STS, 8 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil nueve La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2596 de 2005, interpuesto por el Procurador Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A., contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha quince de septiembre de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 710 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, dictó Sentencia, el quince de septiembre de dos mil cuatro, en el Recurso número 710 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimamos, con el alcance que se dirá a continuación, el recurso promovido por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en representación de D. Indalecio , D. Nazario , D. Severino y D. Luis Andrés , contra el Ayuntamiento de Madrid, la Empresa Municipal de la Vivienda y la Gerencia Municipal de Urbanismo y declaramos que los recurrentes fueron los ganadores del concurso arquitectónico a que se ha hecho referencia, cuyo Primer Premio consistía en el abono de una remuneración económica así como en el encargo del Proyecto y Dirección de la Obra, compromiso incumplido por los demandados a los que se condena a abonar a los recurrentes, el importe de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, cantidad que se determinará en trámite de ejecución de esa sentencia; desestimándose el recurso respecto del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, e imponiendo las costas de este recurso a los órganos municipales demandados".

SEGUNDO

En escrito de veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el Procurador Don Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, en nombre y representación de la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A., respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha quince de septiembre de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de dos de marzo de dos mil cinco , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En fecha diez de Mayo de dos mil cinco. la Sala dictó Auto en el que declaró desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Madrid. En escrito de once de diciembre de dos mil siete, el Procurador Don Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, en nombre y representación de la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinte de junio de dos mil ocho.

CUARTO

En escrito de veintitrés de enero de dos mil nueve, la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Indalecio , D. Nazario , D. Severino y D. Luis Andrés , manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. Por providencia de dieciocho de febrero de dos mil nueve, se declara caducado el trámite de oposición concedido al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticuatro de junio de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de quince de septiembre de dos mil cuatro , pronunciada en el recurso núm. 710/2.000, interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio , D. Nazario , D. Severino y D. Luis Andrés frente a la obligación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, la Empresa Municipal de la Vivienda, la Gerencia Municipal de Urbanismo y el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid de dar cumplimiento a su obligación de formalizar el Proyecto y Dirección de Obra a favor de los recurrentes como ganadores del Primer Premio del Concurso de Arquitectura sobre las obras a realizar en la Plaza de Agustín Lara y sus inmediaciones dentro del Programa de actuación preferente de Lavapiés-Embajadores, gestionado por la Empresa Municipal de la Vivienda.

La Sentencia citada estimó el recurso y condenó a la Administración a abonar a los recurrentes el importe de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del encargo del Proyecto y Dirección de Obra cuya cantidad dispuso se fijara en ejecución de esa Sentencia.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el segundo de sus fundamentos de Derecho expuso lo que sigue: "Del contenido de los escritos de demanda y las respectivas contestaciones y del expediente administrativo deben considerarse como hechos acreditados, entre otros, que con fecha 20 de Enero de 1992 el Jurado encargado de resolver el recurso arquitectónico a que antes se ha hecho referencia adoptó el acuerdo de conceder el primer premio de dicho concurso a los ahora recurrentes, estando previsto (quizá quiere decir provisto) dicho primer premio a la cantidad de 1.750.000 ptas. así como el compromiso de encargar a los ganadores el Proyecto y Dirección de las obras.

Se considera suficientemente acreditado que a partir de la fecha del fallo del concurso, hasta, al menos, el día 26 de Mayo de 1999, los recurrentes se entrevistaron o dirigieron escritos, en muy numerosas ocasiones, con autoridades o funcionarios del Área de Infraestructura y Obras del Ayuntamiento de Madrid, de la Empresa Municipal de la Vivienda y de la Gerencia Municipal de Urbanismo, para que se formalizara y llevara a cabo materialmente el encargo de redacción del Proyecto y Dirección de obra que se incluía con la concesión del Primer Premio, sin que en ninguna ocasión las autoridades y funcionarios responsables cuya identificación obra en el proceso tomaran decisiones o iniciativa alguna en tal sentido.

Por ello, debe entenderse que a la fecha de interposición del escrito preparatorio del recurso, dicho proceso tenía como objeto la inactividad de la administración municipal, de acuerdo con el supuesto contemplado en el art. 25.2 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Posteriormente, con fecha 5 de Agosto de 1999 tiene lugar el acuerdo municipal de la adjudicación de las obras de construcción por parte de los dos objetos del concurso arquitectónico a una determinada empresa constructora según un proyecto elaborado por arquitectos diferentes de los recurrentes, llevándose a cabo de forma paulatina la ejecución y dirección de las citadas obras sin que los recurrentes hayan tenido intervención en tales actuaciones, sin que en ningún momento los organismos municipales demandados hayan resuelto de forma expresa las solicitudes de los recurrentes sobre dichos extremos ni hayan emitido las certificaciones de actos presuntos solicitadas al efecto. Ello determina, desde el punto de vista procesal que en el momento de interposición de la demanda, 10 de Enero de 2003, deba entenderse que se ha producido una denegación tácita e inactividad contemplada en el art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional ".

Continúa la Sentencia expresando en el fundamento tercero que: "Por lo que a los motivos de oposición que los demandados plantean en su escrito de contestación debe entenderse que el relativo a la ausencia de acto administrativo susceptible de recurso debe ser rechazado en atención a las consideraciones antes expuestas.

Tampoco puede tomarse en consideración el motivo relativo a la ausencia o falta de acreditación referida a la resolución de su compromiso de manera formal, por parte de la Actividad Municipal (sic), circunstancia no negada e incluso aceptada implícitamente por los demandados.

Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica, concepto o contenido de la relación existente entre los

órganos municipales y los recurrentes derivada de la concesión del Primer Premio del Concurso de arquitectura, a favor de estos, respecto de cuya relación la administración municipal entiende que no constituye un contrato administrativo, tal cuestión no puede tener la eficacia que se pretende en orden a la desestimación de la pretensión actora, pues en este sentido debe tenerse en cuenta que ha sido de conflictos del Tribunal Supremo en Auto de 29 de Marzo de 2000 , ( se refiere a la Sala de Conflictos de competencias de este Tribunal) en su Fundamento de Derecho Tercero hace unas concretas precisiones sobra la naturaleza jurídica y el contenido de dicha relación jurídica, en medida suficiente como para proporcionar soporte o base sustantiva bastante a la pretensión planteada.

Por último, tampoco puede ser atendida la alegación de los demandados relativa a la extinción de cualquier obligación o responsabilidad de la Administración municipal al haberse revisado el P.G.O.U. de Madrid de 1985, que justificaría la convocatoria de un nuevo concurso, pues dicha circunstancia es ajena a los recurrentes sin que se justifique que el Ayuntamiento de forma unilateral decide cancelar su compromiso sin optar por otras soluciones como podrían haber sido la adaptación del Proyecto al nuevo Plan General o cualquier otra transacción con los interesados. Parece fuera de duda que la actuación de los demandados supone la resolución unilateral y arbitraria de su compromiso con los recurrentes así como que tal resolución ha causado un perjuicio, al menos económico, a dicha parte, a la que se le reconoce su pretensión para que en la ejecución de esta sentencia justifique el importe de dichos perjuicios".

TERCERO

Antes de abordar los motivos del recurso se hace preciso poner de manifiesto como ya recogimos que la Sentencia de instancia en el último párrafo de su fundamento tercero manifestó que: "Por último, tampoco puede ser atendida la alegación de los demandados relativa a la extinción de cualquier obligación o responsabilidad de la Administración municipal al haberse revisado el P.G.O.U. de Madrid de 1985, que justificaría la convocatoria de un nuevo concurso, pues dicha circunstancia es ajena a los recurrentes sin que se justifique que el Ayuntamiento de forma unilateral decide cancelar su compromiso sin optar por otras soluciones como podrían haber sido la adaptación del Proyecto al nuevo Plan General o cualquier otra transacción con los interesados. Parece fuera de duda que la actuación de los demandados supone la resolución unilateral y arbitraria de su compromiso con los recurrentes así como que tal resolución ha causado un perjuicio, al menos económico, a dicha parte, a la que se le reconoce su pretensión para que en la ejecución de esta sentencia justifique el importe de dichos perjuicios".

Como consecuencia de la alegación de la Administración relativa a que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de la capital justificaba la convocatoria de un nuevo concurso la Sentencia se limita a oponer que se trata de una circunstancia ajena a los recurrentes y sobre la que el Ayuntamiento no ofrece más explicación.

Ante esta insuficiente manifestación que sin embargo pudo ser bastante para alcanzar la conclusión que obtuvo la Sala, y puesto que los motivos se formulan al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción procederemos a la integración de algunos hechos que se desprenden de los autos, y que nos permitirán llegar a la decisión de desestimación de los motivos que ahora avanzamos, y ello de acuerdo con lo dispuesto por la Ley cuando expresa en el número 3 del art. 88 que "el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder".

La Sala de instancia manifestó en el fundamento de Derecho segundo que "Del contenido de los escritos de demanda y las respectivas contestaciones y del expediente administrativo deben considerarse como hechos acreditados" y expuso lo que allí se reflejó, pero, sin embargo, no se detuvo en el aspecto esencial que constituía la actitud evasiva de la Administración para dar cumplimiento al premio en su integridad, que además del abono de la parte del premio en metálico, y seguramente era lo principal para los ganadores, iba indisolublemente unido a la redacción del proyecto para la actuación de que se trataba y de la dirección de la obra.

Así en la demanda y en un extenso hecho tercero que comprende los folios 3 a 16 de la misma, los demandantes describen minuciosamente la larga carrera que intentaron superar sin éxito para que se les encargara la redacción del proyecto y la posterior dirección de la obra. Por no hacer agotador el relato nos fijaremos en hechos concretos que muestran la nula disposición de la Administración para cumplir el compromiso contraído. Por supuesto hay mucho más.

Así dice la demanda: "Simultáneamente, tal y como hemos hecho alusión, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, convoca un Concurso Restringido de ideas, a nivel de anteproyecto, en el ámbito "Mercado de San Fernando, Escuelas Pías, solar del Antiguo Teatro de Lavapiés" en el que se retoma el ámbito del concurso original de Diciembre de 1.991. Participan, por invitación y con abono de honorarios, los siguientes Arquitectos: doña Carmen y don Geronimo ; don Leovigildo y don Raúl ; don Jose Francisco ; don Ángel Jesús ; don Aurelio (Arquitecto Redactor del Plan para Zona de Lavapiés); don Emilio y don Herminio .

Llama la atención que figuren ciertos Arquitectos en este nuevo "concurso", que participaron en el anterior de 1.991 y otros nuevos de los que alguno de ellos, al parecer, mantienen vínculos de amistad con doña Modesta , directora de servicios para el desarrollo urbano de la Gerencia Municipal de Urbanismo, participando en ella como jurado del nuevo concurso. Concretamente, la Sra. Carmen , el Sr. Geronimo y don Emilio pertenecieron al mismo departamento de Proyectos de la Escuela Técnica Superior de Arquitectos de Madrid, siendo además el Sr. Emilio compañero de doña Modesta en la edición, dirección y redacción de la "Revista Arquitectura" durante largo tiempo. Se acompaña como Documento número 21 fotocopia del editorial publicado en un número de la misma y la contraportada de aquella en la que aparece su cuadro directivo.

El 29 de Mayo de 1.996, tiene lugar la reunión de los actores con doña Modesta en la Gerencia

Municipal de Urbanismo, la que, en un tono poco dialogante, les expone las nuevas circunstancias respecto al ámbito y planes de actuación, a saber:

- Se va a ejecutar (y comprometer económicamente antes del fin de año) el aparcamiento y urbanización de la Plaza de Agustín Lara.

- Respecto a las ruinas de las Escuelas Pías de San Fernando, están colaborando en un concurso restringido, unos equipos de Arquitectura de reconocido prestigio, tomando como ámbito y usos los siguientes: Teatro de Lavapiés, como conservatorio de música; las ruinas de las Escuelas Pías, como piscinas y en la planta superior del mercado de San Fernando, la instalación de un polideportivo. En el transcurso de la reunión, la Sra. Modesta dejó bien claro que, este concurso restringido se trataba única y exclusivamente de un sondeo de propuestas posibles, sin que estuviera comprometido encargo alguno al equipo que resultara ganador. Curiosamente, y como más adelante veremos, D. Jose Francisco resultó ser el ganador del precitado concurso restringido, siendo su equipo quien ha realizado el proyecto de ejecución recientemente aprobado (véase el documento 30, reportaje aparecido en el diario El País, de fecha 11 de Octubre de 1.998 y que más adelante será objeto de comentario).

En la reunión antes referida, se les promete a los actores el encargo del aparcamiento y la urbanización de la plaza, estando el primero sujeto a la decisión sobre la posible convocatoria de concurso de proyecto y obra. Los actores dejan claro a la Sra. Modesta , que se trataría tan solo de parte de la actuación comprendida en el concurso de 1.991, aunque pudiera realizarse en fases separadas. Para retomar los trabajos sobre el aparcamiento, la Sra. Modesta les remite a don Augusto , Jefe de Departamento de la Gerencia Municipal, autorizándoles a la vez, para que le pidan un levantamiento topográfico de la plaza.

El día siguiente, es decir, el 30 de Mayo de 1.996, se reúnen los hoy actores con el antes citado don Augusto , al que le comentan la reunión sostenida con doña Modesta , a la vez que le solicitan el levantamiento topográfico de la Plaza de Agustín Lara. Sorprendentemente, don Augusto les responde con cuestiones de contrato, honorarios y adjudicación, como si viniese el trabajo como algo nuevo. Les indica que va a consultar con doña Modesta , para tomar una decisión, sin que nunca se produjera respuesta alguna.

El mismo día 30 de mayo de 1.996 y aprovechando que están en la Gerencia Municipal de Urbanismo, mis comitentes ser reúnen con don Ildefonso y don Norberto , ambos Arquitectos de la Gerencia, a quienes les comentaron la situación y las anteriores reuniones con doña Modesta y don Augusto . Posteriormente, se reúnen con don Jose Ángel , de rehabilitación de la EMV, para interesarse si ya habían recibido los paneles del concurso de 1.991, que días antes se los había solicitado doña Virtudes . El Sr. Jose Ángel les confirma que, efectivamente, ya se los había remitido el Colegio Oficial de Arquitectos y que ya se había redactado un documento suscrito por el Ayuntamiento de Madrid, Concejalía de la Vivienda y Empresa Municipal de la Vivienda, para solicitar ayuda económica para las actuaciones de Lavapiés. En dicho documento se reproduce literalmente la propuesta de los actores, como ganadora del concurso de 1.991, y como principal actuación a llevar a cabo en la zona.

El 31 de julio del corriente año, un nuevo artículo aparecido en el diario ABC anuncia que el Ayuntamiento de Madrid, ya ha puesto en marcha su plan de mejora del tráfico en Lavapiés y zonas próximas, lo que supone el inicio de una de las fases fundamentales del programa de rehabilitación del casco histórico de la capital, habiéndose aprobado en el último Pleno, las obras de estacionamiento de la Plaza de Agustín de Lara, que tendrá una capacidad total para 384 automóviles. Se acompaña como documento número 35 fotocopia del citado recorte periodístico.

Poco más tarde, llegó a conocimiento de mis comitentes que, el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, había adjudicado, con fecha 5 de agosto de 1.999, las obras de construcción del aparcamiento de la Plaza de Agustín Lara y la urbanización y tratamiento de superficie de la Plaza, a la UTE de empresas Ferrovial-Agromán S.A., según proyecto del arquitecto Sr. Jose Francisco . Por otra parte, los actores asimismo se enteraron que, estaba en marcha el proyecto de ejecución de un aulario y biblioteca en el solar de las Escuelas Pías, siendo los autores del proyecto, el citado arquitecto don Jose Francisco y don Enrique , como arquitecto colaborador. Asimismo nos consta la aprobación y el abono de honorarios profesionales. Se acompaña como documento número 36 fotocopia de la cartela de uno de los planos del proyecto, en la que figuran los nombres de los redactores. A efectos probatorios, dejamos señalados desde este momento los archivos de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

El 3 de diciembre de 2.001, entre abucheos de los vecinos don Justiniano , Alcalde de Madrid y don Rosendo concejal de urbanismo, inauguraron el nuevo aparcamiento de la remodelada plaza de Agustín de Lara. El Sr. Alcalde, puso también la primera piedra del futuro aulario de la UNED, que se habría de levantar sobre las ruinas de las Escuelas Pías de San Fernando. Tal inauguración tuvo repercusión en los diferentes medios de comunicación (Telemadrid y Telecinco) y reseña en prensa el día siguiente en los diarios "El País" y "El Mundo". Se acompañan como documentos 36.1 y 2, las citadas reseñas de prensa de las ediciones digitales de ambos diarios. El 21 de Enero de 2.002, el jurado de los premios del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid COAM 2000, tras reuniones, constituyente y deliberatoria, celebradas el 24 de diciembre de 2.001 y el 17 de Enero de 2.002, se reúne en la sede de la Fundación Cultural COAM y concede, por mayoría, una mención especial en el apartado "Urbanismos y Medio Ambiente (premio Bidagor)" al Programa Municipal de Equipamientos en el Área de Lavapiés (Madrid), del que es directora doña Modesta . En las consideraciones que justifican este reconocimiento, se hace mención explícita al tema de los concursos restringidos y a los Arquitectos a quienes se confiaron las obras, al igual que a la labor de gestión, dirección y coordinación técnica del programa. Firman el acta, don Casimiro (decano del COAM y presidente del jurado), el secretario de la junta de gobierno del colegio y los vocales designados al efecto.

El 25 de Junio del propio año 2.002, tiene lugar la entrega de los premios del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, a las 20,30 horas, en la Fundación cultural COAM. Se acompaña como documento número 36.3 hoja informativa de los citados premios OAM 2000, en la que se incluye el acta de la reunión del jurado, antes mencionada y la concesión de premios.

El 5 de Noviembre de 2.002, don Clemente (gerente municipal de urbanismo), inaugura la exposición de la Fundación Cultural COAM "La Rehabilitación de Lavapiés", en presencia de doña Modesta . Por supuesto, no se hace ninguna mención al concurso anterior, ganado por mis comitentes, ni a la legalidad incumplida. En la propia exposición, se aportan los datos presupuestarios de la obra, que ascienden a un total de 9.795.000 Euros (1.629.750.870,- ptas) de los que 5.430.000 Euros corresponden al aparcamiento y 4.635.000 Euros al aulario UNED. Se acompaña como documento número 36.4 hoja informativa de la citada exposición".

Sobre todo esto nada se dice en las distintas contestaciones de las codemandadas. Y ello nada tiene que ver con la paralela modificación del Plan General de Ordenación Urbana que en ningún momento cuestiona la Administración que hiciera imposible la realización del encargo del proyecto y la dirección de la obra, tanto más cuanto que los demandantes empezaron a reclamar el cumplimiento de la parte que quedaba por hacer efectiva del premio inmediatamente después de su concesión, y entre ese momento y la modificación del PGOU transcurrieron cinco años de infructuosas gestiones para ello.

CUARTO

La Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A. interpone recurso de casación frente a la Sentencia de instancia y formula frente a ella dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del núm.1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de ellos por inaplicación del art. 1.285 del Código Civil en relación con el 1.281 del mismo cuerpo legal, y con las bases del concurso, ley para las partes, y por ende deficiente aplicación del art. 25.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Las partes codemandadas suscribieron un Convenio de Cooperación que tenía por objeto analizar las propuestas presentadas para en el futuro realizar las actuaciones precisas en el ámbito de la Plaza de Agustín Lara y sus inmediaciones, tratándose tal y como se indicaba en la BASE 3, de un Concurso a nivel de ideas dentro del Programa de Intervención Preferente de Lavapiés "Embajadores. Dicho Concurso de Ideas se falló el 20 de enero de 1992, otorgándose por el jurado el primer premio al trabajo encabezado por el lema "Berverley", que había sido presentado por los hoy actores, ideas ganadoras que no llegaron a ejecutarse, siendo en esta inejecución donde se basan las acciones ejercitadas.

Pues bien, consideramos la inaplicación del artículo 1285 del Código Civil , porque el mismo establece como los contratos "las bases en nuestro caso-, habrán de interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto, de todas, y es obvio cómo el Tribunal de Instancia consideró una cláusula aislada de las demás, "la 13 ", para determinar cual era la intención de las partes, contrariamente a lo que constante jurisprudencia establece, al considerar que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiéndose encontrar una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye "SS" 30/11/64, 05/02/85 y 21/02/91 , no siendo tampoco admisible la interpretación literal que de la cláusula se efectúa por la recurrente y el Tribunal sentenciador "S 23/07/91 ".

En cualquier caso, las Bases que rigieron la convocatoria se cumplieron escrupulosamente: a los recurrentes se les abonó el precio en metálico, no procediéndose al encargo de la redacción y desarrollo del proyecto porque la Administración optó por no ejecutar "las ideas", lo que obviamente dependía de su voluntad.

No obstante, en el caso que nos ocupa, incluso podríamos acudir a la interpretación lógica que configura el artículo 1281 del Código Civil , y dado que la intención evidente de quienes convocaran el "concurso de ideas", era esa búsqueda de ideas nada más, parecería un evidente exceso atender a la literalidad de la cláusula "13" en contraposición a la literalidad de la "3 ", sin considerar la volunta real de las partes que se obtiene de la interpretación lógica y en este sentido el precepto establece cómo "si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas", es decir, prevalece la voluntad sobre la literalidad, y en las actuaciones de que trae causa nuestra intervención la voluntad era la convocatoria de un "Concurso de Ideas".

Visto lo anterior, ¿es posible la aplicación del artículo 25.2 de la Ley Jurisdiccional ?. Con el debido respeto entendemos que ello no es así" ¿Por qué?. En modo alguno se puede afirmar la existencia de una inactividad de la Administración, pues tal y como ha quedado de sobra probado la ejecución de las "ideas ganadoras" quedaba sujeta a la voluntad de la Administración responsable, la cual, únicamente habría de haber encargado el Proyecto de Ejecución y la Dirección Facultativa de las Obras al equipo que resultó ganador, si "las ideas ganadoras" fueran las que realmente se ejecutaron, y ello en modo alguno fue así, y no sólo por la voluntad de la Administración, sino porque el Nuevo Plan General de Ordenación Urbana aprobado en el año 1997 lo impedía.

De otro lado, entendemos infringido dicho precepto, -artículo 25.2 -, ya que el mismo esta previsto para exigir "en relación con el artículo 29.1 - en el cumplimiento de una prestación concreta, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues de adverso se pretende sobre la base de la presunta existencia de un contrato entre las partes, que el mismo se declare resuelto y se fije la pertinente indemnización.-

En este sentido sorprende sobremanera a esta representación la afirmación del Tribunal Sentenciador que se contiene en el último párrafo de la resolución objeto de este recurso "tampoco puede ser atendida la alegación de los demandados relativa a la extinción de cualquier obligación o responsabilidad de la Administración municipal al haberse revisado el P.G.O.U. de Madrid de 1985". Pues dicha circunstancia es ajena a los recurrentes. "Pues bien, no podemos mostrar en modo alguno acuerdo con lo referido, que en cualquier caso estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 6.3 y 1.272, del Código Civil , ¿porqué?. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulas de pleno derecho. No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles, es decir, si el Plan General de Ordenación Urbana de 1997, alteró las determinaciones de aplicación al ámbito de Lavapiés-Embajadores, los actos contrarios a las mismas estarían afectados de nulidad, y por consiguiente nunca se debía posibilitar un negocio contractual cuyo objeto no pudiese cumplirse a consecuencia de la modificación referida, siendo por ello que, también debemos concluir que sea circunstancia de REVISIÓN es ajena a las partes codemandadas".

Se opone por los recurridos al primer motivo que "La base 3 del concurso, tan sólo dice que éste será

a nivel de ideas, como no podía ser de otra manera, así el que lo gane, de acuerdo con la base 13 tendrá que redactar más adelante, el proyecto de ejecución de aquella idea ganadora y dirigir la obra. Pero de que el concurso fuera a nivel de ideas, no puede desprenderse que, la Administración pueda de forma unilateral incumplir la citada base 13, que es la fundamental para todos los participantes, con la disculpa de que no se llevó a cabo el desarrollo de aquellas ideas, máxime cuando nada de esto se dice en la base 3. Pero incluso esto no es cierto, pues la ideas de mis comitentes ganadoras del concurso, fueron llevadas a la práctica por el equipo del Arquitecto Sr. Jose Francisco al que se las adjudicaron en 1998 habiendo finalizado las obras en 2002 y ahí están para verlas en el Barrio de Lavapiés; si bien para dar cabida a dicho proyecto, las Administraciones demandadas, modificaron el Plan General, mediante la redacción de un Plan Especial de Reforma Interior, aprobado el 29 de julio de 1999, como se deja anteriormente expuesto.

Insistimos una vez más que, si bien es cierto que el art. 1281, en su primera parte, consagra el principio in claris non fit interpretatio, que hace innecesaria la interpretación cuando la expresión es clara, que no deja lugar a dudas de cuál fue la voluntad de las partes, este principio sólo es aplicable, cuando en las palabras aparezca con evidencia, el propósito del negocio, que corresponde a la voluntad real, sin que sea lícito sustituir su sentido, a virtud de la interpretación, pero no cuando del total contenido del contrato, pueda deducirse que esa intención no concuerda con lo expresado.

La recurrente "interpreta" de forma muy particular y a su conveniencia, la tantas veces citada base 3

del concurso, queriendo hacer creer que dice, lo que en absoluto contempla. Si los convocantes del concurso quisieran que, los ganadores del primer premio sólo redactaran el proyecto de ejecución y dirigieran la obra, si la Administración decidiera ejecutar las ideas ganadoras, lo habrían dicho así en dicha base 3 o más propiamente en la base 13, por lo que ahora no puede dejar a su libre arbitrio, el incumplimiento del contrato, por otra parte un claro contrato de adhesión, por vedarlo así el art. 1256 del C. Civil .

Si la recurrente entiende que es preciso recurrir a los arts. 1251 y siguientes del C. Civil , sobre Normas de Interpretación de los Contratos, le sería de aplicación el art. 1288 cuando dice que, "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad". Y no olvidemos que las bases del concurso las redactaron la Entidades demandadas.

Habiendo quedado claro el compromiso asumido por mis representados por el Ayuntamiento de Madrid y la Empresa Municipal de la Vivienda, a través de sus distintas áreas, para la realización del proyecto y de la dirección técnica de las obras a realizar en la Plaza de Agustín de Lara, en el Barrio de Lavapiés, no puede dudarse de la obligación contractual que de ello se desprende, produciéndose después de la obtención del premio, una inactividad de los propios demandados, que origina el incumplimiento contractual que en el cuerpo de la demanda inicial se denuncia.

El motivo no puede estimarse. Esencialmente se cuestiona en él la interpretación de las Cláusulas del concurso convocado por las codemandadas e incluso la propia naturaleza del concurso del que se llega a afirmar, como recoge la Sentencia de instancia, que no constituye un contrato administrativo. Con acierto en este punto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia combatida se remite al Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal de 29 de marzo de 2.000 que entendió que la cuestión suscitada entre las partes correspondía resolverla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa puesto que tenía carácter administrativo "el compromiso asumido por la Administración, mediante el concurso con premio, de encargar una obra pública -ejecución del proyecto premiado, y dirección de la obra compartida con Técnico Municipal- a los que obtuvieran el premio correspondiente". Y buena prueba de que se trataba de un contrato administrativo es que precisamente la recurrente acude para interpretarlo a las normas que sobre interpretación de los contratos contiene el Código Civil.

Ocupándonos ahora ya de la interpretación de las cláusulas que contienen las Bases del Concurso con carácter previo es preciso afirmar que es Jurisprudencia de esta Sala expuesta en Sentencias como la de la Sección Séptima de 15 de febrero de 2.000, recurso de casación núm. 1073/1994 el que "la labor interpretativa de los contratos o convenios está excluida de la revisión casacional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, puesto que la función hermenéutica corresponde a los órganos de instancia, sin que sea posible corregir sus resultados, en sede casacional, salvo que se haya alcanzado una interpretación que sea manifiestamente ilógica, arbitraria e ilegal".

En igual sentido se manifiesta la Sentencia de 25 de noviembre de 2.003, de la Sección Quinta, recurso de casación núm. 1313/2001 , cuando mantiene que "la interpretación de los contratos hecha por el Tribunal de instancia no es susceptible de recurso de casación" y más recientemente la de esta Sala y Sección de 16 de marzo de 2.005, recurso de casación núm. 5.639/2.001 , cuando reitera que "toda la argumentación gira sobre la interpretación de las cláusulas del Pliego del Concurso de ideas hecha por el Tribunal de instancia lo que no es susceptible de recurso de casación". Con la singularidad en este último supuesto de que la cuestión allí controvertida era prácticamente idéntica a la actual puesto que el litigio se suscitaba por el incumplimiento por el Cabildo Insular de Tenerife del fallo del "Concurso de ideas para la consolidación de la manzana en que se ubica la antigua sede del edificio de Hacienda y el Palacio del Cabildo Insular de Tenerife" que fue adjudicado a los allí recurrentes, que obtuvieron el primer premio en el concurso que consistía en la entrega en metálico de (1.250.000 ptas.) y el encargo del proyecto de ejecución y dirección de las obras correspondientes, que se desarrollarían de acuerdo con la propuesta ganadora, si bien recogiendo las sugerencias del Jurado y del propio Cabildo Insular de Tenerife. En ese caso como en el presente se abonó el premio en metálico pero no se produjo el encargo del proyecto de ejecución y dirección de las obras correspondientes.

Lo que acabamos de exponer sería suficiente para concluir la argumentación acerca de la cuestión debatida. Sin embargo haremos algunas consideraciones acerca de la indebida interpretación de las cláusulas que propone la Empresa Municipal recurrente. Se centra el debate en las cláusulas 3 y 13; la primera de ellas se refiere a "la modalidad del concurso" y dispone que "el presente concurso será a nivel de concurso de ideas, siendo la documentación a presentar la que libremente estime el concursante, en la que deberá existir una breve memoria explicativa de la propuesta que se incorporara en los paneles DIN-A-I, que constituirán un máximo de 4" y la segunda relativa al los premios dispuso que "se dotarán tres premios que vienen cuantificados de la siguiente forma: PRIMER PREMIO: 1.750.000 ptas. más encargo del proyecto y dirección de obra".

El art. 1.281 del Código Civil dispone que: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Es inconcuso e incontrovertible que el recto y único sentido en que a la luz de ese precepto puede interpretarse la Cláusula trece de las del Concurso convocado no es otro que quien obtuviera el primer premio en el concurso obtendría una cantidad en metálico la antes señalada y además el encargo del proyecto y dirección de obra. O lo que es lo mismo la redacción del proyecto y la ejecución de la obra que conforme a aquél habría de ejecutarse. Frente a ello en modo alguno puede contraponerse la cláusula tercera puesto que lo único que la misma afirma es que el "concurso será a nivel de concurso de ideas, siendo la documentación a presentar la que libremente estime el concursante, en la que deberá existir una breve memoria explicativa de la propuesta".

En modo alguno puede tampoco afirmarse que esas palabras, las contenidas en las dos cláusulas contrapuestas, contraríen la intención evidente de los contratantes que era sin género de duda que los premiados recibieran posteriormente el encargo de redactar el proyecto y dirigir la obra proyectada.

En relación con este particular en nuestra reciente Sentencia de 27 de mayo de 2.009, recurso de casación núm. 4580/2006 , expresamos sobre esta cuestión de interpretación de los contratos que: "las dudas sobre la interpretación de las cláusulas contenidas en los contratos ha de realizarse de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil , en el sentido más favorable para la parte que hubiera suscrito el contrato, ya que su oscuridad no puede favorecer los intereses de quien los ha ocasionado. Mientras la sentencia de 2 de junio de 1999, rec. casación 4727/1993 al sostener que el Pliego de Condiciones es la ley del contrato añade que ha de tenerse en cuenta "la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, puesto que el artículo 3.1 del Título Preliminar prevé que la interpretación de las normas ha de basarse en el sentido propio de las palabras y el artículo 1281 del Código Civil prevé que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de las cláusulas".

Asertos que también ha de tenerse presente respecto a los pliegos con base en las prerrogativas interpretativas establecidas en el art. 60 LCAP y las adjudicaciones que pueda realizar la mesa de contratación".

A cuanto hemos expuesto no es posible oponer como pretende el motivo el contenido de los artículos

1.285 y 1.288 del Código Civil porque ningunos de esos preceptos sería bastante para modificar lo que hasta aquí expuesto. El primero de ellos porque lo hemos utilizado para alcanzar la conclusión que obtenemos puesto que como el mismo afirma "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas" y de ahí que hayamos examinados las cláusulas 3 y 13 y hemos expuesto que debía prevalecer la décimo tercera que desde luego no era dudosa ni en si misma ni con lo que resultaba de la tercera y por lo que se refiere al art. 1.288 cuando expresa que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad" a nuestro juicio no concurre razón alguna para hacerlo valer porque no hay oscuridad alguna en las dos cláusulas contrapuestas y de haberla no podría favorecer a quien la alega en este caso la Administración recurrente.

Por otra parte tampoco puede discutirse y realmente el motivo no lo hace aunque se ocupe de ello, que el recurso fue correctamente planteado como un supuesto de inactividad de la Administración a la luz de lo dispuesto en los artículos 25.2 y 29.1 de la Ley de la Jurisdicción vigente. Y ello porque existía un contrato entre las partes que exigía una prestación concreta a favor de una de ellas que tenía derecho a reclamar de la Administración el cumplimiento de esa obligación.

QUINTO

El segundo de los motivos con idéntico fundamento que el anterior se basa en la infracción del art. 113.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

Afirma el motivo que: "La Sentencia recurrida condena a los codemandados a abonar a los recurrentes el importe de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, y en este sentido hemos de reiterar que por mi patrocinada no se produjo incumplimiento alguno tal y como ya se ha explicado profusamente en el motivo que precede:

- Concurso de Ideas.

- No existe contrato alguno entre los actores y quienes resultaron condenados.

- No existe tal Contrato porque se decidió no ejecutar las ideas ganadoras.

- En definitiva las bases se cumplieron en su totalidad, y atendiendo al espíritu, a la intención real contenida en las mismas.

Además y en relación con dicho precepto se infringe la Jurisprudencia más reciente que establece que para que se reconozca un derecho indemnizatorio ha de probarse un daño real, efectivo y evaluable económicamente, cosa que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa".

Por lo que hace a este segundo motivo oponen los recurridos que cuando la recurrente afirma que la sentencia recurrida infringe la Jurisprudencia más reciente que establece que, para que se reconozca un derecho indemnizatorio ha de probarse un daño real, efectivo y evaluable económicamente, cosa que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, falta a la verdad, pues la sentencia de instancia tan sólo reconoce que ha habido un compromiso incumplido por los demandados, por lo que se le condena a abonar a mis comitentes, el importe de daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. Por tanto, será en dicho momento, en ejecución de sentencia, cuando habrá de probarse el daño real, efectivo y evaluable económicamente.

Tampoco este motivo puede prosperar. Partiendo de los hechos que hay que tener por probados y atendiendo al motivo ya sabemos que el mismo se funda en la presunta infracción por la Sentencia del art. 113.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones alegando que nada incumplió la Administración pero es que además para el supuesto de que se hubiera producido una resolución del contrato no existiría daño real, efectivo y evaluable que hubiera que reparar.

Sorprende en primer lugar la despreocupación con que se afirma esa infracción legal sin concretar a qué Ley se refiere puesto que sólo podría resultar aplicable aquella bajo vigencia se adjudicó el contrato como consecuencia del fallo del jurado que resolvió el concurso de ideas convocado.

De la lectura del motivo parece ser que la norma que se invoca es el Real Decreto Legislativo

2/2.000, de 16 de junio , de Contratos de las Administraciones Públicas que expresa que: "El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista". Llegamos a esta confrontando ese precepto ya derogado con la cita del motivo y tomando como referencia la fecha del escrito interposición del recurso. Pero procediendo de ese modo olvida la defensa de la Administración que no era esa la norma aplicable al concurso sino la Ley vigente cuando el mismo se falló que era el Decreto 923/1.965, de 8 de abril , que aprobó el Texto Articulado de la Ley de Bases del Contratos del Estado. En nuestro caso el precepto aplicable sería el 53 de esa norma cuyo párrafo segundo se refiere al incumplimiento por la Administración de las cláusulas del contrato que originará la resolución del mismo sólo en los casos previstos en la Ley, pero que obligará a aquélla, con carácter general, al pago de los perjuicios que por tal causa se le irroguen al contratista".

Eso fue lo que resolvió en último término la Sentencia de instancia si bien defirió la fijación de esos perjuicios a los que se acrediten en ejecución de Sentencia.

En consecuencia el rechazo de este motivo como ocurrió con el anterior supone la desestimación del recurso.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala usando de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la sumo de tres mil euros. (3.000 #).

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2.596/2.005 interpuesto por la representación procesal de la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid. S.A. frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de quince de septiembre de dos mil cuatro , pronunciada en el recurso núm. 710/2.000, interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio , D. Nazario , D. Severino y D. Luis Andrés frente a la obligación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, la Empresa Municipal de la Vivienda, la Gerencia Municipal de Urbanismo y el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid de dar cumplimiento a su obligación de formalizar el Proyecto y Dirección de Obra a favor de los recurrentes como ganadores del Primer Premio del Concurso de Arquitectura sobre las obras a realizar en la Plaza de Agustín Lara y sus inmediaciones dentro del Programa de actuación preferente de Lavapiés- Embajadores, gestionado por la Empresa Municipal de la Vivienda, que declaramos firme, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrente Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid. S.A., con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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