STS 526/2009, 10 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil nueve Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sec. 5ª, por FUNDACIÓN RUBIO TUDURI- ANDRÓMACO representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Catalina C. Salom Santana, contra la Sentencia dictada, el día 22 de octubre de 2004, por la referida Audiencia, en el rollo de apelación nº 258/04, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, en el juicio de menor cuantía nº 90/95. Ante esta Sala comparece el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueiras, en nombre y representación de la FUNDACIÓN RUBIO TUDURI-ANDRÓMACO, en concepto de parte recurrente. Asimismo comparece el Procurador D. Jaime Briones Beneit, en nombre y representación de D. Imanol , y en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Imanol , contra FUNDACIÓN RUBIO TUDURI-ANDRÓMACO El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... condenar a la FUNDACIÓN RUBIO TUDURI-ANDRÓMACO, a pagar al demandante el importe de las deudas que a su favor obligaban al causante, como consecuencia de la venta que hizo en calidad de apoderado del demandante, de 1.800 acciones de LABORATORIOS ANDRÓMACO, S.A., reconociendo en el instrumento público en el que se formalizó dicha compraventa, que actuaba como mandatario del demandante, a quien pertenecía la nuda propiedad de las acciones venidas, y afirmando gratuitamente que ya había recibido su importe. Deberá condenar igualmente a la demandada como heredera universal del Sr. Constantino , a completar la legítima que corresponde a los herederos forzosos, y formada por los dos tercios de la suma de donaciones recibidas en vida del testador por la Fundación, con más lo recibido post mortem, tanto en España como en el extranjero, a determinar en prueba y en su caso ejecución de Sentencia, con los intereses legales que correspondan por la mora desde esta demanda y condenar en costas a la demanda, por ser así de hacer una justicia que pide".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de

FUNDACIÓN Constantino - ANDRÓMACO los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictar Sentencia por la que absuelva a mi representada de las acciones ejercitadas por el actor, por ser improcedentes, y con imposición de las costas al mismo, por su temeridad y mala fe, y para el negado supuesto de que se entendiera que D. Constantino recuperó la nacionalidad española, declare que la vecindad civil que le corresponde es la catalana a los efectos del pago de la legítima, caso de que le correspondiera percibir la misma, o, en su caso, la vecindad civil balear si la anterior no fuera procedente".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalado, y con asistencia de las partes personadas, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón dictó Sentencia, con fecha 23 de febrero de 2004 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Hernández, en nombre y representación de D. Imanol contra la Rubió-Tudurí Andrómaco, debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos efectuados en su contra y ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Imanol . Sustanciada la apelación, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Mallorca dictó Sentencia, con fecha 22 de octubre de 2004 , con el siguiente fallo: " 1) ESTIMAR parcialmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Dª Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de D. Imanol , contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón en los autos Juicio de menor cuantía, de los que trae causa el presente Rollo.

2) DEBEMOS REVOCAR dicha resolución en relación con el segundo pedimento de la demanda, sin alterar el pronunciamiento desestimatorio del primero, que no ha sido objeto de esta alzada.

3) DEBEMOS estimar PARCIALMENTE el segundo pedimento de la demanda interpuesta por D.

Imanol contra la Fundación Rubió Tudurí-Andrómaco, declarando que en la sucesión de D. Constantino debe aplicarse la legislación española, y al ostentar en la fecha de su fallecimiento la vecindad catalana, será de aplicación la legítima establecida en el Código de Sucesiones de Calalunya, que se calculará conforne a las normas de dicho Derecho Civil Especial. La concreta liquidación de la legítima deberá efectuarse en otro procedimiento.

4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Anunciados recursos de casación y subsidiariamente recurso extraordinario por interés casacional por La Fundación Rubió Tudurí-Andrómaco, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por la Procuradora Dª Catalina Salom Santana, lo interpuso articulando su recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 24.1 y 2 del Código civil en relación con el artículo 26, 1 -b del mismo Cuerpo Legal y doctrina sentada por SSTS de 19 de julio de 1983 y 19 de julio de 1989 y Doctrina de la DGRN.

Segundo

Infracción del artículo 9.1 y 9.8 del Código Civil , en relación con los arts. 6.2 y 2.3 del mismo Cuerpo Legal y Disposición Transitoria Primera de la Ley 18/990 , sobre nacionalidad.

Tercero

Infracción del artículo 9.9, párrafo 2º del Código Civil , en relación con el artículo 6.4 del mismo Cuerpo Legal, así como la doctrina del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983 y 19 de julio de 1989 .

Por resolución de fecha 10 de enero de 2005, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueiras, se personó en nombre y representación de FUNDACIÓN RUBIO TUDURI-ANDRÓMACO y en calidad de recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Jaime Briones Beneit, en nombre y representación de D. Imanol , en calidad de recurrido.

Admitido el recurso por Auto de fecha 26 de febrero de 2008 , y evacuado el traslado conferido al respecto el Procurador D. Jaime Briones Beneit, en la representación por el mismo ostentada, presentó escrito solicitando la desestimación del recurso formulada de contrario.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de junio de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos relacionados con el recurso de casación.

  1. D. Constantino se exilió a México después de la Guerra civil española. Consta que en 1947

    adquirió la nacionalidad mexicana por naturalización, nacionalidad que mantuvo a lo largo de su vida. No consta, sin embargo, que hubiese perdido la española, ya que la adquisición de la nacionalidad mexicana no fue comunicada a ninguna autoridad española ni inscrita en el Registro civil.

  2. A D. Constantino le fue expedido el DNI, sin constar la fecha, aunque lo ostentaba en 1985, hallándose inscrito en el censo electoral español en 1977, en que se presentó como candidato al Senado por la circunscripción de Palma de Mallorca.

  3. En 1987, D. Constantino constituyó la Fundación Rubió Tuduri-Andrómaco, domiciliada en Menorca.

  4. El 6 noviembre 1993 otorgó su último testamento en el que declaraba tener la nacionalidad mexicana y realizaba las siguientes disposiciones: "Instituye heredera universal de todos sus bienes presentes y futuros a la FUNDACIÓN RUBIÓ- TUDURÍ-ANDRÓMACO, entidad benéfica, que con carácter de Fundación cultural privada, [constituyó] el testador, ligado a la vida cultural y económica de Menorca [...]". "Si, aun a pesar de que en base a la legislación mejicana -según manifiesta- no existen las legítimas, su esposa o alguno de sus hijos la reclamase, manifiesta y hace constar que no ha lugar a tal, por cuanto todos ellos recibieron en vida del testador bienes y efectivo metálico, y les fueron sufragados viajes y estudios, todo ello por importe más que suficiente para cubrir hipotéticamente dicha pretendida legítima".

  5. D. Constantino falleció en Menorca el 26 abril 1994.

  6. Su hijo D. Imanol demandó a la heredera, la FUNDACIÓN RUBIÓ-TUDURI-ANDRÓMACO y ejercitó dos acciones: una de reclamación de cantidad, que quedó firme al no ser recurrida la sentencia de 1ª Instancia, y otra de reclamación de complemento de legítima, porque consideraba que su padre tenía nacionalidad española en el momento de morir y su legítima consistía en los dos tercios de la herencia.

  7. La sentencia del Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Maó, de 23 febrero 2004 , desestimó la demanda. Señala que si bien D. Constantino tuvo una conducta absolutamente "interesada y deliberada" para hacer valer la apariencia de su nacionalidad española que figuraba en el registro civil, ostentaba la mexicana y su voluntad de testar fue conforme a la legislación mexicana, cuya nacionalidad invocó ante el notario autorizante del testamento.

  8. D. Imanol apeló dicha sentencia, que fue revocada en parte por la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 22 octubre 2004 . Los razonamientos que llevan al fallo de dicha sentencia son, en resumen, los siguientes: "Consideramos que D. Constantino no llegó a perder la nacionalidad española, y se produjo una situación de doble nacionalidad de hecho, en atención a los siguientes argumentos: A) Del mismo modo que sostiene la parte demandada y antes se ha señalado, y se ha aplicado con la nacionalidad mexicana, se considera improcedente la declaración de pérdida de una nacionalidad española ostentada toda su vida, una vez fallecida dicha persona y extinguida su personalidad física, y sin un previo expediente de audiencia del interesado, y por la Autoridad competente. Es incoherente el pretender que no se ha perdido la nacionalidad mexicana por no haberse iniciado ningún expediente administrativo en vida del causante, y al mismo tiempo pretender que la pérdida de la nacionalidad española operaria ipso iure, sin necesidad de expediente alguno. En este sentido si se pretendiera que la nacionalidad tanto mexicana como española se hubiere perdido "ipso iure" sin necesidad de expediente, nos hallaríamos ante un absurdo, que sería considerar apátrida a una persona que durante toda su vida ha ostentado una nacionalidad, y la otra durante 47 años. Con ello se quiere destacar que el causante en vida en ningún momento ha pretendido renunciar a la nacionalidad española, ni ha acudido al Registro Civil para inscribir tan importante hecho, y sería incoherente que una vez fallecido se le declarase renunciado a una nacionalidad, que, valga la redundancia, no ha renunciado, sino ostentado con un hecho tan claro como es presentarse a unas elecciones como Senador. B) El Registro Civil Español, tal como señala el recurrente, durante toda su vida ha publicado en la inscripción de nacimiento, su nacionalidad española de origen por haber nacido en España de padre y madre españoles también de origen. En toda su vida no ha accedido al Registro ninguna inscripción contradictoria con la anterior; y en tal situación no se comprende la exigencia de que debió acudir al Registro para recuperar una nacionalidad respecto de la que no consta su pérdida en el mismo, ni tampoco el motivo por el cual debiere instar un expediente, si no lo precisaba. C) Se reputa una posición en exceso formalista la consideración de que, no obstante haber ostentado durante toda una larga vida la nacionalidad española, de haberla perdido no la hubiese recuperado, por el solo hecho de no acudir al encargado del Registro Civil, cuando ha ejercitado actos que ponen de relieve una clara voluntad de seguir ostentando la nacionalidad española, como es el uso del DNI, y muy especialmente la presentación de candidatura al Senado con inscripción en el Censo Electoral, acto de tanta más relevancia que el acudir a efectuar una declaración ante el encargado del Registro Civil, cuando este no contiene inscripción alguna que deba rectificarse. En otras palabras, se considera que una ostentación de la nacionalidad de modo claro y notorio por el causante durante toda su vida, sin contradicción alguna y después de su fallecimiento, no es susceptible de declararse su pérdida nunca inscrita, por el solo hecho de no haber solicitado su recuperación en el Registro Civil, en un pleito en el cual se discute la normativa aplicable a una sucesión, reiteramos, en quien hasta el momento ha ostentado tal nacionalidad a su conveniencia, si bien compaginándola con la mejicana. Por tanto, nos hallamos ante un supuesto de doble nacionalidad de hecho".

    En relación a los argumentos sobre pérdida y recuperación de la nacionalidad, el significado de la obtención del DNI por el Sr. Constantino y la presentación a las elecciones de 1977, los argumentos de la sentencia son los siguientes:

    1. en relación a la pérdida y recuperación de la nacionalidad: "El articulo 67 de la Ley del Registro Civil señala que la pérdida de la nacionalidad española se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción; pero no indica si la inscripción es constitutiva y los posibles efecto de la obligación establecida en dicha norma. [...] Por tanto, cabría concluir que la inscripción de la pérdida no es constitutiva. También es evidente que el artículo 24 del Código Civil entonces vigente señalaba que la adquisición de otra nacionalidad por naturalización comportaba la pérdida de la nacionalidad española. La situación especifica del caso concreto, es muy peculiar, puesto que el causante de la herencia, al mismo tiempo que ante las Autoridades Mexicanas decía renunciar a la nacionalidad mexicana para adquirir la española, no efectuó ningún acto tendente a la comunicación de tal renuncia a cualquier autoridad consular española en el extranjero o al Registro Civil, sino que, al contrario, siguió ostentando el DNI con sus renovaciones, y con ello la nacionalidad española, y, ni el interesado, ni persona ni Autoridad alguna modificó tal situación en los 47 años siguientes en vida del mismo, con lo cual no se interesó por persona alguna un expediente tendente a la declaración de tal pérdida, en el que fuere o pudiere ser oído el interesado, ni siquiera tras presentarse como candidato al Senado. Con ello se quiere indicar que si bien ciertamente incurre en causa de pérdida de la nacionalidad española por adquisición de la mexicana, no se aprecia razón para una diferencia de trato respecto de una causa de la pérdida de la nacionalidad mexicana, [...]debiendo resaltar que a D. Constantino en posesión continuada del DNI y con el Registro Civil Español que no contenía ninguna inscripción relativa a ninguna pérdida de nacionalidad, no precisaba de expediente alguno para recuperar la nacionalidad española, y tal tramitación conllevaría un resultado inútil, aunque no se aprecia norma legal que diga que la inscripción de pérdida de la nacionalidad no es constitutiva. [...] ante tal conjunto de circunstancias concretas, debe concluirse que nos hallamos ante una situación de doble nacionalidad de hecho, y por tanto, que D. Constantino no perdió la nacionalidad española; e hipotéticamente, si llegase a considerarse que la había perdido, se considera que la recuperó, por la ostentación continuada durante un periodo de 47 años, sin oposición alguna en vida de dicha persona.

    2. En relación al DNI. "[...] es preciso recordar que la Disposición Adicional Primera del Real Decreto

      1.245/1.985 de 17 de julio , señala que "Aparte de la identidad de su titular, el DNI servirá para acreditar, salvo prueba en contrario[...], la nacionalidad española de su titular[..]. ". Por tanto, tal documento constituye el medio normal de acreditar la nacionalidad española de una persona. [...] Del mismo modo el cuidado en la renovación constante de dicho documento, normalmente cada cinco años, pone de relieve una ostentación de la nacionalidad española, incompatible con una renuncia. Se concuerda que distintas resoluciones de la DGRN aluden a que la presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Del mismo modo alguna resolución, como la de 2 de julio de 2.003, señala que "es una prueba de la posesión y utilización continuadas de la nacionalidad española." En el caso concreto, no se aprecia dicha prueba en contrario, de conformidad con los razonamientos antes indicados. No se comparte la consideración de que la expedición fue un "error" de la Administración, y no se comprende una duración tan relevante del supuesto error, durante 47 años, y que tras la utilización del mismo durante tan dilatado periodo de tiempo se llegue a tal conclusión por ignorancia del derecho, en una persona que ha utilizado la nacionalidad española en una de sus máximas expresiones, como es presentar su candidatura para el Senado [...].

    3. Sobre la presentación de candidatura al Senado por Menorca en las elecciones de 15 de junio de

      1.977. " Según establecía el articulo 3 del Real Decreto Ley 20/1.977 de 18 de marzo , reguladora de las mismas, serán elegibles todos los españoles mayores de edad inscritos en el Censo Electoral, entre otros requisitos. No se comparte que la proclamación por la Junta Electoral competente de su candidatura al Senado, una vez transcurridos 25 años pueda considerarse como un error de la Administración propiciado por la actuación del interesado, sino que, por el contrario, supone una ostentación o "posesión de estado"

      de la nacionalidad española de carácter muy relevante por parte de D. Constantino , indiciaria de que la nacionalidad española documentada en el DNI no era a efectos formales o simplemente no la utilizaba, sino que era real y evidente frente a terceras personas con un interés en representar a los electores de Menorca en el Senado que se constituía tras dichas elecciones, y de algún modo participar en las aludidas Cortes Constituyentes[...]. Este acto se reputa incompatible con una consideración de un error o de una maquinación artificiosa del causante, y si bien es consecuencia y guarda relación con la previa expedición y renovación del DNI, no se comparte su devaluación a que fue un simple error y que nadie advirtió que no tenía la nacionalidad española. [...]".

      La conclusión de la sentencia recurrida se resume en el Fundamento quinto, donde se afirma: "De lo actuado se infiere que nos hallamos ante una doble nacionalidad de hecho, con la peculiaridad de que se ejercitaba una u otra a conveniencia o interés del interesado. En el año 1.947 ni la legislación Mexicana ni la española regulaban expresamente una situación de doble nacionalidad, no existía un tratado entre ambos países, y ambas legislaciones sancionan con la perdida la adquisición de otra; pero al mismo tiempo en la práctica no arbitraron ningún medio para evitar situaciones como la que es objeto de esta litis, y si bien la sanción que pudiera conllevar es la pérdida de la nacionalidad respectiva, en el supuesto enjuiciado tal situación de hecho duró 47 años. Tanto la normativa española como la mexicana, no admitían la doble nacionalidad, pero discrepamos de la consecuencia de que al no admitirse en una u otra regulación lleve a la consecuencia de tener que pronunciarse a favor de una u otra o de declarar nulas las dos, pues aun a pesar de tales declaraciones es evidente que no se ponían los medios adecuados para evitar situaciones que podrían denominarse como de doble nacionalidad de hecho, en la que una y otra nación, sin tratado entre si, consideren nacional a una misma persona. Por tanto, nos hallamos ante una situación de hecho de larga duración que debe ser de algún modo resuelta. Sería absurdo, como antes se ha reseñado, considerar que el interesado después de tal ostentación durante un periodo tan dilatado de tiempo se concluyese que es apátrida por haber perdido una y otra nacionalidad. El Código Civil entre sus normas de conflicto y desde el año 1.974 , en su articulo 9.9 regula específicamente dicha posibilidad, que si bien no es querida, tampoco es ignorada por el legislador para regular situaciones en las cuales una persona ostenta de hecho, esto es, sin ningún tratado internacional de cobertura, dos o mas nacionalidades a la vez, esto es, que es considerado como nacional en mas de un Estado". De esta manera se llegó a la conclusión que D. Constantino ostentaba la nacionalidad española y como su último domicilio en España había sido Cataluña, la norma que debía regir su sucesión era el Código de sucesiones del Derecho civil de Cataluña.

      La FUNDACIÓN RUBIÓ TUDURI-ANDRÓMACO presentó recurso de casación, dividido en tres motivos. El Auto de esta Sala, de fecha 26 febrero 2008 , admitió el recurso de casación presentado.

SEGUNDO

El presente recurso de casación plantea una cuestión compleja que tiene un aspecto principal y otro derivado del primero en relación a la pérdida de la nacionalidad española por parte del padre del demandante y ahora recurrido, que adquirió la mexicana en 1947, sin que la pérdida de la española quedase reflejada en el Registro civil. La sentencia de 1ª Instancia considera que D. Constantino perdió dicha nacionalidad, mientras que la de la Audiencia Provincial entiende que nos hallamos ante un caso de doble nacionalidad de hecho, o doble nacionalidad patológica, por entender que al no quedar inscrita dicha pérdida, se mantuvo, a pesar de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 20 CC .

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del Art. 24.1 y 2 CC , en relación con el Art. 26.1,b

CC y doctrina sentada por las sentencias de 19 julio 1983 y 19 julio 1989 . Señala que la Sala de apelación atribuye al hecho de haber actuado D. Constantino al mismo tiempo como mexicano y como español la calificación de recuperación tácita de la nacionalidad española, por lo que debe interpretarse como un caso de doble nacionalidad. Pero en el momento en que D. Constantino adquirió la nacionalidad mexicana no se preveía en el Registro civil la pérdida de la nacionalidad española, que no se reguló hasta el Decreto de 2 abril 1955. Hay que entender que la pérdida de la nacionalidad opera ex lege automáticamente, aunque no se halle inscrita en el Registro civil, en tanto que en la recuperación de la nacionalidad española perdida, la inscripción es constitutiva. Así lo afirma la jurisprudencia que cita, de la que la recurrente deduce que ni en 1947, que fue cuando D. Constantino adquirió la nacionalidad mexicana ni en la actualidad se ha seguido otra regla distinta. Respecto a la tenencia del DNI por D. Constantino , no puede considerarse como medio para el mantenimiento o la recuperación de la nacionalidad española, puesto que si bien es un medio para acreditarla, admite prueba en contrario. De este modo, la recurrente concluye que las circunstancias de haber tenido el DNI y haberse presentado a las elecciones legislativas de 1977 "son cuestiones fácticas y administrativas que no pueden imponerse sobre los aspectos sustantivos y la doctrina jurisprudencial" invocada, por lo que no se produce un caso de conservación ni de recuperación de la nacionalidad española.

El motivo se estima.

Las razones para la estimación de este motivo se van a estructurar en torno a los puntos siguientes:

  1. Pérdida de la nacionalidad española por parte de D. Constantino ; b) no recuperación de la nacionalidad española de origen. Todo ello, en base a la legislación aplicable en el momento en que los hechos tuvieron lugar.

  2. El artículo 20 CC, en la redacción vigente en 1947 , decía que la nacionalidad española se perdía

    "por adquirir naturaleza en un país extranjero" . La doctrina que interpretó esta norma entendió que no se perdía por el simple hecho de que un país extranjero considerase como nacional a un español, sino que se requería la voluntad de adquirir aquella nacionalidad, voluntad que quedaba demostrada cuando se solicitaba, por lo que una interpretación extendida de este artículo llevaba a exigir tres requisitos para que la adquisición de una nacionalidad extranjera produjese la pérdida de la española: i) que se tratase de una verdadera naturalización; ii) que dicha adquisición fuese voluntaria, no impuesta, y iii) que se adquiriese efectivamente.

    No se exigía en aquel momento que la pérdida de la nacionalidad española se inscribiese en el

    Registro civil con efectos constitutivos. En efecto, la Ley de Registro Civil de 1 junio 1870 no exigía la inscripción de la pérdida, aunque su Art. 96 decía que "los cambios de nacionalidad producen efectos legales en España solamente desde el día en que sean inscritos en el Registro Civil". La mejor doctrina entendía, que la pérdida se producía automáticamente y con independencia del Registro, aunque debía constar en él a los efectos de lo que se dirá a continuación. Y en este sentido ya se había pronunciado esta Sala en las sentencias de 22 febrero y 18 octubre 1960 y la Resolución de la Dirección general de los Registros de 30 noviembre 1974 (ver asimismo la resolución de la misma Dirección general de 8 febrero 1994 )

    Lo anterior no implica que la inscripción de la pérdida fuera constitutiva, sino que de acuerdo con las normas que se citan a continuación, los asientos registrales tienen una eficacia probatoria privilegiada, aunque no exclusiva, salvo en los casos en que la ley exija la inscripción en dicha forma. Además, el artículo 67 LRC, en su redacción dada por la ley de 8 junio 1957 , vigente cuando se produjeron los hechos que son objeto de este litigio, establece que "la pérdida de la nacionalidad española se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción" y los efectos de la inscripción son los establecidos en el artículo 327 CC , completado por lo dispuesto en el Art. 2 LRC , que le dan un valor de prueba privilegiada, pero no exclusiva. De este modo debe señalarse que la inscripción en el Registro Civil de la pérdida de la nacionalidad no tiene naturaleza constitutiva, sino únicamente probatoria, por lo que no puede basarse el mantenimiento de la nacionalidad de origen en la falta de inscripción.

    En conclusión, la pérdida de la nacionalidad española por adquisición de la de otro estado se producía automáticamente y las reglas de inscripción en el Registro Civil vigentes en la época en que D. Constantino adquirió la mexicana no exigían una inscripción constitutiva, sino que se configuraba como una forma de probar la pérdida de la nacionalidad española, que de no constar en el registro, podía acreditarse por otros medios.

  3. Dicho lo anterior, se ha de plantear a continuación si D. Constantino recuperó de hecho la nacionalidad española como dice la sentencia ahora recurrida. De acuerdo con el artículo 24 CC , redactado según la ley de 15 julio 1954 , vigente en el momento en que dicha recuperación se produjo hipotéticamente, los requisitos para dicha recuperación eran: i) volver al territorio español; ii) declarar su voluntad de recuperar la nacionalidad ante el encargado del Registro civil, y iii) renuncia a la nacionalidad extranjera adquirida. Por tanto, no es posible una recuperación tácita o de hecho de la nacionalidad española. El único requerimiento que fue efectivo en el caso que nos ocupa fue la vuelta al territorio español, pero no se cumplieron ninguno de los otros dos, por lo que al incumplirse los requisitos exigidos, no se produjo tal recuperación, por lo que D. Constantino mantuvo su nacionalidad mexicana hasta el momento de su muerte.

    De acuerdo con los anteriores razonamientos, las conclusiones son que no se requería como constitutiva para la pérdida de la nacionalidad la inscripción de la adquisición de otra extranjera en el Registro Civil en el momento en D. Constantino adquirido la nacionalidad mexicana, por lo que se produjo la pérdida de la española originaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 CC , entonces vigente y tampoco recuperó la española, por no haber cumplido los requerimientos del también entonces vigente artículo 24 CC , por lo que debe concluirse que D. Constantino era mexicano cuando falleció, por lo que dicha nacionalidad, la mexicana, es la que rige su sucesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.8 CC .

TERCERO

Quedan por determinar los efectos que podría producir la tenencia del Documento nacional de identidad y la inscripción en el censo de electores en 1977. Los razonamientos son los siguientes: No es posible, como afirma la sentencia recurrida, una recuperación de la nacionalidad española por la vía de la simple voluntad del afectado, ya que las normas que regulan la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad tienen la naturaleza de orden público, y deben ser cumplidas para que se produzca el efecto que se busca con las mismas. Por ello, la utilización de normas españolas de forma abusiva o descuidada, como ocurre en el caso que nos ocupa, no puede producir el efecto de la recuperación de la nacionalidad de origen perdida.

CUARTO

La estimación del primero de los motivos del recurso de casación formulado por la representación de la FUNDACIÓN RUBIÓ TUDURI-ANDRÓMACO hace inútil el examen de los otros motivos del recurso.

QUINTO

La estimación del primer motivo del recurso de casación produce el efecto del artículo 487.2

LECiv , de modo que debe casarse la sentencia recurrida, que a su vez revocó la de la 1ª Instancia; al declararse nula dicha sentencia, debe reponerse la sentencia dictada en 1ª Instancia que declaró que la nacionalidad de D. Constantino era la mexicana y que ésta debía regir su sucesión.

SEXTO

No se imponen las costas de este recurso de casación a ninguna de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo LECiv.

Respecto a las costas de la apelación, dada la dificultad de la cuestión planteada, las diversas leyes que han venido regulando la pérdida y recuperación de la nacionalidad española y la poca claridad con que el fallecido testador fue utilizando a lo largo de su vida la nacionalidad española de la que carecía, no se imponen a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación formulado por la representación procesal de la FUNDACION

    RUBIÓ TUDURI- ANDRÓMACO, contra la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 22 octubre 2004 , dictada en el rollo de apelación nº 258/04.

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  3. En su lugar se repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Maó, de 23 febrero 2004 , cuyo fallo dice: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Hernández, en nombre y representación de D. Imanol contra la Rubió-Tudurí Andrómaco, debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos efectuados en su contra y ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".

  4. No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  5. No se imponen las costas del recurso de apelación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela .- Francisco Marin Castan, ha estado en la deliberación, pero no pudo firmar la sentencia. - Jose Antonio Seijas Quintana .- Encarnacion Roca Trias .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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