STS, 10 de Julio de 2009
Ponente | RAMON TRILLO TORRES |
ECLI | ES:TS:2009:5399 |
Número de Recurso | 41/2008 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria. Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina. La competencia para conocer del recurso, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil nueve Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5 y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rodolfo contra la resolución de 14 de septiembre de 2007, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 22 de junio de 2007, dictada por el Jefe de Sección del Área de Gestión de la referida Dirección Provincial, por la que se desestima la solicitud del recurrente de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5 y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, para conocer del recurso interpuesto por D. Rodolfo contra la resolución de 14 de septiembre de 2007, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 22 de junio de 2007, dictada por el Jefe de Sección del Área de Gestión de la referida Dirección Provincial, por la que se desestima la solicitud del recurrente de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo, ante el que emitió dictamen el Ministerio Fiscal considerando competente al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas, conforme a lo dispuesto en el Art. 8º.3 de la Ley de esta Jurisdicción.
En virtud de providencia de 1 de julio de 2009 se señaló el día 9 de julio siguiente para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en que tuvieron lugar dichos actos, y
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala
Para el mejor enjuiciamiento de la cuestión, conviene destacar que resulta de los autos y del expediente administrativo que la resolución impugnada desestimó un recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 22 de junio de 2007, dictada por el Jefe de Sección del Área de Gestión de la referida Dirección Provincial, lo que supone que haya de entenderse que el acto impugnado es el dictado por el Jefe de Sección del Área de Gestión de dicha Dirección Provincial, toda vez que el del órgano superior, al resolver recurso ordinario, lo confirmó en su integridad.
La cuestión de competencia que aquí se plantea no es nueva para esta Sala, que ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en casos análogos al presente, como son los que contemplan las sentencias de 10 de abril, 21 de julio, 28 de septiembre, 9, 16 y 18 de octubre de 2000 , todas ellas declarando la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
A tenor de tal doctrina, si bien una interpretación meramente literal del Art. 9º.c) de la Ley Jurisdiccional , y al margen de su contexto, podría llevar a la conclusión de que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central número 5 de lo Contencioso-Administrativo, sin embargo, por más que el Instituto Social de la Marina sea un organismo público estatal con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, no puede desconocerse que en este caso, al igual que en las cuestiones de competencia resueltas por las sentencias antes reseñadas, el acto originariamente impugnado, que es el relevante al haber sido confirmado íntegramente en vía de recurso jerárquico, procede de un órgano periférico con competencia territorialmente limitada, la Dirección Provincial en Las Palmas del susodicho Instituto. De aquí que deba acudirse, ante la ausencia en el Art. 9º .c) de previsión específica al respecto, al Art. 8º.3, inciso primero, de dicha Ley , que atribuye a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a actos de la Administración periférica del Estado, interpretación sistemática que viene avalada por el Art. 13.a) de la misma Ley , al disponer que las referencias que se hacen, en lo que ahora interesa, a la Administración del Estado, en las reglas de distribución de competencias contenidas en los artículos anteriores, comprenden a las Entidades (y Corporaciones) dependientes o vinculadas a aquella.
Por lo expuesto, procede declarar que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, solución acorde con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal.
Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,
Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodolfo contra la resolución de 14 de septiembre de 2007, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 22 de junio de 2007, dictada por el Jefe de Sección del Área de Gestión de la referida Dirección Provincial, por la que se desestima la solicitud del recurrente de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, a que se ha hecho mérito, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas para su sustanciación; sin hacer especial imposición de costas.
Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm.
5.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Ramon Trillo Torres D. Ricardo Enriquez Sancho D. Jose Manuel Sieira Miguez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Ramon Trillo Torres, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.
-
STSJ Castilla y León 1134/2013, 27 de Junio de 2013
...el Jurado Expropiatorio nada haya dicho sobre ellos, ya que resultan de una aplicación ex lege ( SSTS 8 marzo 1997, 27 octubre 2005, 10 julio 2009 y 8 abril 2011 ). En este caso, ha de reconocerse el derecho de la parte recurrente a la percepción de los intereses que correspondan por la can......
-
STSJ Castilla y León 1015/2013, 14 de Junio de 2013
...el Jurado Expropiatorio nada haya dicho sobre ellos, ya que resultan de una aplicación ex lege ( SSTS 8 marzo 1997, 27 octubre 2005, 10 julio 2009 y 8 abril 2011 ). En este caso, ha de reconocerse el derecho de la parte recurrente a la percepción de los intereses que correspondan por la can......
-
STSJ Castilla y León 1128/2013, 27 de Junio de 2013
...el Jurado Expropiatorio nada haya dicho sobre ellos, ya que resultan de una aplicación ex lege ( SSTS 8 marzo 1997, 27 octubre 2005, 10 julio 2009 y 8 abril 2011 ). En este caso, ha de reconocerse el derecho de la parte recurrente a la percepción de los intereses que correspondan por la can......
-
STSJ Castilla y León 1135/2013, 27 de Junio de 2013
...el Jurado Expropiatorio nada haya dicho sobre ellos, ya que resultan de una aplicación ex lege ( SSTS 8 marzo 1997, 27 octubre 2005, 10 julio 2009 y 8 abril 2011 ). En este caso, ha de reconocerse el derecho de la parte recurrente a la percepción de los intereses que correspondan por la can......