos los trámites legales, dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte. Por otrosí solicita la celebración de vista .

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CUARTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2008, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 4 de febrero de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y Don Patricio ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado en escrito presentado el día 24 de febrero de 2009, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas .

    .

  2. - El Procurador Don Ángel Martín Gutiérrez, en representación de Don Patricio , en escrito presentado el día 25 de marzo de 2009, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud, tenga por deducido en tiempo y forma ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto de adverso, para que tras los trámites legales de aplicación dicte sentencia en la que desestime el recurso de casación interpuesto, con expresa condena en costas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2009, se acordó que no procede la celebración de vista solicitada por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 1 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2007 , que acordó la inadmisibilidad procesal del recurso contencioso-administrativo, por existir cosa juzgada, en relación con el motivo de impugnación basado en la infracción del artículo 12.1 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , formulado contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 1 de abril de 2003, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 21 de enero de 2002, que concedió la inscripción de la marca nacional número 2.390.332 "ANTIGUA CASA EL VALENCIANO", que ampara servicios en la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Marcas, y desestimó el recurso contencioso-administrativo respecto de la causa de nulidad deducida contras las referidas resoluciones por infracción del artículo 13 c) de la Ley de Marcas .

El fallo de la sentencia recurrida contiene el siguiente pronunciamiento:

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar en parte la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado al existir cosa juzgada en relación con la causa de nulidad expresada en el cuerpo de esta sentencia, acordando la inadmisibilidad del recurso respecto de ella y, respecto de la otra causa de nulidad, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Mª García Fernández en nombre y representación de CURFOPEL SL contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 1 de abril de 2003 por la que se desestima el recurso interpuesto contra otro acuerdo de la misma Oficina de 21 de enero de 2002 que concedió el registro de la marca número 2.390.332 "ANTIGUA CASA EL VALENCIANO" (denominativa), clase 35, para distinguir "servicios de venta al menor de artículos de piel", confirmando dicha resolución por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

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SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta su decisión con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Debe resolverse en primer lugar la alegación de cosa juzgada que efectúa el Abogado del Estado. Ciertamente, para apreciar la existencia de cosa juzgada se requiere que, entre el supuesto juzgado con sentencia ya firme y el posterior, exista identidad entre los sujetos, el objeto y la causa. En este caso se da la identidad objetiva y causal, ya que se solicita la anulación de una resolución administrativa que concedió el registro de una determinada marca y se hace por entender que la marca concedida incurre en identidad o semejanza prohibidas con el rótulo concedido y prioritario, si bien la demanda formulada en este pleito también sostiene que el artículo 13 de la Ley de Marcas , no tenido en cuenta por la resolución recurrida, prohíbe los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación u otros signos o medios registrados, si que esta causa tampoco conste analizada en la sentencia civil que se ha dicho. En cuanto a la identidad subjetiva concurre también, si bien de una manera peculiar: la parte demandada en este pleito es la Administración, mientras que no lo fue en el pleito civil antecedente, pero la parte actora es la misma en ambos litigios y la parte demandada del pleito civil ha comparecido en estas actuaciones como codemandado para sostener la validez del acto impugnado. El instituto de la cosa juzgada responde en esencia a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y evitar la reiteración de pleitos sobre las mismas cuestiones y la posibilidad de dictar sentencias contradictorias.

En el caso que se enjuicia resulta que el Juzgado de 1ª Instancia número 60 de Madrid ha dictado sentencia firme, tal y como reconoce la propia parte actora en su demanda, en la que desestima la petición de nulidad de la marca instada por el hoy recurrente que consideraba que el demandado procedió a registrar la marca ANTIGUA CASA EL VALENCIANO conculcando las disposiciones de la Ley de Marcas y que se declare la nulidad de dicha marca, entendiendo el Jugado que el artículo 12.1 .c) prohíbe el registro de marcas que sean idénticas a un rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o registrado para designar las mismas actividades o servicios para los que solicita la marca, identidad con el rótulo registrado por la mercantil actora que no concurre en el supuesto de autos por lo que no procede declarar la nulidad solicitada." Esta petición es la que se viene ahora a sostener en esta vía jurisdiccional al pretender que se deniegue la marca por vulnerar su concesión las disposiciones de la Ley de marcas.

No se regula en la Ley de Marcas de 1998 el efecto de cosa juzgada, lo que genera problemas e incertidumbre. Ahora bien, pese a ello no faltaban decisiones judiciales en las que se tiene en cuenta la sentencia dictada por un Tribunal civil; así la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, para resolver la litis aplica la presunción de cosa juzgada y reconoce la prioridad de cierta marca solicitada sobre la oponente como consecuencia de la caducidad de esta última declarada por los Tribunales civiles.

De otra parte, el artículo 53 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas dispone que no se podrá solicitar la nulidad de la marca registrada en la jurisdicción civil cuando la jurisdicción contencioso-administrativa la hubiese declarado previamente por el mismo motivo (en recurso contra la resolución administrativa de concesión de una solicitud). Se trata de una importante novedad que aclara en gran medida situaciones como las que aquí se produce. Por tanto, si la nueva norma reconoce el efecto de cosa juzgada de las sentencias de este orden jurisdiccional en el orden civil (lo que viene a expresar también una especie de prioridad procedimental para la demanda de nulidad en razón a la situación derivada de la previa intervención de la Oficina Española de Patentes y Marcas, tanto en la vertiente material que atiene a su posición de garante de los intereses generales en la materia referida al control de acceso al registro de marca, como en la vertiente procedimental por razón de la brevedad de los plazos), también debe reconocerse ese mismo efecto en el caso inverso, por lo que si el orden civil ha desestimado una petición de nulidad de una marca, no se puede solicitar en el orden contencioso-administrativo la nulidad de esa marca por la mismas causas. Esta interpretación resulta además coherente con la regulación contenida en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Por tanto, en este caso, el Tribunal ha de aceptar la excepción de cosa juzgada sobre todos los motivos de nulidad de la marca impugnada en razón de su identidad con el rótulo registrado por la mercantil actora, ya que esa identidad ha sido negada en la sentencia civil firme que la propia parte recurrente aduce.

Ahora bien, en cuanto a la causa de nulidad alegada por vulneración del artículo 13. c) y d) de la Ley de Marcas , al no decirse nada sobre ella en este sentencia, no procede aplicar el efecto de cosa juzgada, dada que la identidad causal no se produce en este caso, sin que esta posibilidad se vea impedida por lo dispuesto en el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, ya que, como se ha visto la nueva regulación del artículo 53 de la Ley de Marcas sólo hace pasar a cosa juzgada las causas de nulidad de la marca que hayan sido juzgadas efectivamente.

Para su solución basta con atender a lo que se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 10

octubre 2005 , conforme a la cual: "Según hemos sostenido en constante jurisprudencia, cuando se ha apreciado la inexistencia de cualquier riesgo de confusión o asociación entre las marcas en conflicto, desaparece de forma inevitable la posibilidad de aprovechamiento indebido de la reputación ajena, incluso si ésta es notoria -artículo 13.c) de la Ley de Marcas -, y de las creaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual o industrial -artículo 13 .d) del mismo cuerpo legal- (entre otras, las mismas sentencias citadas en el anterior fundamento). Este es el caso presente en el que, al no existir semejante riesgo de confusión o asociación, queda por principio excluida la posibilidad de infracción de los artículos alegados en el tercer motivo, como expresamente señala la Sentencia que se impugna." Ante tan claros argumentos sólo cabe con rechazar también esta alegación de la parte recurrente. Se impone por tanto la desestimación del recurso, coincidiendo en esta decisión con la sentencia dictada por la Sección 8ª de este mismo Tribunal el 7 de febrero de 2005 en el recurso 1669/2002". Pues bien, si como se ha dicho, la sentencia civil aportada por la misma parte recurrente y que este Tribunal acepta como consecuencia del efecto de cosa juzgada, desestima la petición de nulidad de la marca en cuestión por considerar que no se vulnera el artículo 12.1.c) de la Ley de Marcas al no apreciar identidad entre los signos en cuestión el aprovechamiento de reputación propio del derecho de marcas no se puede apreciar. Lo que no es incompatible con lo resuelto por la citada sentencia civil en materia de competencia desleal, donde se juzgan otros comportamientos .

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TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil

CURFOPEL, S.L. se articula en la exposición de dos motivos:

En la formulación del primer motivo de casación, que se funda en la infracción de las normas del Derecho estatal o comunitario, y, concretamente, de los artículos 12.1 y 13 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1.988 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y de la jurisprudencia, se aduce que cabe denegar el registro de la marca solicitada "ANTIGUA CASA EL VALENCIANO", porque, aunque no existe absoluta identidad entre la marca y el signo oponente, «pero sí absoluta identidad en los productos y en su colocación», que propicia en el público un riesgo de confusión, como quedó acreditado en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid 76/2003, de 7 de abril de 2003 , que es cosa juzgada.

En el desarrollo argumental de este primer motivo de casación se alega que la concesión de la marca

"ANTIGUA CASA EL VALENCIANO" supone un fraude de Ley, en cuanto se ha solicitado para servicios de la clase 35 pero se utiliza para designar en clase 18 los mismos productos que se corresponden con el establecimiento comercial catalogado de titularidad de la entidad mercantil recurrente, lo que provoca confusión en los consumidores.

El segundo motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, en cuanto que la Sala de instancia ha incurrido en un error manifiesto al declarar cosa juzgada lo que no es, pues hubo desistimiento de la pretensión de nulidad de la marca solicitada, basada en el artículo 12.1 c) de la Ley de Marcas , y no tiene en cuenta el riesgo de confusión que es cosa juzgada, de modo que «toda la motivación de la sentencia recurrida resulta irrazonable e incongruente con los hechos» (sic).

CUARTO.- Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter previo al examen de los dos motivos de casación articulados por la defensa letrada de la entidad mercantil recurrente, debemos determinar si concurren los requisitos exigibles para que sea posible el acceso a la casación, puesto que la representación procesal de la parte recurrida Don Patricio aduce en su escrito de oposición que el recurso de casación debe inadmitirse, en primer término, en cuanto que la cuantía del mismo es indeterminada y no excede notoriamente de la establecida en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , al tener por objeto el litigio una resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedió el registro de una marca.

Esta causa de inadmisibilidad debe rechazarse, porque cabe referir que el artículo 86.2 de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, de modo que no cabe aplicar esta cláusula cuando la cuantía del proceso es indeterminada, como acontece en este supuesto, que concierne a la aplicación del Derecho de Marcas, en que la pretensión deducida concerniente a la anulación de la resolución administrativa que concede el registro de una marca, no resulta evaluable económicamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La causa de inadmisibilidad del recurso de casación, basada en la alegación de la defectuosa formalización del escrito de preparación del recurso de casación, por no justificarse qué normas del Derecho estatal o comunitario han sido relevantes y determinantes del fallo, como exige el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , tampoco puede ser acogido, al comprobarse que en dicho escrito procesal, con mención del referido precepto procesal, se citan los artículos 12.1 y 13 de la Ley de Marcas de 1988 , por lo que observamos que, aún de forma sucinta, contiene el juicio de relevancia acerca de que la infracción de la norma estatal ha sido determinante del fallo de la sentencia.

Debe referirse que el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo expresa que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 , habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Y, por su parte, el artículo 86.4 de la referida ley jurisdiccional afirma que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

La finalidad institucional de estos preceptos orgánicos-procedimentales es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir en monopolio la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que a los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, se les reserve el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del derecho autonómico.

También apreciamos que carece manifiestamente de fundamento el denunciado defecto imputable al escrito de preparación, por no alegar nada ni justificar o expresar acerca de los concretos motivos de casación que se pretenden preparar al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , porque en el cuerpo del escrito de preparación, formulado por la entidad mercantil recurrente, se aduce que la sentencia recurrida ha producido indefensión por incongruencia omisiva, con cita del artículo 67.1 de la mentada Ley Jurisdiccional , y en error lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se efectúa con invocación del artículo 88.1 c) de la LJCA .

Esta conclusión jurídica, determinante de rechazar los motivos de inadmisión aducidos del recurso de casación, es conforme con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre, 33/2008, de 25 de febrero y 27/2009, de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad del recurso de casación, también resulta acorde con el reconocimiento del derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979 , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo

10.2

de la

Constitución, que exige que los

órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).

QUINTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El segundo motivo de casación, que analizamos prioritariamente por razones de orden lógico procesal, que descansa en la imputación de que la Sala de instancia ha quebrantado las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no puede ser acogido, por carecer de relevancia casacional, puesto que consideramos que la sentencia recurrida no adolece del vicio de incongruencia ni de falta de motivación, porque el pronunciamiento del

órgano judicial contencioso-administrativo que resuelve la controversia jurídica planteada, concerniente a las pretensiones de revocación de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas y de denegación de la marca número 2.390.332 "ANTIGUA CASA EL VALENCIANO", se basa precisamente, sin incurrir en contradicción, en la aceptación de la valoración de que no existe identidad entre los signos confrontados, que se contiene en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid de 7 de abril de 2003 , aportada por la entidad mercantil recurrente, con su escrito procesal de demanda, que rechaza que proceda la nulidad del registro de la referida marca deducida en el proceso civil, al considerar que no concurre el presupuesto de hecho establecido en el artículo 12.1 c) de la Ley de Marcas , que prohíbe el registro de marcas que sean idénticas a un rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o registrado, para designar las mismas actividades o servicios para los que se solicita la marca.

Por lo tanto, el pronunciamiento de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo, en relación con la pretensión de nulidad fundada en la infracción del artículo 12.1 c) de la Ley de Marcas , por apreciar la existencia de cosa juzgada, no resulta contradictorio con el fallo adoptado en la jurisdicción civil, que el Tribunal Contencioso-Administrativo entendió que era firme, según había sostenido la propia recurrente en la instancia, al no aportar como era exigible, para respetar el principio de buena fe procesal, la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de noviembre de 2004 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto en el recurso por la entidad mercantil CURFOPEL, S.L. y confirmó la considerada sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid de 7 de abril de 2003 , pues lo considera vinculante, al concurrir las identidades exigidas en el artículo 1252 del Código Civil .

El contenido de la fundamentación de la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid no interfiere en el contenido de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en casación, en lo que concierne al examen del motivo de nulidad de las resoluciones administrativas fundado en la aplicación de la prohibición de registro contemplada en el artículo 12.1 c) de la Ley de Marcas , por lo que no cabe tachar la sentencia recurrida en este recurso de casación de incongruente o de falta de motivación, al deducirse cuáles han sido las razones y los criterios jurídicos que justifican la decisión del órgano judicial contencioso-administrativo de declarar la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo, acogiendo la petición principal deducida por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

En este sentido, cabe referir que la queja casacional fundada en la presunta irrazonabilidad de la sentencia recurrida, por basarse en un «error manifiesto de los datos» resulta infundada, puesto que la respuesta judicial se fundamenta en el material probatorio aportado por la parte con su escrito de demanda, por lo que constituye desviación procesal pretender que por haber renunciado en la audiencia previa celebrada en el proceso civil a la acción de nulidad de la marca "ANTIGUA CASA EL VALENCIANO", tal como se advierte de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de octubre de 2004 , deba disolverse el principio de cosa juzgada que deriva en la intangibilidad del pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, cuando la parte apelante no se alzó en contra de la cuestión en el recurso de apelación, de modo que cabe rechazar que se haya infringido el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución, al no haberse producido de ningún modo en el proceso contencioso-administrativo denegación de justicia.

En este aspecto conviene traer a colación que, según expusimos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004 (RC 1375/2001 ), «la sentencia del Tribunal Constitucional 200/2.003, de 10 de Noviembre , expresiva de que el efecto de cosa juzgada material, aunque no concurran las identidades propias de la cosa juzgada según el artículo 1.252 del Código Civil , obliga también a los órganos judiciales a conocer lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto referido del artículo 1.252 del Código Civil. Y como señala en su Fundamento Jurídico Segundo , " no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que ha de ser resuelto, tal como puso de manifiesto la STC 182/1.994, de 20 de Junio, y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999 , de 25 de octubre ".».

El segundo motivo de casación, en cuya formulación constatamos que la parte recurrente incurre en falta del rigor propio exigible a la técnica casacional, al limitarse a exponer que no se ha tenido en cuenta «el riesgo de error y confusión en el mercado de los signos enfrentados sobre los que hay resolución judicial firme», no puede prosperar, pues elude el carácter extraordinario del recurso de casación que constituye un remedio procesal cuya finalidad es revisar la aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por la resolución judicial recurrida y. por tanto, no constituye un medio idóneo para tratar de reproducir las cuestiones planteadas en la instancia como si se tratase de un recurso de apelación, en el que está vetado introducir cuestiones nuevas.

A mayor abundamiento, consideramos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , que establece que «no podrán registrarse como marcas los signos o medios que sean idénticos a un rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o registrado para designar las mismas actividades que los productos o servicios para los que se solicita la marca», al proyectar el pronunciamiento del orden jurisdiccional civil a la resolución de este recurso contencioso- administrativo, pues resulta evidente que no existe identidad entre la marca solicitada número 2.390.332 "ANTIGUA CASA EL VALENCIANO" y el rótulo de establecimiento prioritario número 263.920 "CURTIDOS ROMÁN EL VALENCIANO", así como que no concurren los supuestos de prohibición contemplados en el artículo 13 c) y d) del referido texto legal, al considerar que al no existir riesgo de confusión ni riesgo de asociación cabe excluir, en este supuesto, la posibilidad de aprovechamiento indebido de la reputación ajena del rótulo de establecimiento anterior.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación formulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CURFOPEL, S.L. contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2007 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1715/2003.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CURFOPEL, S.L. contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2007 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1715/2003.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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