STS 530/2009, 9 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Julio 2009

denegacion de prueba en segunda instancia.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía nº 1153/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Sindicatura de la Quiebra de Centennial Airlines, S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez; siendo parte recurrida la mercantil Ernst & Young, S.A ., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Sindicatura de la Quiebra de Centennial Airlines, S.A. contra la mercantil Ernst & Young, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte sentencia por la que: A).- Se DECLARE que la Sociedad de Auditoría ERNST & YOUNG, S.A. ha incurrido en responsabilidad como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales con CENTENNIAL AIRLINES, S.A.- Concretamente: 1º.- Se DECLARE que ha incurrido en responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones en relación con la Auditoría del balance de situación de fecha 2 de febrero de 1.992 y posterior emisión, conforme a esta auditoría, del Informe Especial de Auditoría para una ampliación de capital con cargo a reservas, realizado día 2 de febrero de 1.992.- 2º.- Se DECLARE que ha incurrido en responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones en relación con la Auditoría de las Cuentas Anuales relativas al ejercicio finalizado a 31 de octubre de 1.993 y emisión del Informe de Auditoría de estas Cuentas Anuales; informe emitido día 15 de marzo de 1.994.- 3º.- Se DECLARE que ha incurrido en responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones en relación con la Auditoría de las Cuentas Anuales relativas al ejercicio finalizado día 31 de octubre de 1.994 y emisión del Informe de Auditoría sobre estas Cuentas Anuales; emitido en fecha de 28 julio de 1.995.- B) Se DECLARE que ERNST & YOUNG, S.A. adeuda a CENTENNIAL AIRLINES, S.A., y por tanto a la masa activa de la Quiebra, los daños y perjuicios que han traído causa del incumplimiento de sus obligaciones, en suma a determinar en ejecución de sentencia.- C).- Se CONDENE a ERNST & YOUNG, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, y, en consecuencia, abonar a CENTENNIAL AIRLINES, S.A. y por tanto a la masa activa de la Quiebra, los daños y perjuicios, en suma a determinar en ejecución de sentencia.- D) Se IMPONGAN a la demandada las costas del procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, se presentó por la parte demandada escrito alegando la excepción de defecto en el modo de proponer dicha demanda. En fecha 26 de marzo de 1999 el Juzgado dictó auto desestimando la excepción, y levantando la suspensión del plazo de contestación. Por la representación de la mercantil Ernst & Young, S.A. se contestó la mencionada demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "... dicte Sentencia por la que, con desestimación íntegra de la demanda se absuelva a mi representada de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de CENTENNIAL AIRLINES S.A., debo declarar y declaro: 1.- Que la auditora ERNST & YOUNG S.A. ha incurrido en responsabilidad como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales con

CENTENNIAL AIRLINES S.A. en relación con la auditoría de las Cuentas Anuales relativas al ejercicio finalizado de 31 de octubre de 1993, y emisión del Informe de Auditoría de estas Cuentas Anuales, informe emitido el 15 de marzo de 1994; y en relación con la Auditoría de las Cuentas Anuales relativas al ejercicio finalizado de 31 de octubre de 1994, y emisión del Informe de Auditoría de estas Cuentas Anuales, informe emitido el 28 de julio de 1995.- 2.- Que la auditora ERNST & YOUNG, S.A. adeuda a CENTENNIAL AIRLINES S.A, y por tanto a la masa activa de la quiebra, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, en suma a determinar en ejecución de sentencia, conforme a las siguientes bases para la cuantificación de ese daño: la diferencia existente entre el haber líquido de la masa de la quiebra de CENTENNIAL en la fecha en que fue declarada en quiebra, 5-11-96, y el que hubiera tenido en caso de disolución en la fecha del informe de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 1993, cerrado a fecha 31 de octubre, informe que se emitió el 15-3-94.- Que debo condenar y condeno a la mercantil ERNST & YOUNG S.A a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, a abonar a CENTENNIAL, y, por tanto, a la masa activa de la quiebra, los citados daños y perjuicios en cuantía a determinar en ejecución de sentencia.- No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes."

En fecha 14 de junio de 2004, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: «Se aclara la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que la expresión "haber líquido" utilizada en el fundamento jurídico 6º y, por remisión, en el fallo, equivale a "valor patrimonial calculado con los criterios de empresa en liquidación"».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2005 , cuyo Fallo es como sigue: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de "Ernst & Young S.A." contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca en el juicio de mayor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 del que el presente rollo dimana.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la misma resolución por el procurador de los tribunales don Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de "Centennial Airlines S.A.".- En consecuencia, se revoca y deja sin efecto la sentencia de primera instancia y en su lugar: Se desestima la demanda interpuesta por en nonmbre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de "Centennial Airlines S.A." contra "Ernst & Young S.A." a quien se absuelve de las peticiones formuladas en su contra.- Se condena a la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia.- No se hace pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en esa alzada por el recurso interpuesto por "Ernst & Young S.A.".- Se condena a la Sindicatura de la Quiebra de "Centennial Airlines S.A." al pago de las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional por su recurso."

TERCERO

El Procurador don Miguel Socías Roselló, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Centennial Airlines S.A., formalizó recurso por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469.1, apartados 3 y

4, y 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado el primero en la infracción de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 460.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por denegación indebida de pruebas en segunda instancia, y el de casación por los siguientes motivos: 1º) Infracción del artículo 11 de la Ley de Auditoría de Cuentas , en relación con los artículos 2 de la misma Ley, 36.2, 47.1, 81.1 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y artículos 6.3 y 6.4 del Código Civil ; 2º) Infracción del artículo 11 de la Ley de Auditoría de Cuentas , en relación con los artículos 2 de la misma Ley, 183.1, 188.1, 200.7 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 3º) Infracción del artículo 11 de la Ley de Auditoría de Cuentas , en relación con los artículos 2 de la misma Ley, 203, 210.2 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas 4º) Infracción del artículo 11 de la Ley de Auditoría de Cuentas , en relación con los artículos 2 de la misma Ley, 157 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como el artículo 6.3 del Código Civil ; 5º) Infracción del artículo 11 de la Ley de Auditoría de Cuentas , en relación con los artículos 2 de la misma Ley, 260.4 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como todos los preceptos infringidos que se han relacionado en los motivos anteriores; 6º) Infracción del artículo 11 de la Ley de Auditoría de Cuentas , en relación con los artículos 1 y 2 de la misma Ley, 208 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; y 7º) Infracción del artículo 11 de la Ley de Auditoría de Cuentas y del artículo 1101 del Código Civil , en relación con los artículos 1 de la primera ley citada y 208 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 27 de mayo de 2008 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto por escrito a su estimación el Procurador don Jorge Laguna Alonso en representación de la mercantil Ernst & Young S.A.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de junio de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Preliminar

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 23 de febrero de 2005 , al resolver sobre recurso de apelación interpuesto por ambas partes en el proceso -la actora Sindicatura de la Quiebra de Centennial Airlines S.A., y la demandada Ernst & Young S.A.- desestimó el recurso interpuesto por la parte demandante y acogió el de la demandada para, en definitiva, desestimar íntegramente la demanda sobre responsabilidad civil dirigida contra la empresa de auditoría demandada en que, según la demandante, había incurrido esta última con ocasión de la realización de determinados informes encargados por la mercantil Centennial Airlines S.A., hoy en situación de quiebra.

  1. Recurso por infracción procesal

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal interpuesto por la actora, Sindicatura de la Quiebra de Centenal Airlines S.A., denuncia la infracción por la Audiencia Provincial de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española y 460.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto dicha parte solicitó la práctica en segunda instancia de determinadas pruebas, que habían sido admitidas y no practicadas por el Juzgado por causa que no era imputable a la parte que las propuso.

En concreto, dichas pruebas eran dos: a) En relación con la documental IV del escrito de proposición de prueba, concretamente D.4.b.1ª, consistente en que se dirija nuevo oficio a la Caja de Ahorros de Castellón, Valencia y Alicante (Bancaja), con domicilio en Palma de Mallorca, Avda. Alejandro Rosselló nº 23, a fin de que aporte documento original de la imposición a plazo fijo (I.P.F.) de 75 millones constituida por Centennial Airlines, con el nº 1282, de fecha 29 de enero de 1993, en la cuenta 0346 2100007520, y con abono trimestral de interés anual en la cuenta 0346 3100081762, ya que en su día sólo se aportó copia del anverso del documento, conteniendo el reverso datos relevantes relativos a la pignoración de la IPF; prueba que fue solicitada y acordada nuevamente para mejor proveer, mediante providencia de 19 de septiembre de 2001, contestando la entidad bancaria en el sentido de que ya había enviado el documento; y b) En relación con la documental de informes primera (prueba XII) del escrito de proposición de prueba, consistente en que se cumplimente el oficio dirigido en su día al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), en los términos solicitados en el escrito de proposición de prueba, habiéndose negado dicho organismo a cumplir los requerimientos del Juzgado, incluso cuando la práctica de dicha prueba se acordó como diligencia para mejor proveer.

Ante dicha pretensión, deducida por "otrosí" en el escrito de interposición del recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2004 , por el que acordó, sin más razonamiento, no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por no darse los requisitos previstos en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho auto fue recurrido en reposición y la Audiencia dictó nueva resolución de fecha 21 de enero de 2005 rechazando el recurso con apoyo en los siguientes argumentos: 1º) La documental que debía suministrar Bancaja fue practicada en primera instancia mediante la remisión de fotocopia, siendo cierto que el Juzgado intentó con posterioridad, sin éxito, que se le enviase el original, aunque de ello no puede concluirse que la prueba no haya dado resultado, máxime cuando la fotocopia facilitada por Bancaja no ha sido impugnada y cuando el hecho al que se refiere dicha fotocopia es tenido como acreditado en la sentencia de primera instancia y su realidad no es combatida por el apelante ; y 2º) La prueba de informe del ICAC "fue practicada" pero con resultado negativo, es decir, no ha sido posible obtener dichos documentos sin que se haya invocado la desaparición de los obstáculos que la frustraron, por lo que no procede repetir un intento a sabiendas de que no producirá efecto alguno.

En definitiva, consideró la Audiencia que ninguna de esta pruebas se hallaban comprendidas en lo dispuesto por artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello no procedía su admisión según lo establecido en el artículo 464 de la misma Ley .

TERCERO

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresada con ocasión de recursos de amparo formulados por su denegación, exige que concurran dos circunstancias para que se produzca la violación de este derecho fundamental: 1ª.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial por haber inadmitido pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; y 2º.- La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, lo que habrá de justificar el interesado (SSTC 1/1996, de 15 enero; 70/2002, de 3 abril, 1/2004, de 14 enero; 121/2004, de 12 julio; 60/2007, de 16 marzo y 136/2007, de 4 junio, entre otras ).

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, de forma que la eventual constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para alcanzar relevancia, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito; y, sobre la inadmisión de un concreto medio probatorio, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía del artículo 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental. Se debe recordar que es en la primera fase del proceso donde el legislador sitúa la actividad probatoria, de forma que el recibimiento a prueba en la fase de apelación presenta un carácter excepcional y limitado a los casos concretos a que se refiere el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia de esta Sala de 24 mayo 2007, con cita de la de 6 noviembre 2006 , señala que «... no toda inadmisión, por irregular que fuere, de medios de prueba implica una vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, sino que se requiere que sea injustificada, arbitraria e irrazonable y, sobre todo, que influya en el resultado del proceso. En definitiva, que en el sentir de la jurisprudencia constitucional sólo hay indefensión por razón de la prueba cuando se priva al litigante de un medio de prueba decisivo para el éxito de su posición ( SSTC 35/2001, 165/2001, 168/2002, 1/2004, 88/2004, etc .)...».

CUARTO

Procede por ello examinar, en atención a los criterios ya expresados, si en el caso se dio un supuesto de indefensión para la parte recurrente por razón de la denegación de prueba acordada en la segunda instancia, partiendo de que la parte interesada instó en todo momento la práctica de tales pruebas, que fueron acordadas y no practicadas en primera instancia, y utilizó todos los medios procesales a su alcance para lograr la efectiva realización de dichas pruebas.

La denegación referida al primero de los medios probatorios solicitado -documental de Bancaja-

aparece justificada en cuanto, mediante ella, se trataba de acreditar un hecho que el Juzgado tuvo por probado, como es el de la pignoración de ciertas imposiciones a plazo fijo de Centennial Airlines S.A. en garantía de la devolución de determinados préstamos; hecho que no resultó discutido en el recurso de apelación, ni lo es ahora, y así lo expresó la Audiencia en su auto de fecha 21 de enero de 2005 , resolutorio de recurso de reposición, al tenerlo por cierto, como también partió de su realidad en el momento de dictar la sentencia ahora recurrida, por lo cual ninguna indefensión puede alegar la parte recurrente.

El segundo de los medios probatorios que fue denegado por la Audiencia, en los términos ya señalados, se refiere al informe solicitado al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre la rectitud y adecuación de determinados informes de auditoría realizados por la parte demandada Ernst & Young S.A. a los que se refería la demanda. Dicha prueba fue solicitada y admitida en la primera instancia, no obstante lo cual no pudo llegar a practicarse por la reiterada negativa de dicho organismo a la cumplimentación del informe por considerar que quedaba fuera de su cometido legalmente señalado.

Solicitada nuevamente por la actora su práctica en segunda instancia en legítimo ejercicio de su derecho, pese a que la sentencia dictada por el Juzgado acogía buena parte de sus pretensiones, la Audiencia se limitó a denegarla aludiendo a la existencia de "obstáculos que la frustraron, por lo que no procede repetir un intento a sabiendas de que no producirá efecto alguno".

Se ha de poner de manifiesto que la pretensión de la parte dirigida a la práctica de dicha prueba no resultaba caprichosa o arbitraria por las siguientes razones. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas fue creado por la Ley 19/1988, de 12 de julio, sobre Auditoría de Cuentas , y, mediante Real Decreto 302/1989, de 17 marzo , se aprobó su Estatuto y estructura orgánica definiéndolo, en su artículo primero , como organismo autónomo de la Administración del Estado, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, y clasificado entre los previstos en el artículo 4.1 a) de la Ley General Presupuestaria . Constituye función propia del Instituto, según dispone el artículo 2º d) del citado Real Decreto , la "realización de controles técnicos de las auditorías de cuentas", y concretamente a la Subdirección General de Normas Técnicas de Auditoría, que se integra en el mismo, le corresponde "realizar estudios de auditorías". Por ello aparecía justificada la petición de parte dirigida a la solicitud de que dicho organismo emitiera dictamen sobre los informes de auditoría que se consideraban como no ajustados a la ley y a las normas técnicas aplicables cuya homologación y publicación y, en su caso, elaboración, corresponde al propio Instituto (artículo 2º f).

Es cierto que dicho organismo se negó reiteradamente a prestar dicho informe requerido por el

Juzgado y que incluso el Ministerio de Economía y Hacienda promovió un conflicto de jurisdicción en el caso presente, que dio lugar a que por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se dictara sentencia de fecha 12 de julio de 2000 por la que consideró improcedente tal planteamiento. Dicha resolución, en su fundamento de derecho cuarto, pone de manifiesto lo que sigue:

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el texto aún vigente (artículo 631 ), aplicable al caso que está en la base de este conflicto, admite como una modalidad de prueba pericial la encomendada "a la Academia, Colegio o Corporación Oficial que corresponda". Y es lo que se discute en este caso, pues la cuestión suscitada refiere en definitiva a la exégesis del citado artículo 631 de una parte, y al deber de colaboración con la justicia que en términos constitucionales define el artículo 118 de la Constitución y específicamente el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de otra. Pero tal cuestión, se reitera, se desenvuelve en el recíproco respeto de las partes contendientes a sus ámbitos de poder respectivos y no impide obviamente al ICAC utilizar, dentro del procedimiento civil de que se trata, las vías que estime oportunas para obtener la exoneración de llevar a cabo la prueba propuesta si considera que le asisten razones legales para ello. Que bajo aquella modalidad de prueba pueda incluirse el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, e incluso ser objeto de una respuesta afirmativa o negativa, es algo que procede dilucidar en el correspondiente proceso y resolverse por el Juez Civil y en su caso en los recursos supraordenados al respecto. Residenciar tal cuestión en lo que es sede jurisdiccional del Tribunal de Conflictos desbordaría lo que es propio de este Tribunal y constituiría una ingerencia ilegítima en el ámbito propio de la jurisdicción civil, ni aun con el argumento aparente o especioso de que la imposición de tal prueba al Instituto implicaría un desconocimiento y aun un atentado a sus perfiles institucionales y a su régimen legal y reglamentario. Los alegatos efectuados de que la prueba pedida no se acomoda a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o de que no corresponde al sentido propio del Instituto el emitir informes como el solicitado, no sirven para construir un argumento sólido en que sustentar un conflicto jurisdiccional, a salvo su razonabilidad, como argumentación invocable ante el juez civil o ante las instancias supraordenadas en su caso

.

Con tal antecedente, el auto dictado por la Audiencia Provincial en el sentido de que resultaba procedente denegar la práctica de la citada prueba al haber quedado frustrada por la negativa del citado organismo a su cumplimentación y la previsión de que siguiera tal comportamiento en el futuro, ha de considerarse no sólo insuficiente sino, además, vulnerador del derecho a la práctica de la prueba debidamente solicitada como integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en los términos a que ya se hizo referencia (artículo 24 CE ), por lo que ha de ser estimado el recurso a los indicados efectos según lo establecido en el artículo 476.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el resultado de dicha prueba puede influir decisivamente en la resolución del litigio.

  1. Recurso de casación

QUINTO

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimosexta, regla 6ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado el recurso por infracción procesal, no procede el examen y resolución del recurso de casación.

  1. Costas

SEXTO

La estimación del referido recurso comporta que no haya lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre costas causadas en el mismo (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de Centennial Airlines S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) de fecha 23 de febrero de 2005 en Rollo de Apelación nº 631/2004, dimanante de autos de juicio de mayor cuantía número 1153/1998 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de dicha ciudad a instancia de la entidad hoy recurrente contra la entidad Ernst & Young S.A. la que anulamos y ordenamos reponer las actuaciones de la segunda instancia al momento en que se denegó la práctica de la prueba solicitada por la parte actora consistente en la petición de informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a efectos de que se interese la emisión de dicho informe en los términos solicitados y pueda ser tenido en cuenta para resolver el recurso de apelación, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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