STS 864/2009, 13 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Julio 2009
Número de resolución864/2009

Alevosía.- Ensañamiento (art. 148-1º y del Código Penal); Coautoría. *Agravantes: Abuso de confianza; disfraz; Atenuantes: analogía de confesión.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Sacramento , Joaquín Y Oscar , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por un delito de robo con violencia en concurso ideal con otro de allanamiento de morada, concurriendo las agravantes de abuso de confianza y disfraz, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Clemente Marmol, Rosique Samper y Zulueta Luchssinger. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. siete de los de Baleares incoó Procedimiento Abreviado con el número 3.383/06 contra Sacramento , Joaquín , Oscar , Alfonso y Leonardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Baleares (Sec. Segunda) que, con fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    mayor de edad por cuanto nacida el 8 de agosto de 1.984, carente de antecedentes penales en España y en prisión provisional por esta causa desde el día de los hechos, trabajaba como asistenta en el hogar de los consortes Rosendo y Ofelia desde hacía unos siete meses, pues la segunda era titular de una tienda de ropa que le llevaba tiempo su gestión y el marido se encontraba en fase terminal de cáncer y además padecía alzehimer, por lo que necesitaba ayuda diaria. Agravadas tales enfermedades, necesitadas de fuerzas para mover al señor Rosendo , Ofelia no rechazó que para pasearlo o moverlo, también acudiera al domicilio de la CALLE000 NUM000 NUM001 de esta Ciudad, Joaquín , también mayor de edad por cuanto nacido el 28 de julio de 1.981, carente de antecedentes en España, en prisión provisional desde el día de los hechos y a la sazón novio de la primera, descubriendo que en el interior de un mueble ad hoc, se encontraba una caja de seguridad de considerables dimensiones, donde supusieron que guardaban importantes sumas de dinero porque tenían intención de reformar su tienda "Manila". La salud del señor Rosendo se fue deteriorando paulatinamente, y al final gestionaba la empresa y la caja de caudales su hermana Socorro . Fallecido éste, decidieron apoderarse de la caja aparentando un atraco cometido por terceros, pero a causa de su peso y dimensiones, necesitaban ayuda y conocimientos para abrirla, por lo que urdieron hacerlo en Capdepera, donde se encontraban otros familiares y conocidos y además se encontraba en el otro extremo de la Isla.

    El 28 de julio de 2.006, Sacramento como hacía diariamente, sobre las ocho horas se fue al domicilio de la CALLE000 cuya entrada y portal abrió con las llaves que poseía, posibilitando de esta manera la entrada del precitado novio (curiosamente el día de su cumpleaños) y de Oscar , también mayor de edad por cuanto nacido el 1º de noviembre de 1.983, carente de antecedentes penales en España y en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de julio que se habían desplazado desde Capdepera con un vehículo que previamente les había alquilado Leonardo , mayor de edad por cuanto nacido el 29 de enero de 1.985, carente de antecedentes penales en España y en prisión provisional desde el 29 de julio, en un Rent a Car de Cala Agulla, cuyas llaves entregó Joaquín a sabiendas de que carecía de carnet de conducir, provistos de una carretilla industrial, cintas de carrocero y pistolas de juguete, cubriéndose además los varones la cabeza con un pasamontañas que únicamente dejaba ver la boca y los ojos, además iban vestidos con ropa oscura y utilizaban guantes de látex.

    Ya en el interior del piso, conforme lo previsto, Oscar con la cinta ató a Sacramento , entre otras cosas para simular que nada tenía que ver con el atraco, mientras que Joaquín avanzó por el pasillo y asestó varios golpes con la culata de la pistola u otro objeto contundente a la cabeza de Ofelia , la arrojó al suelo, la ataron de pies y manos también con la cinta de carrocero, y le introdujeron en la boca una sábana para que no gritara, cargando la caja en la carretilla.

    Sin embargo, Ofelia aquella misma mañana, había contratado los servicios de la empresa Sinta para que le pintaran el piso, compareciendo sobre las 8'10 horas al efecto Secundino , tocando el timbre repetidamente sin que nadie le abriese, por lo que pensando que quizás era temprano y no habían llegado todavía los dueños, se sentó en el portal del inmueble y, pasados unos cinco minutos sintió como la puerta de la finca se abría, saliendo de su interior un individuo encapuchado y vestido con un anorak, regresando después con otro individuo sacando ambos la carretilla con una caja de gran tamaño del zaguán o rellano. Volvió a llamar y enseguida le contestó Sacramento diciéndole que habían sido objeto de un atraco, subió y lo comprobó, bajando nuevamente para ver si los localizaba, parándolo una señora diciéndole que había encontrado un teléfono móvil por si era lo que buscaba, diciéndole que no y, regresando al piso, nervioso contactó con su jefe para ver lo que tenía que hacer, quien llamó a la policía que inmediatamente compareció dada la proximidad del lugar. Fueron encontrados el teléfono móvil y además un manojo de llaves que se correspondían con las de la vivienda.

    Cargaron los hombres la carretilla al vehículo y regresaron a Capdepera guardándola en el garaje de Leonardo que estaba abierto, llamando a Alfonso , también mayor de edad por haber nacido el 3 de agosto de 1.962, carente de antecedentes penales en España y privado de libertad por razón de esta causa desde el 29 de julio, para que les aportara maquinaria y les ayudara a abrirla, a sabiendas de que era un trabajador experto en el manejo de máquinas radiales, consiguiéndolo entre los cuatro pues no estaba Leonardo que trabajaba, volviendo a Palma Joaquín .

    De regreso, Leonardo y Alfonso prendieron fuego a todas las escrituras y pagarés que no les interesaron, nuevamente cargaron la caja desguazada y fueron a tirarla al mar en unos acantilados de Cala Gat, envuelta en una bolsa de basura color verde.

    La estratagema urdida en principio surgió efecto, y la policía tomó a Sacramento como víctima; mas, ya en la Clínica Rotger donde fue atendida Ofelia , les dijo que uno de los asaltantes podía ser su anterior empleado y novio de la sirvienta a causa de la mirada y sobretodo de la voz. El Inspector continuó con la confección del atestado sin que nada nuevo hubiera pasado, pero ordenó que la siguieran de lejos, para observar lo que hacía sin detenerla, aunque las llaves coincidieran y no tuviera lesión alguna, salvo leves marcas de la cinta en las muñecas.

    Sobre las 20'00 horas salió aquella de su domicilio de la CALLE001 NUM002 , llamando desde una cabina y dirigiéndose a la Plaza España, concretamente al restaurante KFC, donde se reunió con Joaquín , siendo ambos identificados y detenidos, interviniéndosele en el interior de un calcetín la suma de 15.050 euros.

    En el interior de la caja fuerte, cuyo contenido controlaba Socorro , había, además de escrituras notariales y pagarés, que se han duplicado, reconstruído o renovado, un total de 65.900 euros en efectivo, destinados a la precitada reforma de la tienda.

    Como consecuencia de los hechos Ofelia sufrió heridas consistentes en traumatismo cráneo encefálico, con contusión hemorrágica y traumatismo facial con un hematoma fronto orbitario derecho, heridas para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia, tratamiento médico con una previsión de alta con secuelas de 18 meses, alteraciones sensitivas en las extremidades izquierdas asimilables a una hemiparesia leve, así como leve inestabilidad en la marcha, y un estres postraumático severo, y transtorno bipolar del tipo IIº>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    que debemos ABSOLVER y efectivamente ABSOLVEMOS libremente a Sacramento , Joaquín , Oscar , Alfonso y a Leonardo del delito de detención del que venían acusados tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, lo que pronunciamos declarando de oficio 1/5º de las costas procesales causadas.

    Que debemos condenar y efectivamente condenamos a Joaquín como autor responsable de un delito de robo con violencia en concurso ideal con otro de allanamiento de morada, concurriendo las agravantes de abuso de confianza y disfraz a la pena de CINCO AÑOS de prisión; y, como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 148 C.P ., concurriendo las mismas circunstancias, a otros CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de 1/5º de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

    Asimismo debemos condenar y efectivamente condenamos a Sacramento y a Oscar , como autores responsables de los mismos delitos, concurriendo en la primera la circunstancia agravante de abuso de confianza y de disfraz en el segundo, a las penas de CUATRO AÑOS de prisión por cada uno de los delitos cometidos, la misma accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que duren las condenas y que abonen cada uno de ellos 1/5º de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

    Que debemos condenar y efectivamente condenamos a Alfonso y a Leonardo , como cómplices del delito de robo con violencia precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que duren las condenas y que abonen cada uno de ellos 1/10º de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

    Que a la notificación de la presente resolución, sean los dos últimos inmediatamente puestos en libertad, si no estuvieran presos o detenidos por otra causa y al resto que se les abone para su cumplimiento el tiempo durante el cual hayan estado privados de libertad por razón de esta causa.

    Que todos ellos conjunta y solidariamente indemnicen a doña Ofelia en la cantidad de 65.900 #, más sus intereses legales y a los que se aplicarán los 15.050 # intervenidos por el dinero sustraído; y además Sacramento , Joaquín y Oscar lo harán, también conjunta y solidariamente, por los desperfectos, lesiones y secuelas causadas en la suma que prudencialmente se fija en 150.000 #, también más los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil >> .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por los acusados Sacramento , Joaquín Y Oscar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Oscar :

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECriminal por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por infracción del art. 148.1 y 2 del

    Código Penal .

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Motivos aducidos en nombre de Joaquín :

    MOTIVO PRIMERO .- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la Constitución Española por dilaciones indebdias.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por infracción, por inaplicación, del art. 21.6 del Código Penal .

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por infracción del art. 21.6 en relación con el 21.4 del Código Penal .

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por infracción de ley , por indebida aplicación del art. 22.6 del Código Penal .

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción, por indebida aplicación del art. 22.2 del Código Penal .

    MOTIVO SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por infracción, por indebida aplicación del art. 202.1 del Código Penal .

    MOTIVO SÉPTIMO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por aplicación indebida de los arts.

    109.1 y 110.1 y 3 del Código Penal .

    MOTIVO NOVENO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Motivos aducidos en nombre de Sacramento :

    MOTIVO PRIMERO.- Por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, dilaciones indebidas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 849.1 de la LECriminal por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 148.1

    del Código Penal .

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 63 del

    Código penal .

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por los acusados, impugnando todos los motivos en ellos aducidos; la representación de las partes evacuó el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día dos de julio de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Joaquín .

PRIMERO

Con apoyo en el art. 5.4 de la LOPJ y en el 849.1º de la LECriminal los motivos primero y segundo denuncian la inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal por dilaciones indebidas.

Los motivos deben rechazarse: incoado el procedimiento el 28 de julio de 2006 y dictada Sentencia en julio de 2008 , el tiempo total de duración del proceso no es excesivo en términos absolutos, y aún menos adolece de indebidas dilaciones porque, siendo ininterrumpida la tramitación y sucesión de actuaciones procesales entre la iniciación y el primer señalamiento del juicio, fijado para julio de 2007, la suspensión de la vista fué provocada por no estar todavía la víctima en condiciones físicas de declarar y no estar conforme las partes en prescindir, lógicamente, de su testimonio. Por lo tanto la dilación entre la suspensión y el nuevo día fijado para la celebración de juicio, en junio de 2008, aún siendo dilación, estaba plenamente justificada por la imposibilidad material de celebrar la vista oral. De ello se sigue que no siendo indebida, sino necesaria e inexcusable, la dilación sufrida, no es apreciable la atenuante analógica que se invoca por el recurrente.

Los motivos primero y segundo se desestiman.

SEGUNDO

El motivo tercero, canalizado a través del art. 849-1º de la LECriminal denuncia la inaplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21-6 en relación con el 21.4 del Código Penal por haber implicado a los otros intervinientes no conocidos por la Policía.

Dado el cauce casacional utilizado, el control del acierto o del error en la aplicación de la ley penal sustantiva debe hacerse sobre el único presupuesto fáctico del relato de hechos probados, cuyo respeto resulta en esta vía de casación absolutamente ineludible, al punto de incurrir, en caso contrario, en causa de inadmisión (art. 884-3º de la LECriminal) que en esta fase decisoria lo es de desestimación.

El hecho probado no contiene ningún dato fáctico sobre el que deducir o construir jurídicamente la atenuante analógica invocada. Y en la fundamentación jurídica, donde pueden hasta cierto punto completarse los hechos probados, la Sentencia ya refiere que la Policía tenía fundadas sospechas de la intervención del acusado y de la también acusada Sacramento , novia del anterior. Ninguna referencia existe acerca de la delación por el recurrente de los otros condenados y en todo caso su declaración se considera por la Sala como de conveniencia, sin relevancia alguna atenuatoria, que ahora en casación no puede extraerse de datos objetivos que no están en el relato histórico, ni el recurrente ha intentado introducir siquiera por la vía casacional del nº 2 del art. 849 de la LECriminal.

El motivo tercero por ello se desestima.

TERCERO

En los motivos cuarto y quinto, también canalizados a través del art. 849-1º de la

LECriminal, impugna el recurrente la apreciación de la agravante de abuso de confianza (motivo cuarto) y de disfraz (motivo quinto), en los delitos cometidos, denunciando la infracción del art. 22-6º y 22-2º del Código Penal , respectivamente.

  1. En cuanto al abuso de confianza, sostiene la improcedencia de su apreciación por no estar previamente ligado a la víctima, asaltada en su domicilio, por ninguna relación de lealtad o confianza. Afirmación que ignora datos probados tales como que no sólo su novia, la acusada Evelyn, trabajaba en aquella casa como asistenta, sino que el propio recurrente acudía al domicilio de aquélla para pasear y mover al marido de la víctima, en fase terminal de cáncer y que además padecía Alzehimer, por lo que necesitaba ayuda diaria. Es obvio que esa asistencia complementaria del recurrente por su misma naturaleza se asentaba en una relación de confianza personal, gracias a la cual conoció el interior de la vivienda y se percató de la existencia de una caja de seguridad, que planeó robar juntamente con su novia Sacramento . La Sala de instancia considera con acierto que precisamente por el trabajo realizado al servicio de la víctima, pudieron entrar en la vivienda cuyo interior conocían a la perfección así como sus alarmas y costumbre y la existencia de la caja de seguridad.

    La relación de confianza sustentada en una relación jurídica de arrendamiento de servicios en el caso de Sacramento no quita la que de hecho existía también con el recurrente por su habitual entrada en la vivienda para ayudar en las labores asistenciales del enfermo, fuese esa ayuda derivada de una relación jurídica o simplemente de hecho, pues la agravante no exige que la confianza de la que se abusa haya de tener un soporte de relación jurídica estable o contractual.

    Por lo tanto junto a la relación especial subjetiva y anímica entre el acusado y la víctima por razón de la relación del servicio prestado en el domicilio de ésta concurre el aprovechamiento de la facilidad que para la comisión del delito supuso el referido vínculo personal de confianza previa.

  2. Con relación al disfraz el hecho probado, de obligado respeto en esta vía de casación, declara que los varones se cubrían la cabeza con un pasamontañas que únicamente dejaba ver la boca y los ojos. Descripción que cumple las exigencias de esta agravante, apreciable con cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, apariencia o indumentaria, para impedir la identificación del sujeto, sea para facilitar la ejecución del delito, o sea para asegurar su impunidad. El que el propósito no lo lograra al ser reconocido por la voz no impide la apreciación de la agravante por no excluir la eficacia de la desfiguración u ocultación del rostro, y obedecer el fracaso a otra circunstancia que no es la inidoneidad del disfraz.

    Por lo expuesto los motivos cuarto y quinto se desestiman.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria corresponde al motivo sexto, en el que al amparo del art.

849-1º de la LECriminal se invoca la indebida apreciación del delito de allanamiento de morada, con el argumento de que no existía otra intención que la de perpetrar el robo dentro de la vivienda ajena.

Como aduce el Ministerio Fiscal invocando la sentencia de 31 de marzo de 2003 , la cuestión planteada ha sido resuelta en ocasiones por esta Sala (STS nº 728/1999, de 6 de mayo ), que entendió existen diversos bienes jurídicos tutelados por la norma en los delitos de robo violento y allanamiento de morada. En cuanto el primero se protege el patrimonio y en el otro la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, sin que el artículo 202 del Código Penal vigente exija un específico ánimo subjetivo en la figura del allanamiento domiciliario, pues si bien alguna vez la doctrina jurisprudencial lo exigió, la doctrina mayoritaria se conformó con un dolo genérico (Sentencias de 17 de abril, 8, 14 y 19 de mayo de 1970, 8 de mayo de 1973, 5 de octubre de 1974, 29 de enero de 1975, 15 de enero y 15 de noviembre de 1976, 6 y 20 de noviembre de 1987, 9 de febrero de 1990 y 2107/1994, de 28 de noviembre ). Esta conclusión viene además avalada por la inexistencia de agravación alguna que contemple y otorgue alguna relevancia a la circunstancia de que el delito de robo violento se ejecute en la morada del ofendido, tal como ocurre con el delito de robo con fuerza en las cosas cuando se comete en casa habitada. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la STS nº 858/1999, de 26 de mayo .

Más recientemente la Sentencia 50/2004 de 30 de junio señala la aceptación del concurso del robo violento con el allanamiento de morada, y que no es exigible un ánimo específico de violentar la morada, ya que basta el conocimiento y la voluntad de entrar en el ámbito de la intimidad ajena en contra de la voluntad de su morador, pues sólo apreciando en concurso ambas acciones (robo violento y allanamiento) se pueden abarcar las dos conductas ilícitas, una depredatoria y otra atentatoria contra la intimidad, dada la diferencia del bien jurídico protegido.

El motivo sexto se desestima.

QUINTO

El motivo séptimo, se apoya en el art. 5.4 de la LOPJ denunciando la vulneración de la presunción de inocencia respecto a los presupuestos fácticos de los subtipos agravados de lesiones de los números 1 y 2 del art. 148 , (uso de instrumento peligroso, ensañamiento, y alevosía) y respecto a su autoría en este delito, afirmando que las lesiones fueron causadas por otro de los intervinientes en el robo, sin que el recurrente tuviera control del comportamiento ajeno. Añade a ésto, en un ámbito que sería más propio de la vía casacional del art. 849-1 de la LECriminal, la indebida aplicación del art. 148, 1º y 2º y la inaplicación del art. 147 , y, de nuevo en la presunción de inocencia, la falta de prueba sobre el contenido de la caja fuerte.

  1. Con relación al delito de lesiones, en que se discute la concurrencia del subtipo agravado del art.

    148-1º del Código Penal , en la doble perspectiva de ausencia probatoria de cargo sobre el presupuesto fáctico del uso de medio peligroso e incorrecta aplicación de la norma penal, no es necesario despejar el aspecto primero sobre el medio peligroso cuando sobre la base del hecho mismo probado ese subtipo agravado no es apreciable. En efecto lo que el relato histórico refleja es que portando una pistola "de juguete" el recurrente "asestó varios golpes con la culata de la pistola u otro objeto contundente en la cabeza de Ofelia ...".

    Es cierto que en el caso de pistolas de juguete cabe la apreciación de un uso de instrumento u objeto peligroso, cuando sus dimensiones y material con que está fabricado -de hierro o acero por ejemplo- permiten un uso de golpeo tan peligroso como pueda serlo cualquier otro objeto de esas características de tamaño y material. Pero es necesario en tales casos algo más que la mera afirmación de que era una pistola "de juguete". No ser una pistola verdadera, es decir una verdadera arma, no expresa más que lo que no es, y no afirma nada por lo que tenga que ser objeto peligroso puesto que no se describen sus características de tamaño, peso o composición material. Deducirlas a su vez de las concretas lesiones causadas conduciría a la absurda consecuencia de estimar como objeto peligroso cualquier cosa con la que se produjeran las lesiones creando un subtipo agravado sobre presupuestos coincidentes con los que se precisan para el genérico, y aún más cuando constando la reiteración del golpeo sobre la cabeza cabe que el alcance de las lesiones resultase de esa repetición de golpear y no de unas características del objeto que lo hicieran especialmente peligroso. Además en el caso presente tampoco se afirma con certeza que se golpease la cabeza con la culata de la pistola de juguete, ya que sólo se expresa alternativamente con un posible uso de "otro objeto contundente", expresión ésta que nada dice de una especial peligrosidad justificativa del mayor desvalor del medio comisivo que es propio del subtipo, dado que contundente es todo lo que sirve para contusionar, lo que no basta para alcanzar la especial peligrosidad para la vida o la salud que el precepto exige.

    Por lo tanto no es apreciable el subtipo del art. 148-1º del Código Penal de empleo de instrumento peligroso.

  2. También con relación a las lesiones debe rechazarse la concurrencia del subtipo del art. 148-2º en su modalidad de haber mediado ensañamiento. La Sala de instancia no extrae su apreciación de un propósito de aumentar inhumana y deliberadamente el sufrimiento de la ofendida con padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, sino del hecho de que la violencia ejercida sobre ella fué "totalmente superflua y gratuita por dos individuos contra una señora de más de cincuenta años". Dado que se trataba de una violencia ejercida sobre su persona como medio del robo, la superfluidad o exceso de violencia respecto a la necesaria para vencer su voluntad contraria al desapoderamiento propio del robo con violencia es lo que permite precisamente castigar en concurso real las lesiones causadas, de conformidad con el art. 242-1 del Código Penal . No hay en el relato histórico nada que apoye un propósito de aumentar el sufrimiento con la cruel intención de intensificar un padecimiento físico, sino una violencia innecesaria y excesiva respecto a la que se precisaba para robar, golpeando a la víctima al tiempo que se la ataba para llevar a cabo ese delito. No hay por tanto subtipo del art. 148-2º en su modalidad de ensañamiento apreciado por la Sala de instancia.

  3. Sí concurre en cambio el subtipo del art. 148-2º del Código Penal en su modalidad de alevosía con relación al delito de lesiones apreciado como delito autónomo en concurso real con el robo violento. No es una cuestión sólo de acometimiento sorpresivo en el interior de su vivienda por dos individuos. Es que en aquellas circunstancias de lugar y modo de ejecución del asalto, la agresión física a la víctima realizada por uno de ellos, pero con la presencia en la casa del otro y en una vivienda sin posibilidad de escapatoria, y tampoco de defensa, ni de petición de auxilio o de recibir ayuda de la asistenta, que estaba de acuerdo con los asaltantes, constituye una agresión ejecutada sobre seguro, es decir empleando formas de ejecución que tendían a asegurarla sin riesgo alguno para el agresor que pudiera proceder por parte de la ofendida. Es más que una mera desproporción de fuerzas o un abuso de superioridad; es una indefensión total y absoluta creada o aprovechada por el autor, que tenía a la víctima totalmente a su merced sin el menor riesgo para sí mismo. Por lo tanto la conjunción de factores tales como tratarse de un lugar cerrado, estar la víctima completamente sóla, no contar con la ayuda de la asistenta compinchada con los asaltantes, y ser éstos dos varones crea un cuadro de situación del que se extrae el total aseguramiento del hecho lesivo y la absoluta indefensión de la lesionada.

    Concurre por tanto el subtipo agravado del art. 148-2º , en su modalidad de alevosía.

  4. Respecto a la autoría del delito de lesiones, cuya ejecución material y directa por el recurrente recoge el relato histórico debe aclararse que en realidad no es relevante que la prueba señale a uno o a otro de los asaltantes como directo ejecutor de la agresión física. Todos intervinieron en la planificación del robo en aquella vivienda y todos asumieron el cometido de entrar y realizar el delito conjuntamente. El empleo de la violencia sobre la víctima era por tanto parte del robo planeado y en cualquier caso era una incidencia de la sustracción absolutamente previsible en aquella manera de ejecutarla dentro de una vivienda ocupada por su dueña. El dato probado de ir provistos de elementos para atar a la víctima expresa la voluntad concorde y anticipada de usar la violencia física sobre ella siendo previsible que su resistencia u otra circunstancia cualquiera desembocara en la causación de lesiones, como así sucedió, en el asalto simultáneamente realizado por todos, y del que todos son autores, respondiendo cada uno por lo realizado por los demás, incluidas las lesiones causadas por uno en el uso de la violencia prevista en el plan para la ejecución del robo.

  5. En cuánto a la supuesta falta de prueba que también en este motivo quinto se alega sobre el contenido de la caja fuerte, baste señalar que la testifical practicada por declaración de quien controlaba el negocio y sabía lo que la caja contenía constituye suficiente soporte probatorio para tener por cierta y probada la cantidad de dinero que la sentencia recoge, no advirtiéndose en casación que la valoración de esa prueba haya sido absurda o irracional.

    Por lo expuesto el motivo séptimo se estima parcialmente.

SEXTO

El motivo octavo, apoyado en el art. 849-1º de la LECriminal niega que haya incurrido en responsabilidad civil por las lesiones, al rechazar ser el autor de ellas.

El rechazo de este argumento sobre la autoría en el Fundamento anterior lleva a la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

El noveno y último motivo, a través del art. 849-2º de la LECriminal denuncia error en la ponderación de la prueba con dos alegaciones que no merecen acogimiento.

  1. Afirma que el trastorno bipolar que la Sentencia dice resultar de las lesiones sufridas no tiene apoyo alguno en la pericial practicada.

    Sin embargo es lo cierto que en el Juicio Oral el perito dijo que aunque era una enfermedad anterior a la agresión, ésta le pudo influir. En todo caso es un dato que no afecta a la tipificación de las lesiones, por ser lo relevante para su calificación el que para curar de sus heridas precisara tratamiento médico con una previsión de alta con secuelas de dieciocho meses y unas secuelas de alteración sensitiva e inestabilidad en la marcha. La supresión del llamado trastorno bipolar no afecta a la calificación, y tampoco al quantum indemnizatorio dado que en el Fundamento séptimo, último punto se atiende globalmente al tiempo de 18 meses preciso para obtener el alta y a unas secuelas en las que no se menciona el referido trastorno, pero sí el impedimento habitual para el trabajo y la asistencia diaria, que tienen obviamente relación con las secuelas en la sensibilidad y la deambulación, siendo la indemnización fijada globalmente en la cifra de 150.000 euros.

  2. La segunda alegación se refiere a la supuesta necesidad de observar el baremo utilizable en accidentes de circulación para la fijación del importe indemnizatorio. No tiene fundamento jurídico esta pretensión, ni ésto es un accidente de circulación, ni tal alegación mantiene relación alguna con el cauce casacional del art. 849-2º de la LECriminal dirigido a rectificar errores de hecho en el relato de hechos probados.

    El motivo noveno se desestima.

  3. Recurso de Sacramento .

OCTAVO

El motivo primero, apoyado en el art. 849-1º de la LECriminal, plantea la aplicabilidad de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, en términos análogos a los ya formulados en el recurso anteriormente examinado, y cuya desestimación procede reiterar con los mismos argumentos que aquí se dan por reproducidos.

El motivo primero se desestima.

NOVENO

Por el mismo cauce casacional, el motivo tercero denuncia la indebida apreciación de lesiones agravadas del art. 148 , y la procedencia de calificarlas como genéricas según el art 147 .

Sobre esta cuestión ya hemos dicho en el Fundamento Quinto que es apreciable el subtipo agravado de lesiones del art. 148-2º en su modalidad de alevosía, y que no es apreciable la de ensañamiento (art. 148-2º ) ni la de empleo de instrumento peligroso.

Procede por tanto estimar parcialmente el motivo por las mismas razones expuestas en la parcial estimación del motivo séptimo del recurso anteriormente examinado; razones que reiteramos y damos aquí por reproducidas.

Se estima parcialmente el motivo tercero.

DÉCIMO

En los motivos segundo y cuarto, apoyados en el art. 849-1º de la LECriminal, la recurrente impugna su autoría en el delito de lesiones por no haber tenido directa intervención en ellos (motivo segundo) y considerar que su actuación en los hechos constituye una participación a título de complicidad (motivo cuarto).

En el hecho probado consta su intervención en la planificación del hecho, obrando de acuerdo con su novio, después de que ambos tuvieran por su trabajo en la vivienda noticia de la existencia de la caja de caudales. En ejecución de ese plan la recurrente facilitó la entrada a los asaltantes abriéndoles la puerta, y simuló su ajenidad en el hecho haciéndose atar como aparente víctima del robo. Es obvio que su intervención aún siendo de cooperación tiene el carácter de necesaria por ser imprescindible para la entrada de los asaltantes en el interior de la vivienda. A partir de ahí la ejecución del apoderamiento y de las lesiones, perpetradas en el curso del robo, le son imputables a título de coautoría, por tratarse de la efectiva realización de lo que con su intervención planificaron previamente, con reparto de papeles, siendo el asumido por ella imprescindible para la ejecución de todos los delitos.

Damos por reproducidos los razonamientos ya expresados anteriormente con relación a la coautoría en el delito de lesiones.

Los motivos segundo y cuarto se desestiman.

Recurso de Oscar .

UNDÉCIMO

De los tres motivos formalizados por este recurrente el tercero de ellos se canaliza a través del art. 849-2º de la LECriminal denunciando error en la apreciación de la prueba. Para justificar el error fáctico invoca diversas declaraciones prestada en instrucción y en el acto del Juicio Oral.

Este planteamiento basado en declaraciones personales se sitúa fuera de lo que este cauce casacional permite: el error valorativo que autoriza exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 , entre otras).

Las declaraciones testificales son declaraciones personales que sometidas al juicio valorativo del Tribunal de la instancia, carecen de las características señaladas, y en cuanto a la pericial invocada es obvio que nada acreditan con relación a la autoría de las lesiones causadas ni en contra de los presupuestos fácticos en que se sustenta la apreciación de la alevosía como integrante del subtipo agravado de las lesiones.

El motivo tercero por ello se desestima.

DUODÉCIMO

En los motivos primero y segundo se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia al amparo del art. 852 de la LECriminal, (motivo primero ) y la indebida aplicación del subtipo agravado de lesiones del art. 148-1º y del Código Penal , así como la falta de autoría en su intervención en el hecho que reputa de mera complicidad, (motivo segundo, amparado en el art. 849-1º de la LECriminal).

Cuestiones todas planteadas ya en los motivos examinados anteriormente y que han sido resueltas con razonamientos que damos aquí por reproducidos en cuanto a la concurrencia del subtipo agravado del art. 148-2º en su modalidad de alevosía; y en cuanto a la coautoría de todos los intervinientes en el robo respecto a las lesiones causadas a la víctima con independencia del papel desempeñado por cada uno en la acción conjunta planificada.

Igualmente para evitar repeticiones damos por reproducido lo razonado en Fundamentos anteriores respecto al trastorno bipolar de la víctima.

Procede en consecuencia estimar también en este recurso su motivo segundo, parcialmente, al no apreciarse el subtipo de empleo de instrumento peligroso (art. 148-1º del Código Penal ) ni el de ensañamiento (art. 148-2º del Código Penal ), pero sí el de lesiones alevosas (art. 148-2º del Código Penal ).

Por lo expuesto se estima parcialmente el motivo segundo y se desestima íntegramente el primero.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, interpuesto por Joaquín , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida por delito de robo con violencia en concurso ideal con otro de allanamiento de morada, concurriendo las agravantes de abuso de confianza y disfraz, por estimación parcial del motivo séptimo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas del presente recurso de oficio.

Asi mismo debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales interpuesto por Oscar , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, por estimación parcial de su motivo segundo , con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Otrosí, debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales interpuesto por Sacramento , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, por estimación parcial de su motivo tercero , con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Segunda), que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, que fue seguida por sendos delitos de robo con violencia, allanamiento de morada, detención ilegal y lesiones agravadas, contra Sacramento , Joaquín , Oscar , Alfonso y Leonardo , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida; la Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados, en cuanto a las lesiones causadas son constitutivas del delito del art. 147 en relación con el art. 148-2º (alevosía) por las razones ya expuestas en nuestra anterior sentencia de casación, que aquí damos por reproducidas.

SEGUNDO

En lo demás se aceptan los Fundamentos de la Sentencia recurrida en cuanto no estén modificados por el anterior y por el siguiente.

TERCERO

La penalidad del delito de lesiones exige ser modificada una vez rechazadas dos de las tres modalidades agravadas, es decir el uso de instrumento peligroso y el ensañamiento. Siendo la pena establecida en el tipo la de dos a cinco años de prisión, que ha de imponerse en su mitad superior por la concurrencia de la agravante de abuso de confianza en Joaquín y Sacramento , y la de disfraz en Joaquín y en Oscar , (art. 66.1-3º del Código Penal ), es decir entre tres años y seis meses como mínimo y cinco años como máximo, la individualización de la pena que la Sala hizo de cinco años para Joaquín y cuatro años para Sacramento y Oscar , ha de reducirse en consonancia con la menor gravedad del hecho resultante de la concurrencia de una sola de las circunstancias del subtipo agravado. La pena procedente es la de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES y de TRES AÑOS Y DIEZ MESES, respectivamente por la especial gravedad que el actuar alevoso representa en las lesiones y la menor relevancia comparativa que suponen, con relación a ella, las otras circunstancias excluidas de uso de instrumento peligroso y de ensañamiento.

III.

FALLO

Confirmamos la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos que aquí damos por reproducidos con excepción de la pena privativa de libertad impuesta por el delito de lesiones, y que sustituimos por las siguientes: CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN para Joaquín y TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN para Sacramento y para Oscar .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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