STS, 9 de Julio de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:5367
Número de Recurso3451/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Maximino contra sentencia de 11 de septiembre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 26 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Orense nº 3 en autos seguidos por D. Maximino frente a la Consellería de Asuntos Sociais de la Junta de Galicia sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social de Orense nº 3 dictó

sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Maximino contra Consellería de Asuntos Sociais debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir el complemento de funciones, en cuantía señalada en el Convenio Colectivo aplicable desde su implantación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar al actor el citado complemento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El actor trabaja para la entidad demandada Consellería de Asuntos Sociais con la categoría de Titulado de Grado medio (Grupo II, Cat. 7) y antigüedad como personal laboral desde el 20 de noviembre de 2001, percibiendo un salario mensual, incluidas pagas extraordinarias de 1.855,09 euros. Segundo Interesado en su día abono de 'complemento de funciones' al amparo de lo previsto en el art. 26.2 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, no fue dictada resolución expresa, interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 11-7-03".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consellería de Asuntos Sociais de la Junta de Galicia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2008 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia- Consellería de Asuntos Sociais, hoy Vicepresidenta da Igualdade e do Benestar, declaramos de oficio la incompetencia objetiva o por razón de la materia de la Jurisdicción Social para conocer y decidir sobre el complemento reclamado en la demanda por el periodo junio 2002 a mayo 2003, cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; y en consecuencia desestimamos aquélla, sin conocer de la cuestión de fondo que plantea, respecto de dicho periodo y revocamos en parte la sentencia de fecha 26-11-2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense en autos 640/03 , manteniendo los pronunciamientos relativos al periodo noviembre de 2001 a mayo de 2002 en los propios términos de la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Maximino se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de casación unificadora la cuestión de determinar si el orden social de la jurisdicción es competente o no para conocer de la pretensión de abono de un complemento salarial deducida en la demanda origen de estos autos.

El actor de este proceso, Sr. Maximino , que presta servicios para la Consellería de Asuntos Sociais

(ahora Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar) de la Xunta de Galicia como Titulado de Grado Medio, dedujo demanda con la pretensión de que: a) se declare su derecho a percibir, desde noviembre de 2.001 a mayo de 2.003 el complemento de funciones que regula el art. 26.2 del IV Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Xunta (DOG 106/2002, de 4 junio 2002 ); y b) se condene a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle por el periodo reclamado los atrasos correspondientes.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. Recurrió la Consellería en suplicación y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de septiembre de 2.008 (rec. 1134/2004) por una parte, confirmó el pronunciamiento de instancia en cuanto al periodo noviembre de 2.001 a junio de 2.002, en que era de aplicación el III Convenio Unico (publicado en el DOG de 28 de diciembre de 1.994 y vigente hasta el 5-6-2002), habida cuenta de que la Consellería invocaba como único precepto infringido el art. 26 del IV Convenio que no era aplicable en dicho periodo; y por otra, declaró de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer y resolver la cuestión planteada respecto del resto del periodo reclamado, el comprendido entre junio de 2.002 y mayo de 2.003.

Basó este último pronunciamiento en que el art. 26.3 del IV Convenio , que regula el complemento singular de puesto de trabajo (en sus modalidades de especial dedicación, responsabilidad, dirección, y peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras condiciones especiales de puesto), dispone que el derecho a la percepción del complemento de singularidad de puesto sólo será efectivo a partir de su inclusión en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Considera la sentencia recurrida que el éxito de la pretensión deducida exige, conforme al citado precepto, la inclusión del complemento singular en el concreto puesto de trabajo servido por el actor, y por consiguiente que el conocimiento de la demanda corresponde al orden contencioso-administrativo, puesto que es el competente para conocer de todas las impugnaciones relativas a la aprobación, formación y modificación de las relaciones de puesto de trabajo.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de 22 de junio de 2.007 (rec. 4035/2004 ), ha interpuesto el demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina que se examina, ofreciendo como referencial la dictada por la misma Sala de lo Social el día 19 de septiembre de 2.003 (rec. 5106/2000 ) que obra en autos y es firme. La parte recurrida ha impugnado el recurso y el Ministerio Fiscal lo considera procedente en su preceptivo informe.

La sentencia referencial resolvió en sentido contrario al de la recurrida la cuestión litigiosa planteada por un trabajador del Instituto Galego Das Artes Escénicas e Musicaes que reclamaba también el complemento de puesto de trabajo. Razonó entonces la Sala que "en el caso no estamos ante el contenido natural de una relación de puestos de trabajo, manifestación de la potestad organizativa de la Administración, sino ante un contenido adicional -- un complemento salarial vinculado al puesto de trabajo -- con claras implicaciones en la relación laboral entre la Administración y sus trabajadores. Tal contenido adicional con implicaciones laborales no determina que por su simple inclusión en esas relaciones, se trasfiera la competencia sobre cuestiones relacionadas con ese contenido adicional, del orden social -- donde se residencian según el artículo 1 y 2.1 .a) de la LPL, en desarrollo del art. 9.5 de la LOPJ -- al orden contencioso-administrativo. Si tenemos además en cuenta que donde se establece la inclusión de ese contenido en las relaciones de puesto de trabajo es en un convenio colectivo (. . .) acabaremos de entender que, por una simple determinación en convenio colectivo, no es alterable la competencia judicial que, con carácter de orden publico, se establece en desarrollo de una ley orgánica, según los artículos 24 y 122 de la Constitución".

Y en consecuencia, estimando el recurso de suplicación del demandante, anuló la sentencia del juzgado que había declarado la incompetencia, y retrotrajo las actuaciones para que el juzgador de instancia resolviera sobre el fondo.

TERCERO

Concurre pues, entre las sentencias comparadas el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 LPL . Sin que constituyan obstáculos reales para apreciarla: a) que la sentencia recurrida se pronuncie sobre la incompetencia del orden social para conocer de la pretensión deducida y en el caso de la referencial la sentencia de instancia apreciara una, inexistente, litispendencia; puesto que la referencial advierte de ese equívoco planteamiento, aborda expresamente la misma cuestión competencial que la recurrida y concluye declarando la competencia de este orden social que la esta última niega; y b) que el plus afectado en el caso de la sentencia de contraste sea el "de puesto de trabajo" regulado en el art. 27.b), 2 del III Convenio que sólo lo reconocía "a aquellos trabajadores que efectivamente desempeñen el puesto de trabajo que lo tenga asignado en el relación de puestos de trabajo" y en la recurrida sea el "plus de funciones" previsto en el art. 26.2 del IV Convenio . Puesto que la percepción de ambos queda igualmente condicionada, según reconocen expresamente ambas partes en sus escritos de recurso e impugnación (asumiendo así la afirmación que en tal sentido efectúa la sentencia recurrida a la vista de los artículos 6 y 26.2 del IV Convenio ) a su previa inclusión en la "relación de puestos de trabajo" (afirmación que se recoge aquí a los exclusivos fines de la contradicción, pero que en modo alguno prejuzga la solución que al respecto pueda adoptar el órgano judicial al examinar la específica cuestión de fondo planteada).

De otro lado esta Sala aprecia que el recurso cumple de modo suficiente con la obligación de efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción al identificar plenamente la cuestión debatida y destacar los argumentos que conducen a las sentencias comparadas a dictar pronunciamientos distintos pese a la identidad de las controversias.

CUARTO

En el único motivo del recurso interpuesto, se denuncia la infracción del artículo 9, números 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 .a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo. De acuerdo con estos preceptos es evidente que ha sido la sentencia referencial la que ha aplicado la doctrina correcta, como ya ha señalado esta Sala recientemente en sentencias de 15-1-09 (rcud. 709/2008), 17-2-09 (4523/1007), 19-2-09 (rcud 4401/07), 26-2-99 (rcud. 3007/2007) y 7-4-09 (rcud. 144/2008 ).

El art. 9,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al orden social de la jurisdicción, con carácter privativo, la competencia para conocer de "las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho", en previsión que luego reitera el art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y en su desarrollo, el art. 2. a) de la Ley de Procedimiento Laboral asigna a los órganos de este orden el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se "se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo" cualquiera que sea la naturaleza pública o privada del empleador.

Como hemos recordado en la sentencia de 15-1-09 (rcud. 709/2008 ), para resolver si un asunto sometido a la consideración del órgano judicial es competencia del orden jurisdiccional social o del contencioso-administrativo debe estarse al objeto del proceso, siendo determinante a efectos de la atribución competencial la reclamación contenida en la demanda rectora del procedimiento. Y en el caso, el examen de la cuestión planteada evidencia, de modo indubitado, que es el orden social el competente para resolverla.

La pretensión deducida es inequívocamente laboral. Se dirige por el actor frente a la Consellería, no en su calidad de Administración Publica, sino en su condición de empleadora. Se debate sobre un elemento esencial de la relación contractual de trabajo cual es el salario del que, sin duda, forma parte, ex. art. 26.3 ET , el complemento que reclama. Y su solución pasa por interpretar el art. 26 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que es la norma convencional específicamente destinada a regular las condiciones de trabajo (art. 82.2 ET ).

No existe pues en la controversia ni un solo elemento subjetivo u objetivo que prive al orden social de su jurisdicción para resolverlo, pues lo pretendido por el demandante no ha sido la nulidad o la modificación de la relación de puestos de trabajo aprobada por la Administración, sino solo el abono de un complemento salarial fijado en el art. 26.2 del IV Convenio Colectivo. Las cuestiones que se exponen en la sentencia recurrida para justificar la decisión contraria, o cuales quiera otras que pueda suscitar la interpretación del referido precepto en orden a la percepción del complemento, conciernen en todo caso a la cuestión de fondo planteada y podrán determinar el signo del pronunciamiento, pero no afectan a la competencia jurisdiccional.

QUINTO

De conformidad con lo razonado, con el precedente informe del Ministerio Fiscal y con el mandato del art. 226.2 LPL , procede declarar la competencia de este orden jurisdiccional para resolver las cuestiones sustantivas planteadas en demanda, casar y anular la sentencia recurrida en la parte que dejó sin resolver la reclamación del actor, y devolver las actuaciones para que la Sala de suplicación, sobre la base de su competencia por razón de la materia, resuelva sobre el periodo junio 2002 a mayo 2003 con la plena libertad de criterio que le es propia. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DON Maximino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de septiembre de 2.008 (rec. 1134/2004) en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense en los autos 640/2003 , seguidos a instancia del mismo, contra la "CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS" (ahora VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR) DE LA XUNTA DE GALICIA. Declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para resolver las cuestiones sustantivas planteadas en demanda. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida. Y devolvemos las actuaciones para que la Sala de suplicación resuelva el recurso de igual clase respecto del periodo que dejó imprejuzgado, sobre la base de su competencia por razón de la materia, y con plena libertad de criterio. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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