ATS, 9 de Julio de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:11279A
Número de Recurso379/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 256/06, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 28 de abril de 2009 se acordó dar traslado a la parte recurrente, para que en el plazo de diez días alegase lo que estimase oportuno en relación con la causa de inadmisión (insuficiente cuantía litigiosa) expresada por la parte recurrida en su escrito de personación de fecha 27 de febrero de 2009. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de Turismo Ayuntamiento de Marbella 2000, S.L., contra la resolución del TEAC de 29 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 12 de enero de 2002, del Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, por el que se practicó liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996 a 1999, ambos inclusive, por un importe total de 686.887,53 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia en la cantidad de 686.887,53 euros, que, según consta en el expediente administrativo, es el resultado total del Acuerdo de la liquidación de fecha 12 de enero de 2002 practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996 a 1999, ambos inclusive. A estos efectos el importe de la cuota y los intereses de cada uno de los ejercicios es el siguiente, en euros:

Concepto Cuota Intereses Cuota trimestral

IVA 1996 66.739,64 29.443,16 16.684,91

IVA 1997 77.038,15 26.794,50 19.259,54

IVA 1998 196.966,87 54.057,96 49.241,72

IVA 1999 190.944,16 41.903,09 47.736,04

Además, en el presente caso, hemos de tener en cuenta, como consta en el expediente administrativo, la periodicidad trimestral del Impuesto, y por tanto recordar lo que esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre , y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), que a dicho periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (ATS de 2 de diciembre de 2004, recurso casación nº 7863/2002), resultando que en el presente recurso el importe de cada una de las cuotas trimestrales de los referidos ejercicios es inferior a los 150.000 euros.

Por lo expresado, procede, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos

86.2.b), 41.3 y 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , declarar la inadmisión del presente recurso; resultando revelador al respecto que el Abogado del Estado, en el trámite de audiencia conferido al efecto, haya manifestado que el recurso de casación únicamente debe admitirse en relación con las liquidaciones que superen los 150.000 euros.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 22 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 256/06 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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