STS 787/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:4700
Número de Recurso2223/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución787/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Deslealtad profesional de Abogada.

Presentación de documentos falsos en Juicio.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil nueve En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Palmira y Cipriano contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) que les condenó por delitos de apropiación indebida, falsificación en documento mercantil y oficial, y deslealtad profesional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Santos Montero y por la Procuradora Sra. Moyano Raso respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida Emilio , en su condición de Consejero Delegado de la mercantil "Iniciativas Comas, S.L." y Fausto , en su condición de Administrador único de la mercantil "Intercity Relations Company, S.L." representados por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 24 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 103/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 10 de julio de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Se declara probado que en los primeros meses del año 2001 la acusada Palmira , abogada de profesión, mayor de edad y condenada posteriormente por Sentencia firme dictada en fecha 9-12-2002 - a las penas de 12 meses de multa e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo de dos años y seis meses, por un delito de deslealtad profesional y a las penas de 21 meses de prisión y 8 meses de multa por un delito continuado de falsedad en documento oficial, que en aquellas fechas prestaba servicios de asesoría jurídica para la mercantil "INICIATIVAS COMAS, S.L.", sociedad que principalmente se dedicaba a la actividad de compra y venta de inmuebles, recibió de la misma el encargo de que desarrollara las actividades procedentes para la venta de la fina sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , entresuelo NUM002 escalara izquierda de esta ciudad.

Al objeto de encontrar comprador para el citado encargo la acusada recabó el auxilio del también acusado Cipriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión gestor inmobiliario, con el que ya había realizado actividades de este tipo en el pasado. Comunicada tal circunstancia a la mercantil interesada en la mencionada venta, su administrador, el Sr. Emilio , expidió un documento de autorización expresa a favor del acusado Cipriano para que realizase los actos precisos para dicha transmisión y a formalizar todo tipo de documentos siempre con carácter previo al otorgamiento de la escritura de compraventa, para la que se señalaba un plazo no superior al 12 de noviembre de 2001.

Con cobertura en la anterior autorización, el acusado Cipriano contactó con la mercantil "MON

INMOBILIARI ANDREU, S.L", que se mostró interesada en la adquisición de la finca. De tal modo que en fecha 12 de julio de 2001 el acusado Cipriano y el legal representante de la mentada sociedad, en las dependencias profesionales del primero, sitas en c/ Viladomat nº 140 bis de esta ciudad, suscribieron hoja de encargo conforme a la que, y previa entrega de 150.000 ptas en concepto de reserva, se establecía el precio de venta de la finca en 22.500.000 ptas, así como el otorgamiento de contrato de arras por importe de 4.500.000 ptas. En fecha 18 de julio de 2001, en el aludido domicilio profesional, fue otorgado el citado contrato de arras entre ambas partes, actuando el acusado Cipriano en representación de mercantil "INICIATIVAS COMAS, S.L." y entregando la otra parte, la restante cantidad hasta alcanzar los 4.500.000 ptas pactados, siendo 2.350.000 entregas en metálico y los otros 2.000.000 millones de ptas en cuatro talones conformados. Los acusados no comunicaron a la mercantil mandante el otorgamiento de dicho contrato, incorporando a su patrimonio las sumas percibidas en concepto de arras, ingresando la acusada Palmira dos de los talones recibidos por importe total de 1.000.000 de ptas, en cuentas de su titularidad y quedándose el acusado Cipriano el resto por importe total de 3.500.000.

Resultó, sin embargo, que la parte compradora tenía especial interés en que la finca adquirida lo fuese en concepto de vivienda toda vez que hasta la fecha tenía la condición de local de negocio o despacho, comprometiéndose así los acusados ante aquella a realizar las gestiones precisas para conseguir el cambio oficial de calificación, a cuyo objeto en el contrato de arras otorgado se incluyó expresamente una cláusula (Pacto octavo ) en el que se establecía lo siguiente: "en el supuesto de que llegada la echa de escrituración del local objeto de este contrato - que finía en la segunda quincena del mes de noviembre de 2001- y no estuviese hecho el cambio de uso, ambas partes darán por resuelto el presente contrato, debiendo la vendedora devolver las cantidades entregadas..." pacto del que como del resto del contrato, era desconocedora la mercantil "INICIATIVAS COMOAS, S.L". Llegada la fecha señalada, y como quiera que las gestiones que pudieran haber realizado los acusados para variar la calificación de la finca objeto de la compraventa no habían tenido resultado alguno, la compradora dirigió requerimiento notarial al despacho profesional del acusado Cipriano instándole a dar cumplimiento a lo pactado y, en consecuencia, resolver el contrato y devolver la suma percibida, el cual fue desatendido, de ahí que el comprador se viera en la necesidad de interponer demanda judicial de reclamación de cantidad, dando así lugar a los Autos del Procedimiento Ordinario 45/2002 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de los de Barcelona .

Conocedora la acusada Palmira de la acción judicial entablada en su condición de asesora legal de

"INICIATIVAS COMAS, S.L.", la misma, faltanda a la deontología propia de la función que para aquella desempeñaba, prescindió de comunicar a la mencionada mercantil las vertencia del procedimiento, consistiendo su única intervención en el mismo en propiciar la suspensión de la vista de medidas cautelares para tratar de llegar a un acuerdo extraprocesal con la actora. Como quiera que para aquellas fechas (marzo de 2002) había ya vencido la autorización inicial que el representante de "INICIATIVAS COMAS, S.L" había conferido a favor del acusado Cipriano y, la acusada Palmira , al objeto de posibilitar las negociaciones entre las partes y eludir su propia responsabilidad por la suma percibida, confeccionó un documento, fechado en 28 de febrero de 2002, por el que, supuestamente, el representante de aquella el Sr. Emilio , confirmaba a prórroga de la gestión de venta a favor del acusado Cipriano y, además, reconocía haber recibido a cuenta de la transmisión la cantidad de 1.000.000 de ptas. Celebrada en fecha 27 de junio de 2002 la correspondiente sesión del Juicio Oral en el marco de antedicho procedimiento, a la misma no compareció la demandada, ya que había sido declarada en rebeldía ante la inacción de la acusada Palmira . En consecuencia fue dictada Sentencia en fecha 28 de junio de 2002 en la que, estimando la demanda interpuesta, se condenó a "INICIATIVAS COMAS, S.L" a pagar a la actora la suma de 54.091,09 euros (9.000.000 ptas) con imposición de costas. Fue al momento de la notificación de dicha resolución cuando la mencionada mercantil tuvo conocimiento de lo sucedido, solicitándole a la acusada Palmira las pertinentes explicaciones acerca de su gestión, e indicándole esta última que todo había sido un error y que procedería a aclararlo ante el Juzgado. Así, y al objeto de ocultar la realidad de lo verdaderamente sucedido la acusada decidió redactar ella misma un documento, fechado en 19 de julio de 2002, que simulaba un Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Barcelona y en cuya parte dispositiva se plasmaba la declaración de nulidad de todo lo actuado en el antedicho procedimiento desde el 20 de abril de 2002, documento que presentó, como si fuera auténtico, a los responsables legales de "INICIATIVAS COMAS, S.L.".

En realidad la actuación procesal de la acusada Palmira consistió en la interposición de un Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, actuación de la que no dio cuenta a los responsables de "INICIATIVAS COMAS, S.L" que, por mor del documento mendaz que les había entregado, continuaron en la creencia de que el mencionado Juzgado había decretado la nulidad de las actuaciones. Finalmente la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial dictó Sentencia en fecha 2 de mayo de 2003 , en la que se desestimó el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Barcelona y con expresa imposición de las costas al apelante. El cumplimiento de las resoluciones dictadas ha supuesto para "INICIATIVAS COMAS, S.L." un desembolso final, comprensivo de principal, intereses y costas, por importe de 90.255,46 euros.

En el transcurso de la instrucción judicial, con ocasión de la declaración judicial del Sr. Emilio , por la defensa del acusado Cipriano se presentaron dos documentos, presuntamente firmados por el primero, de fechas 24 y 26 de julio de 2001, en los que se establecía que el precio a percibir por "INICIATIVAS COMAS, S.L." sería de 20 millones de ptas, así como que había ya recibido 1.000.000 de ptas a cuenta de dicha operación. Por su parte, en el segundo de los referidos documentos, la acusada Palmira introdujo de su puño y letra la indicación "Fdo. Emilio ".

Sabedora la acusada Palmira en el mes de octubre de 2002, que la mercantil "INTERCITY COMANY,

S.L", relacionada con la anterior y para la que también prestaba ocasionales servicios de asesoría e intermediación inmobiliaria, tenía interés en proceder a la venta de un piso de su propiedad, sito en c/ DIRECCION001 , nº NUM003 , NUM002 NUM004 de Barcelona, procedió de igual forma y solicitó al acusado Cipriano para que colaborase en la búsqueda de eventuales compradores. En el ejercicio de dicha función este último contactó con el Sr. Bruno y la Sra. Constanza , quienes se mostraron interesados en su adquisición, otorgándose entre las partes, en fecha 28 de octubre de 2002, el correspondiente contrato de arras, haciendo entrega los compradores de la cantidad de 9.000 euros y fijándose el día 29 de diciembre de 2002 como fecha límite para otorgar la escritura de compra-venta. Los acusados, al igual que en el caso anterior, procedieron a incorporar a sus patrimonios, la cantidad recibida, haciendo suya la acusada Palmira la suma de 2.200 euros y el acusado Cipriano los restantes 6.800 euros, dejando a la mercantil propietaria del inmueble en el desconocimiento de las gestiones efectuadas para su venta, del otorgamiento de dicho contrato y de la percepción de la suma referida. Llegada la fecha de otorgar escritura pública, y como la misma no se produjera, los adquirientes se vieron en la necesidad, previa contratación de los servicios de un letrado, de reclamar extrajudicialmente la restitución de la suma satisfecha, procediéndose a la misma por "INTERCITY COMPANY, S.L", que previamente la había obtenido de la acusada Palmira que procedió a la voluntaria restritución de la suma total apropiada."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Palmira como autora responsable de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, con la concurrencia de la atenuante de reparación parcial del daño (art. 21.5 CP ), a la pena de 6 meses prisión, de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y OFICIAL, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses a razon de uan cuota diarai de 6 euros y de un DELITO DE DESLEALTAD PROFESIONAL a la pena de 18 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y 3 años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDEMOS al acusado Cipriano como autor responsable de un

DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión y de un DELITO DE PRESENTACIÓN EN JUICIO DE DOCUMENTO FALSO a la pena de 6 meses de prisión y multa de cuatro meses y medio a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Se condena a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil "INICIATIVAS

COMAS, S.L." en la cantidad de 90.255,46 euros por el perjuicio económico causado, debiéndose limitar la responsabilidad del acusado Cipriano a la cantidad de 27.045,54 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de los hechos, así como a Bruno y Constanza a aquella que se determine en ejecución de sentencia en concepto de los gastos desembolsados para obtener la devolución de la suma satisfecha en su día en concepto de arras. Ambos acusados habrán de hacer frente por mitades al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento incluidas las de la acusación particular." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto Palmira se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 nº 1 y 3 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por la defensa haber declarado impertinentes preguntas fundamentales para la defensa al amparo del art. 24 de la constitución, que impidieron un efectivo ejercicio del derecho de defensa. Segundo .- Al amparo del nº 1 art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 392 en relación con el art. 390 nº 1.2º del Código Penal. Tercero.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación parcial a uno solo de los delitos de la atenuante establecida en sentencia de reparación parcial de daño causado del art. 21.5 del Código Penal. Cuarto.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del art. 467 nº 2 del Código Penal. Quinto.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. Sexto.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. Séptimo.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos. Octavo.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, por inexistencia de actividad probatoria que desvirtúe la citada presunción, y al amparo del art. 849 nº 1 y2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

El recurso interpuesto Cipriano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECr . por infracción de lo establecido en el art. 24 de la CE en relación con el art. 5.4 y art. 11 de la LOPJ por inexistencia de actividad probatoria que desvirtúe la citada presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la Lecr . por vulnerar la sentencia recurrida el art. 393 del Código Penal al haberlo aplicado indebidamente.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal en relación con el recurso interpuesto por Palmira la inadmisión y subsidiariamente, la impugnación del todos los motivos del mismo, y en relación con el recurso interpuesto por Cipriano interesa la inadmisión y, subsidiariamente, la impugnación del motivo primero y la estimación del motivo segundo y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Palmira :

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia, como autora de sendos delitos continuados de falsedad y apropiación indebida y otro de deslealtad profesional, a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa, por el primer delito, seis meses de prisión, por la apropiación indebida y multa e inhabilitación, por el tercero, fundamenta su Recurso de Casación en ocho diferentes motivos de los que el Primero y el último, por referirse a cuestiones relativas a supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, deben ser ambos examinados conjuntamente y con carácter previo.

En efecto. El motivo Primero alude, con cita de los artículos 850.1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal y 24 de la Constitución Española, a la infracción del derecho de defensa, por "no haber resuelto (la Audiencia) todas las cuestiones planteadas por la Defensa" (sic) e indebida denegación de preguntas a testigo, en tanto que el Octavo lo que plantea, por vía artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley procesal en relación con el 24.2 de la Constitución, es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia,

  1. Respecto de la alegada infracción del derecho de defensa, por indebida inadmisión de prueba (art.

    850.1º LECr ) y de preguntas dirigidas a un testigo (art. 850.3º LECr ), ha de recordarse cómo, en efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo

    850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite, y lo mismo acontece con la denegación de preguntas formuladas por la parte, lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

    En este caso se trata de la oposición de la Presidencia del Tribunal a que se le exhibiera a un testigo un documento, en concreto un recibo de citación, así como a la formulación de ciertas preguntas a otro deponente.

    En lo que se refiere a la primera de esas alegaciones ha de confirmarse el criterio de la Sala de instancia, toda vez que el declarante no podía reconocer un documento que él no había firmado, cuando por otro lado ya había explicado suficientemente que la empresa que representaba no había tenido conocimiento de la citación para Juicio a la que el documento se refería, razón por la que dicha entidad fue juzgada y condenada en rebeldía.

    Mientras que las preguntas dirigidas al otro testigo, acerca del conocimiento por la referida Compañía de esa notificación, igualmente carecían de sentido una vez que dicho testigo había manifestado que él no trabajaba para esa empresa.

  2. Por su parte, el motivo Octavo alega la insuficiencia probatoria para sustentar la conclusión de condena, pues la Audiencia "...valora de un modo irracional y arbitrario..." las pruebas practicadas durante el Juicio oral, al otorgar una credibilidad que no merece al testigo Sr. Fausto , principal prueba de cargo en la primera de las apropiaciones, y no apreciar, respecto de la segunda, que el asunto ya estaba resuelto extrajudicialmente y sobreseidas las actuaciones por un Juzgado de Instrucción.

    Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos de la Resolución de instancia Segundo a Sexto, respecto del delito continuado de apropiación indebida, Décimo, en cuanto a la falsedad continuada, y Decimotercero y Decimocuarto para la deslealtad profesional, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones de los acusados, todas ellas pruebas válidas en cuanto a su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar en su integridad el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Por lo que ambos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los motivos Quinto, Sexto y Séptimo del Recurso denuncian otros tantos errores en la valoración probatoria (art, 849.2º LECr ), cometidos por el Juzgador "a quo", visto el contenido de la documental bancaria, que acredita la falta de cobro de uno de los cheques recibidos por la recurrente, del folio 77 correspondiente al "fax" conteniendo el Auto del Juzgado civil que la Audiencia tiene por falsificado y del folio 99, con la renuncia de los perjudicados por la segunda operación, que manifiestan darse por plenamente satisfechos de los perjuicios sufridos con las cantidades entregadas previamente por la recurrente y su madre.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia todos los documentos cuyo contraste con la declaración de hechos probados se pretende, sino también porque los mismos no contradicen, en realidad esa narración de hechos. Y así:

  1. El que se pruebe que uno de los cheques recibidos no fuera abonado en la cuenta de la recurrente no excluye la comisión del delito, máxime cuando éste se consuma al producirse el indebido apoderamiento cualquiera que fuere el destino dado a los efectos sobre el que recae.

  2. Que se trate de un "fax" o de una fotocopia el documento recibido en la empresa en su día demandada, induciéndola a error respecto del estado de las actuaciones civiles que contra ella pendían, porque su confección falsaria, atribuida a Palmira por la Audiencia, así le indujo a ello, evidentemente no excluye ese carácter mendaz con eficacia plena para la agresión al bien jurídico protegido por el delito de falsedad en documento oficial.

  3. Por último, la renuncia de los perjudicados del segundo de los hechos enjuiciados no obsta a que en la Sentencia se aluda a la posible existencia de otros gastos que no hubieren sido, en su momento, objeto de dicha renuncia y, en cualquier caso, debe advertirse que la Audiencia no se pronuncia categóricamente al respecto, remitiendo la cuantificación de esos posibles gastos, no renunciados, a la fase de ejecución de Sentencia, que es donde deberá ventilarse esta cuestión.

Por lo que nuevamente estamos ante unos motivos que han de ser desestimados.

TERCERO

Y, finalmente, los motivos Segundo, Tercero y Cuarto se refieren a otras tantas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr), por indebida aplicación, en la recurrida, de los artículos 391.1 2º y 392, que definen el delito de falsedad objeto de condena, 21.5ª, atenuante de reparación del perjuicio sólo aplicada a uno de los ilícitos enjuiciados, y 467.2, que describe el delito de deslealtad profesional por el que también es condenada la recurrente.

El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto respecto de los delitos continuados de falsedad y apropiación indebida, como del de deslealtad profesional.

Se relata en esa narración cómo la recurrente falsificó "ex novo", y no tan sólo "faltando a la verdad en la narración de los hechos", el documento de prórroga de autorización a Cipriano para seguir las negociaciones de venta del inmueble, el Auto judicial según el cual se declaraba nulo el procedimiento seguido contra la empresa, principal de Palmira , y el recibo de 1.000.000 de ptas. por parte del representante de ésta, así como el hecho de que la Letrada recurrente no comunicó a la empresa para la que prestaba sus servicios la existencia de aquel procedimiento civil, a virtud de demanda de los compradores del inmueble al ver que no se les reintegraban los fondos entregados, porque se los habían apropiado Palmira y Cipriano , llegando a ocultar dicha situación procesal mediante la falsificación del referido Auto, lo que dio lugar a la condena en rebeldía de la mentada Sociedad.

En realidad, el Recurso incorrectamente parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperidad de los motivos anteriores.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante la comisión de los delitos objeto de condena, no siendo, por otra parte, de aplicación la atenuante de reparación de los perjuicios (art. 21.5ª CP ), por la satisfacción económica dada por Palmira y su madre a los perjudicados con la segunda operación, a otros delitos como las falsedades o la deslealtad profesional, que no guardan relación con esos perjuicios económicos resarcidos.

En definitiva, con la desestimación de estos tres últimos motivos, se produce también la del Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Cipriano :

CUARTO

En este caso el Recurso, formalizado por quien fue condenado por sendos delitos de apropiación indebida continuada y presentación en juicio de documento falso, a las penas de un año de prisión y seis meses de prisión y multa respectivamente, incluye dos diferentes motivos, el Primero de los cuales alude a la infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente (arts. 5.4 y 11 LOPJ, 849.1º LECr y 24.2 CE), en términos paralelos a los ya analizados para el anterior Recurso en el apartado B) del Fundamento Jurídico Primero de esta misma Resolución, por lo a lo dicho allí hemos de remitirnos para la desestimación del motivo.

Añadiendo tan sólo, en este caso, cómo en el Fundamento Decimosegundo de la Resolución de instancia se explica y justifica pormenorizadamente la convicción de los Jueces "a quibus" acerca del conocimiento por Cipriano de la falsedad del documento que presentaba en el procedimiento, con la evidente intención de justificar su actuación en unas operaciones para las que su intervención tenía fecha de caducidad y no había sido prorrogada, como en tal documento mendazmente se afirmaba.

Por lo que este motivo se desestima.

Sí que procede, sin embargo, la estimación del Segundo de los motivos de este Recurso, por indebida aplicación del artículo 393 del Código Penal , en lo que a la pena impuesta se refiere, y por ende el dictado de Segunda Sentencia para acoger las consecuencias punitivas de tal estimación, que es apoyada así mismo por el Fiscal, toda vez que el Tribunal de instancia impuso al recurrente, por el referido delito, pena superior a la solicitada por la Acusación, contraviniendo con ello lo acordado por esta Sala, en su Pleno no jurisdiccional de 20 de Diciembre de 2006 , en los términos siguientes:

El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las costas ocasionadas por el Recurso que se estima, imponiendo a la otra recurrente las correspondientes al suyo, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Cipriano contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 10 de Julio de 2008 , por delitos continuados de falsedad documental y apropiación indebida, deslealtad profesional y presentación de documentos falsos en Juicio, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

A la vez que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente, el Recurso de Casación interpuesto, contra la misma Resolución, por la Representación de Palmira .

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso parcialmente estimado y se imponen a la recurrente, cuyo Recurso se desestima en su integridad, las correspondientes al suyo.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona con el Número 103/2007

y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delitos apropiación indebida, falsificación en documento mercantil y oficial y delito de deslealtad profesional, contra Palmira , nacida en Barcelona el 25 de julio de 1964, con número de DNI NUM005 , hija de José María y María Isabel; Cipriano , nacido en Barcelona el 31 de enero de 1941, con DNI número NUM006 , hijo de Rafael y Catalina, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de julio de 2008 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Cuarto de los de la Resolución que precede, en lo que para esta Resolución interesa, la pena a imponer al acusado Cipriano , por el delito de presentación de documento falso en Juicio, de acuerdo con las exigencias del principio acusatorio, en la interpretación doctrinal acordada en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 20 de Diciembre de 2006 , es la de cuatro meses de prisión y cuatro meses de multa, a razón de seis euros de cuota por día, al haber sido ésta la pena solicitada por la Acusación y que el Tribunal de instancia no puede exceder.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Cipriano , como autor de un delito de presentación de documento falso en Juicio, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y cuatro meses de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Resolución recurrida, tanto los relativos a Cipriano como a Palmira .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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