STS, 14 de Julio de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:4747
Número de Recurso5706/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

DECRETO FORAL 29/2003. ANULACIÓN DE DIVERSOS PRECEPTOS EN LA INSTANCIA. CASACIÓN NO PUEDE PROYECTARSE SOBRE APLICACIÓN DE NORMAS AUTONÓMICAS.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 426/03, en el que se impugna el Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero , por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra. No ha comparecido la parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Navarra de 30 de septiembre de 2004 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

1º. Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE ARANGUREN, contra el Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, anulando dicha Decreto Foral por no ser ajustado a Derecho en los siguientes preceptos:

Artículos 15.1, 18.3, 21.1 párrafo primero y 23.1 .

2º. Desestimar el recurso en todos los demás preceptos impugnados de dicho Decreto Foral.

3º. Procédase a la publicación de esta sentencia en el Boletín Oficial de la Comunidad Foral, en que fue objeto de publicación el citado Decreto Foral.

4º. No se hace condena en costas.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que finalmente se tuvo por preparado tras estimarse la queja por auto de esta Sala de 23 de junio de 2005 , dando lugar a la oportuna providencia del Tribunal a quo de 27 de septiembre de 2005 teniendo por preparado el recurso y emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de febrero de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer once motivos de casación, los dos primeros al amparo de la letra a), el tercero, cuarto y quinto de la letra c) y los demás de la letra d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , defendiendo en duodécimo lugar la plena legalidad de los artículos anulados y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se declaren conformes al ordenamiento jurídico los arts. 15.1, 18.3, 21.1 y 23.1

del Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero , por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 8 de julio de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 30 de septiembre de 2004, declara la nulidad de los arts. 15.1, 18.3, 21.1 párrafo primero y 23.1 del Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero , razonando al respecto:

El artículo 18 del Decreto Foral 29/2003 establece en sus tres primeros apartados:

"1. Las Administraciones Públicas de Navarra, mediante resolución motivada, indicarán en sus respectivas plantillas orgánicas los puestos de trabajo para los que el conocimiento del vascuence sea preceptivo para poder acceder a los mismos en función del contenido competencial, de las determinaciones de este Decreto Foral y de la demanda, expresando el grado de dominio que corresponda al contenido de dichos puestos de trabajo.

  1. Tal exigencia lingüística se expresará posteriormente en las correspondientes ofertas públicas de empleo así como en las convocatorias de las plazas.

  2. Quienes accedan a estas plazas solamente podrán participar posteriormente en la provisión de las vacantes correspondientes a puestos de trabajo para los que el conocimiento del vascuence sea preceptivo para su desempeño".

Sobre esta cuestión ya tuvo oportunidad de pronunciarse la sentencia de la Sala de 12 de septiembre de 2.003 , recaída en el rollo de apelación nº 73/03, la cual ante la impugnación indirecta de tal precepto acabó anulando el mismo. No cabe sino reiterar los argumentos que se daban en la misma.

En tal sentido ha de expresarse que tal precepto, como norma reglamentaria, no puede desarrollar de forma autónoma el derecho de adscripción indistinta de los funcionarios a los diversos puestos, ya que está regulando elementos nucleares del estatuto funcionarial, a no ser que dicho precepto sea desarrollo, tenga el carácter de reglamento ejecutivo, de una norma con rango de ley formal, norma esta que para el Letrado de la Administración Foral -en alegaciones efectuadas en el procedimiento en que se dictó tal sentencia ahora transcrita y que se reiteran también en el presente recurso-, siguiendo el dictamen del Consejo de Navarra, a propósito del Decreto Foral 29/2003, con análogo contenido al ahora analizado, viene constituida por el artículo 33 Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que expresa lo siguiente en su apartado 1:

"La provisión de las vacantes correspondientes a puestos de trabajo que no sean de libre designación se realizará mediante concurso de méritos en el que podrán participar los funcionarios de la Administración Pública respectiva pertenecientes al nivel al que correspondan las vacantes que reúnan la cualificación profesional y demás requisitos exigidos para su desempeño".

Pues bien llegados a este extremo ha de considerarse que el precepto antes transcrito no permite interpretar que los funcionarios a los que se haya exigido como requisito el conocimiento del vascuence para acceder a determinados puestos de trabajo, puedan luego ver ulteriormente impedido su acceso a otros puestos en que no sea exigible tal requisito. Al respecto ha de decirse:

  1. Que dichos funcionarios cumplen con la exigencia del mismo nivel funcionarial -grupo en la legislación básica estatal-.

  2. Que la interpretación de lo que deba entenderse por "cualificación profesional y demás requisitos exigidos para su desempeño", no permite entender que la cualificación profesional de los funcionarios con conocimiento de vascuence sea distinta a quienes carezcan de este conocimiento, en el aspecto material, no lingüístico de comunicación con el paciente, es fácilmente comprensible que dicho conocimiento no supone una inferior cualificación profesional en orden al ejercicio de la profesión sanitaria, por consiguiente nunca puede entenderse que se carece de tal cualificación, por lo que sin duda constituye un "plus", el conocimiento de una lengua, que no puede servir para restringir el acceso a otros puestos de trabajo, lo que vendría a constituir en este sentido una penalización.

  3. Que ha de darse primacía al principio de movilidad funcionarial y de adscripción indistinta de los distintos funcionarios, salvo que la naturaleza de la función a desempeñar no permita considerar que existe identidad de funciones, ya que aquellos principios son consecuencia del de mérito y capacidad establecido en el artículo 103.3 de la Constitución Española.

  4. Que puede entenderse que existan criterios de racionalidad administrativa, que hagan aconsejable la existencia de dos grupos funcionariales, el uno para la provisión de puestos para cuyo conocimiento se exija como requisito el conocimiento del vascuence, y el otro para aquellos puestos en que no se exija tal requisito, generando de esta forma dos "cuerpos" diferenciados para equilibrar la provisión completa de todas las plazas en una consideración territorial de conjunto, y eliminando la posibilidad de evitar algún tipo de transvase no deseados desde puestos de la zona vascófona a la mixta y a la no vascófona, lo que puede generar desequilibrios territoriales, y frustrar expectativas de personal de estas últimas zonas, entre otros posible fines, mas ello en todo caso debe efectuarse mediante la disposición al respecto con normas con rango de Ley formal.

Por lo tanto, no podemos ahora sino reiterar que tal precepto reglamentario se excede en lo que es su contenido al regular materias esenciales en el régimen funcionarial sin cobertura en normas con rango de Ley.

Frente a la conclusión sentada no puede prevalecer el argumento del Letrado de la Administración Foral, relativo a que dicha Administración tiene una habilitación genérica -sin que se concrete cual- para regular lo relativo al traslado de funcionarios por la carencia de cuerpos, o que si la Administración puede regular lo más, lo relativo a las condiciones de acceso, se puede también regular lo menos, lo atinente a los traslados de funcionarios, pues, como se ha dicho, la regulación de los traslados a de ajustarse a las normas y principios que existen en nuestro ordenamiento jurídico a que se ha hecho referencia con anterioridad.

El precepto ha de declararse, por lo tanto, no conforme con el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, nulo."

Por tener similar contenido, los arts. 21.1 y 23.1 del Decreto Foral son objeto de tratamiento unitario, en los siguientes términos:

"El artículo 21.1 , respecto a la zona vascófona, establece:

"En los casos en los que el conocimiento del vascuence deba ser valorado como mérito cualificado entre otros en la Zona Vascófona, el porcentaje que tal valoración suponga de incremento en relación con la puntuación que se aplique como mérito al conocimiento del francés, inglés o alemán, lenguas de trabajo en la Unión Europea, no podrá en ningún caso ser superior al 10% de la misma y se especificará la cuantificación concreta en la convocatoria correspondiente".

El 23.1, por su parte, respecto a la zona mixta, determina:

La valoración del conocimiento del vascuence como mérito en la Zona Mixta, cuando así sea considerado, en ningún caso será superior en un 5% a la puntuación que se aplique en la consideración de mérito para el conocimiento del francés, inglés o alemán, lenguas de trabajo en la Unión Europea y se especificará la cuantificación concreta en la convocatoria correspondiente

Lo que se ha de analizar es si el contenido de estos preceptos se excede de lo que constituye el objeto propio de un reglamento ejecutivo, al efectuar una posible equiparación del euskera con determinadas lenguas europeas, que pudiera excederse del rango y la protección que se otorga a la lengua vasca en la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre .

Para llegar a una solución sobre está cuestión se ha de analizar cual es la posición del vascuence en el ordenamiento jurídico, y el carácter y naturaleza que al mismo se le atribuye, lo que dará respuesta a si la medida o ponderación que se efectúa con otras lenguas en los preceptos impugnados es o no adecuada a la relevancia que se atribuye en nuestra legislación al euskera. Es obvio que esta lengua tiene un determinado rango y un nivel de protección inherente al mismo que es consecuencia de su carácter de lengua oficial en la zona vascófona y la protección que tiene en las demás zonas, cual deriva del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto . La Ley Foral 18/1986 , expresa unos determinados objetivos en relación con el vascuence, cuales son a tenor de su artículo 1.2 los siguientes:

a) Amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el vascuence y definir los instrumentos para hacerlo efectivo.

b) Proteger la recuperación y el desarrollo del vascuence en Navarra, señalando las medidas para el fomento de su uso.

c) Garantizar el uso y la enseñanza del vascuence con arreglo a principios de voluntariedad, gradualidad y respeto, de acuerdo con la realidad sociolingüística de Navarra

El artículo 2 de la misma Ley atribuye no solo al castellano, sino también al vascuence el carácter de

"lenguas propias de Navarra y, en consecuencia, todos los ciudadanos tienen derecho a conocerlas y a usarlas".

Se pueden seguir con las citas como es la reiteración del derecho al uso de ambas lenguas que se determina en el artículo 6 de la Ley y en la concreción de estos principios generales en la regulación que para cada una de las zonas en que se divide el territorio de la Comunidad Foral a efectos lingüísticos realizan los correspondientes preceptos de la Ley, mas con lo ya razonado basta para extraer una determinada conclusión sobre la posición del euskera como lengua propia de Navarra con derecho al uso de la misma. Esta posición no se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico en ninguna de las lenguas europeas con las que se produce en el Decreto el término de comparación de los méritos objeto de valoración.

Al respecto ha de decirse que al efectuar una ponderación de cómo deba ser valorado el euskera en relación con otras lenguas, francés, inglés, alemán o demás lenguas de trabajo de las Comunidades Europeas, en la práctica se esta produciendo a través del Reglamento una deshabilitación del rango que la Ley atribuye a esta lengua. Al medir tal mérito se esta produciendo una identificación entre las lenguas europeas y el euskera, aunque sea valorando en una mayor cuantía a éste. La ponderación del merito en el Decreto Foral viene en la práctica a suponer una formulación negativa respecto a la lengua vasca que viene a desdibujar de esta forma su carácter como lengua oficial en zona vascófona y como lengua propia de Navarra, pues estos caracteres, esta especial protección, no se dan en ninguna de las lenguas con las que se produce la comparación, aunque sea valorando en mayor medida -con escasa relevancia cuantitativa- a la lengua vasca.

De esta forma, aunque sea en una formulación positiva de valoración, en realidad al efectuar la reglamentación se está formulando una valoración negativa, al restringir por el método comparativo la posibilidad de valoración del euskera.

Es decir, el Decreto está introduciendo un polo de valoración que no es adecuado, al traer y sopesar unidades de comparación heterogéneas, pretendiendo uniformar lo que es diferente en su concepción legislativa.

Se está, por otro lado, pretendiendo introducir una restricción valorativa a las distintas Administraciones Públicas -pues todas ellas son destinatarias de la norma-, que de esta manera no podrán cuantificar en las distintas convocatorias la exacta y precisa relevancia que el mérito del euskera tenga para cada una de las plazas y puestos de trabajo objeto de selección o provisión, cuando este debe ser el momento, la aprobación de las respectivas bases, en que en relación con el perfil de dichas plazas se sopese la relevancia en relación con dicho perfil exigible al conocimiento del euskera. Con ello no quiere expresarse que no pueda reglamentarse sobre esta cuestión de ponderación de méritos, mas aun siendo ello posible en abstracto, no puede efectuarse en la forma que se ha realizado por la Administración en ejercicio de su potestad reglamentaria.

Finalmente, se suscitan más que dudas, sobre lo que pueden mantenerse, ciertamente diversas posturas, sobre lo que ocurre de valorarse exclusivamente el euskera y no valorarse el resto de las lenguas objeto de contraste con la misma ¿Existiría en este caso obligación de valorar todas las demás lenguas de trabajo de las comunidades europeas, siendo en otro caso nula la convocatoria? Podría entenderse, en una postura de interpretación favorable a la norma reglamentaria la postura contraria, la de que solo rige tal ponderación en la medida en que debiera también valorarse alguna de las lenguas de trabajo de la Unión Europea, pero en este caso se está introduciendo un elemento de inseguridad, ya que no se alcanza a ver la razón de establecer este punto de comparación en términos abstractos y, por otro lado, no se sabe donde habría que buscar la ponderación establecida a las lenguas europeas objeto de comparación, pues en ninguna norma obligatoria se establece la unidad de medida de las mismas, pudiendo quizás buscarse en otras convocatorias en que se hubieran valorado tales lenguas, mas tales convocatorias pueden ser de otras administraciones públicas -lo que limitaría la capacidad autoorganizativa de cada Administración a establecer en cada caso la valoración que se estime adecuada en función de los caracteres del puesto- y se estaría estableciendo una concreta valoración en función del perfil de cada puesto de trabajo objeto de valoración, lo que haría difícilmente trasladable tal unidad de medida a la concreta convocatoria en que se ha de valorar la lengua vasca, donde los caracteres del puesto pueden ser muy diferentes. En fin, son tantas las dudas a que puede llevar esta interpretación que ello mismo conduce a entender lo inapropiado, aunque fuere en términos de seguridad jurídica, del precepto por carecer del requisito de certeza que es exigible a toda norma jurídica.

Todo ello conlleva a declarar la nulidad de los preceptos analizados."

El art. 15.1 establece:

"Las comunicaciones y notificaciones dirigidas desde los servicios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con sede en la zona mixta a personas físicas y jurídicas de la zona vascófona se realizarán en castellano, salvo que los interesados soliciten expresamente la utilización del vascuence, en cuyo caso podrán realizarse en forma bilingüe".

Este precepto que está referido a ciudadanos residentes en la zona vascófona debiera ser derivación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre , que establece:

"Serán válidas y tendrán plena eficacia jurídica todas las actuaciones administrativas cualquiera que sea la lengua oficial empleada. En consecuencia, todos los actos en que intervengan órganos de las Administraciones Públicas, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas deberán ser redactadas en ambas lenguas, salvo que todos los interesados elijan expresamente la utilización de una sola."

Es claro que la Ley respecto a los ciudadanos residentes en la zona vascófona exige que las comunicaciones y notificaciones se realicen en ambas lenguas, en tanto que el Decreto establece que las comunicaciones o notificaciones desde órganos administrativos de la zona mixta a residentes en zona vascófona se efectúen castellano. Pues bien, se ha de estar para la determinación de la lengua de las notificaciones o comunicaciones no al régimen imperante en el lugar donde se ubica la sede del órgano administrativo, sino al del lugar de residencia del destinatario, ya que la lengua es un derecho del ciudadano y el órgano administrativo ha de acomodarse a tal derecho, no a la inversa. Por ello el artículo 11 de la Ley se refiere a la lengua de las notificaciones y comunicaciones, no del acto administrativo en sí mismo considerado, por lo que se está contemplando desde la perspectiva del destinatario de tal notificación, y la eficacia del acto respecto al mismo. La interpretación contraria hará inefectivo el derecho del ciudadano a obtener tales notificaciones o comunicaciones en ambas lenguas y estaría trasladando a los ciudadanos de la zona vascófona el régimen establecido para los de la zona mixta, en atención al lugar de ubicación del órgano administrativo, cuando el régimen, según se ha dicho, es el de residencia del destinatario y estaría exonerando a todos los servicios centrales de la Administración Foral -todos ellos en Pamplona, zona mixta- de su obligación de dirigir a los ciudadanos de zona vascófona las notificaciones y comunicaciones tanto en castellano como en vasco, con ello se estaría produciendo una importante restricción en los derechos lingüísticos reconocidos a los ciudadanos de tal zona.

El hecho de que el artículo analizado del Decreto Foral se encuentre ubicado sistemáticamente entre los preceptos de la zona mixta no produce alteración alguna a lo que se ha razonado con anterioridad, pues el régimen ha de ser el propio de la zona vascófona, ya que, como se ha razonado la lengua es un derecho del ciudadano, al que se han de acomodar las Administración públicas, sin que sea el lugar de la sede de los órganos de estas el que determine el régimen jurídico aplicable, sino que, por el contrario, se ha de estar al del destinatario de la actuación administrativa. Se ha de analizar, por lo tanto, la naturaleza de las instituciones enjuiciadas con independencia de la mera ubicación sistemática de los preceptos, pues en este caso quedaría al albur de la Administración en ejercicio de su potestad reglamentaria en función de la mera colocación de un precepto en uno u otro capítulo el alterar el carácter de los institutos jurídicos objeto de regulación.

Debe, por lo tanto, declararse la nulidad del referido artículo 15.1 ".

SEGUNDO

No conforme con ello la Comunidad Foral de Navarra interpone este recurso de casación, cuyos dos primeros motivos se formulan al amparo del art. 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción ; en el primero se alega que la Sala de instancia ha creado una norma, al reconocer a los ciudadanos de la zona vascófona un derecho que la ley no les atribuye, como es el derecho a ser notificados en vascuence, aun cuando la lengua no sea oficial para el órgano administrativo que ha dictado el acto notificado, incurriendo en abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción, señalando la zonificación del territorio foral que se realiza por la Ley 18/1986, de 15 de diciembre , reguladora del uso del vascuence en Navarra (LFV), distinguiendo las zonas vascófona, mixta y no vascófona, como diferentes niveles de recuperación y uso del vascuence, y solo en la zona vascófona se reconoce el derecho de los ciudadanos a ser atendidos en vascuence, por lo que en la zona mixta, que es a la que se refiere el art. 15.1 del Decreto Foral 29/2003 , no existe tal derecho, siendo en dicha zona únicamente el castellano lengua oficial. En el segundo motivo se alega que la sentencia incurre en abuso o exceso de jurisdicción al sustituir, con base en un criterio no jurídico, la discrecionalidad del Gobierno de Navarra, como titular de la potestad reglamentaria, determinando la manera en que ha de ponderarse el conocimiento del vascuence como mérito para el acceso a la función pública foral, y ello al anular los arts. 21.1 y 23.1 del Decreto Foral 29/2003 , no por criterios jurídicos sino porque no le gusta que se pondere el conocimiento del vascuence en relación con las lenguas de trabajo de la Unión Europea.

Tales motivos de casación no pueden prosperar por cuanto no toman en consideración el alcance de los mismos, pues, como señala la sentencia de 16 de diciembre de 2005, "esta Sala del Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, "que el abuso, defecto o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, concurre, bien, cuando el Tribunal de Instancia conoce de un asunto que corresponde a otro orden jurisdiccional, o bien, cuando deja de conocer en un asunto para el tiene atribuida la competencia" (STS de 29 de junio de 2004 ), esto es (STS de 18 de mayo de 2005 ) "que el abuso, exceso o defecto de jurisdicción presta cobertura a los casos en que se desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado", añadiendo la sentencia de 25 de septiembre de 2007 , que "la adecuada articulación del motivo de casación del artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, exige fundamentar de forma precisa y convincente la concurrencia de exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido el Tribunal sentenciador, como se deduce de la interpretación de este precepto con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; es decir, acreditar que se hubiera producido el conocimiento por parte de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer de los que corresponden a él, según se sostiene en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1996 (RC 703/1993 ), en relación con la redacción del artículo 95.1.1 de la precedente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , debida a la Ley 10/1992, de 30 de abril ".

En este caso, cuando la parte alude a la creación de una norma o sustitución de la potestad discrecional del Gobierno de Navarra, lo hace atribuyendo a la actuación de la Sala de instancia un efecto que no tiene, pues lejos de tales afirmaciones, el Tribunal a quo se ha limitado a interpretar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico pertinentes, concluyendo en la valoración sobre la legalidad del Decreto Foral impugnado, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución (art. 117 ) le atribuye, pronunciándose sobre el alcance y legalidad de los preceptos en cuestión y declarando los efectos correspondientes de nulidad, sin que ello suponga el establecimiento de normas distintas a las examinadas o la sustitución de las potestades normativas, que la parte viene a confundir con el resultado del control jurisdiccional al que está sujeto el ejercicio de tal potestad (art. 117 CE en relación art. 1 LJCA ). No pueden plantearse al amparo de este motivo de casación cuestiones que atañen a la aplicación de la ley, como ocurre en este caso en el que la recurrente viene a discutir la interpretación y aplicación que de la LFV efectúa la Sala de instancia en relación con el art. 15.1 del Decreto Foral impugnado, o de la distinta posición que según la Ley Orgánica 13/82 y la citada LFV tiene el vascuence y las lenguas de trabajo de las Comunidades Europeas a efectos de su valoración en las correspondientes convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, cuestiones que en su caso deben hacerse valer al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del ordenamiento jurídico.

En consecuencia estos dos motivos de casación deben ser desestimados.

TERCERO

Los siguientes tres motivos se formulan al amparo de la letra c) del referido art. 88.1 de la Ley procesal. En el tercero se alega falta de motivación, carácter arbitrario e irrazonable de la sentencia e incongruencia de la misma, en cuanto anula los arts. 21.1 y 23.1 del Decreto Foral 29/2003 con una argumentación no fundada en derecho, con falta de coherencia en sus razonamientos, basándose únicamente en criterios personales de la Sala de instancia respecto a cómo ha de valorarse el conocimiento del vascuence como mérito para acceder a la función pública foral, incurriendo en incongruencia por contradicción interna al reconocer que la Administración puede cuantificar en las bases de las convocatorias el conocimiento del vascuence como mérito y sin embargo no puede hacerlo en una norma reglamentaria, manteniendo que se infringen los arts. 120.3 de la Constitución, 248.3 de la LOPJ y 208.3 y 218 de la LEC, abundando en la incongruencia interna y concluyendo en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

Invocándose en este motivo la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, convine referir la doctrina jurisprudencial establecida al efecto, que en cuanto a la motivación se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004, que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que:

descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la

13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

Pues bien, la falta de motivación que se alega en este motivo de casación solo puede justificarse desde una valoración de la argumentación de la Sala de instancia que no se corresponde con su contenido, que se ha transcrito, en lo esencial, en el primer fundamento de derecho y que en lo que atañe a los arts. 21.1 y 23.1 del Decreto Foral impugnado, expresa claramente cual es su valoración jurídica, que no es otra que analizar si el contenido de tales preceptos se excede del objeto propio de un reglamento ejecutivo, al efectuar una posible equiparación del euskera con determinadas lenguas europeas, que pudiera exceder del rango y la protección que se otorga a la lengua vasca en la Ley Foral 18/1986 , es decir, si el criterio de valoración encuentra amparo en la referida norma legal, concluyendo que ello no es así y que al establecer esa ponderación respecto de tales lenguas, en la práctica se está produciendo a través del Reglamento una dehabilitación del rango que la ley atribuye al vascuence, abundando en tales argumentos y concluyendo que el Decreto está introduciendo un polo de valoración que no es adecuado, pretendiendo uniformar lo que es diferente en su concepción legislativa. Argumentos evidentemente de carácter jurídico y con fundamento en la interpretación y aplicación de una norma de rango legal como la LFV y el principio de jerarquía normativa, en cuanto se valora la acomodación de la norma reglamentaria a la Ley que ha de servirle de cobertura, con el resultado negativo que se plasma en la sentencia y que se reafirma con otros argumentos, igualmente jurídicos, que ya se han referido antes, que podrán cuestionarse de contrario pero que no resultan arbitrarios o irrazonables ni responden a criterios personales no jurídicos sino a la interpretación de la norma por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de su potestades constitucionales; de manera que carecen de fundamento las alegaciones de la parte sobre la falta de motivación de la sentencia por falta de fundamentación jurídica, que además permite conocer a la misma las razones del pronunciamiento anulatorio y hacer valer frente al mismo y de forma adecuada los motivos de impugnación que estime conveniente.

Tampoco el vicio de incongruencia interna que se denuncia puede compartirse. A tal efecto conviene señalar que, como se recoge en la de 21 de julio de 2003, "la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios".

A ello ha de añadirse, que la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

Pues bien, en este caso, la parte refiere la incongruencia interna de la sentencia recurrida en cuanto reconoce que la Administración puede cuantificar en las bases de las convocatorias el conocimiento del vascuence como mérito y sin embargo no puede hacerlo en una norma reglamentaria, con lo cual no se está aludiendo al argumento esencial de la sentencia recurrida sino al efectuado para abundar en la incidencia que la previsión reglamentaria tendría sobre la precisión de la valoración en las correspondientes convocatorias y, además, la parte atribuye a la sentencia algo que no dice, pues, por el contrario, de manera expresa señala que no quiere decir que no pueda reglamentarse sobre esta cuestión de la ponderación de méritos sino que no puede efectuarse en la forma que se ha realizado. Finalmente no se advierte divergencia alguna entre el razonamiento de la Sala de instancia y el pronunciamiento desestimatorio del fallo de la sentencia.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo se reitera la falta de motivación y carácter arbitrario e irrazonable de la sentencia recurrida, al anular el art. 15.1 del Decreto Foral 29/2003 , alegando que se atribuye a los ciudadanos de la zona vascófona un derecho a ser notificados en vascuence que la LFV no les reconoce, infringiendo las reglas de la sentencia en cuanto a la motivación, por carecer de la misma, e incurrir en un carácter arbitrario, irrazonable y error patente, dados los términos claros y terminantes del art. 17 de la LFV .

Como en el caso anterior la parte viene a identificar falta de motivación con discrepancia en las valoraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual razona suficientemente sobre el alcance del precepto en relación con la Ley Foral 18/1986 , manifestando claramente los motivos por los que llega al pronunciamiento estimatorio de nulidad del precepto reglamentario, satisfaciendo así las exigencias de motivación que permite a la parte la impugnación con pleno conocimiento de las razones de la nulidad declarada, razones de las que podrá discreparse pero que descartan una resolución arbitraria o injustificada.

En semejantes términos se plantea el quinto motivo, alegando falta de motivación e incongruencia de la sentencia, al no realizar objeción alguna a los apartados primero y segundo del art. 18 del Decreto Foral 20/2003 y, sin embargo, anular el apartado tercero del mimo.

Tampoco este motivo tiene justificación, pues la Sala de instancia razona, como se ha recogido en el primer fundamento de derecho, la apreciación de ilegalidad del referido art. 18.3 , que no está en la exigencia del conocimiento del vascuence como requisito preceptivo para acceder a determinados puestos de trabajo, que es lo que se regula en los dos primeros apartados, sino en la limitación a quienes accedan a tales puestos para optar posteriormente a otros puestos en los que tal conocimiento no resulte preceptivo, de manera que no se advierte la falta de motivación ni la incongruencia que se alegan en este motivo de casación, como ya señalamos en sentencia de 19 de diciembre de 2008, recurso de casación 7228/04 sobre la misma materia, en cuanto la Sala de instancia motiva la anulación por "falta de cobertura legal, y transformación de un requisito añadido para el acceso a ciertos puestos de trabajo en un obstáculo a la movilidad".

En consecuencia también este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Los demás motivos de casación se formulan al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. En el sexto se denuncia la infracción de los arts. 3 de la Constitución y 9.1 y 2 de la LORAFNA, alegando que la cooficialidad lingüística en la Comunidad Foral de Navarra se circunscribe a una parte limitada del territorio, la zona vascoparlante, que delimita la LORAFNA, en el resto del territorio no hay más que una lengua oficial, que es el castellano, señalando que el art. 17 de la LFV , en la zona mixta, sólo establece el derecho de los ciudadanos a usar el vascuence para dirigirse a la Administración, pero no a ser atendidos en dicha lengua, al no ser cooficial en esta zona, por lo que la Sala de instancia al anular el art. 15.1 del Decreto Foral 29/2003 , por considerar que las Administraciones situadas en la zona mixta, donde el vascuence no es lengua oficial, deben notificar sus actuaciones en vascuence, olvida que el castellano es la lengua oficial y traslada el régimen de la zona vascófona a la zona mixta, obviando la zonificación lingüística y la cooficialidad zonificada, infringiendo los artículos citados.

En el séptimo motivo se denuncia la infracción de los arts. 117 de la Constitución y 1 y 5 de la LOPJ , pues la sentencia inaplica los mandatos claros y terminantes de la Constitución, la LORAFNA y la LFV en la materia, creando la propia Sala de instancia una norma al anular el art. 15.1 en cuestión, obviando la zonificación lingüística establecida legalmente, abundando en las razones ya expuestas antes sobre el alcance de dicha zonificación y su inaplicación en la sentencia de instancia.

El motivo octavo se refiere a la infracción de los arts. 97 de la Constitución y 23.1 de la LORAFNA, por privar la Sala de instancia al Gobierno de Navarra de la potestad reglamentaria, entendiendo que la sentencia de instancia al anular los arts. 18.3, 21.1 y 23.1 considera que el Gobierno de Navarra no puede regular el conocimiento del vascuence en relación con la movilidad de los empleados de las Administraciones Públicas de Navarra, restringiendo, injustificadamente, el campo de actuación de la potestad reglamentaria de esta Administración, sustituyendo su discrecionalidad para determinar la manera en que ha de ponderarse el conocimiento del vascuence.

En el noveno motivo se invoca la infracción de los arts. 23.2 y 103.2 de la Constitución, al haber entendido la sentencia, indebidamente, que el art. 18.3 del Decreto Foral 29/2003 carece de cobertura legal, cuando lo cierto es que dicho precepto es consecuencia directa de la zonificación lingüística establecida en la Ley Foral 18/1986 y encuentra amparo legal en dicha Ley Foral y el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , refiriendo la zonificación lingüística establecida en la citada Ley Foral 18/1986 y su alcance, así como las particularidades de la configuración de la función pública foral, señalando que en virtud de las habilitaciones contenidas en la LFV y en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, es cada Administración, al aprobar la plantilla orgánica, la que determina las plazas para las que constituye un requisito de acceso el conocimiento del vascuence y considera que, como consecuencia, la Administración también podrá regular por reglamento las consecuencias que derivan de ello y, en particular, en relación con la movilidad de las mismas. Termina invocando el informe favorable del Consejo de Navarra.

En el décimo motivo se denuncia la infracción de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, toda vez que el art. 18.3 del Decreto Foral 29/2003 no supone ninguna discriminación para ningún funcionario, limitándose a señalar que quien acceda a una plaza con la exigencia como requisito del conocimiento del vascuence, sólo podrá moverse dentro de las plazas que tengan dichas características. Argumenta que el precepto persigue eliminar los efectos discriminatorios que pueden derivarse de la exigencia del conocimiento del vascuence para el acceso a la función pública y los desequilibrios que puede producir la preferencia de su conocimiento para acceder a determinadas plazas.

El motivo undécimo se refiere a la infracción del principio de seguridad jurídica consagrado en el art.

9.3 de la Constitución, en cuanto la sentencia entiende que los arts. 21.1 y 23.1 del Decreto Foral 29/2003 vulneran la seguridad jurídica, argumentando la parte recurrente en contra de tal apreciación, que dichos preceptos proporcionan una mayor certeza y seguridad en los procedimientos para el acceso a la función pública.

SEXTO

En el planteamiento de estos motivos, singularmente el sexto, séptimo y noveno, bajo la invocación como infringidos de preceptos estatales, fundamentalmente constitucionales, se viene a cuestionar la interpretación y aplicación de normas de derecho autonómico llevada a cabo por el Tribunal a quo, planteamiento que impide el acceso al recurso de casación, como tiene declarado esta Sala y de hecho ya indicamos en sentencia de 5 de junio de 2006 , dictada en relación con el Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre , que habiendo sido anulado por defectos formales viene a reproducir el Decreto Foral

29/2003 aquí impugnado.

En dicha sentencia, por referencia a la de 9 de mayo de 2006 y recogiendo lo afirmado en la de 25 de febrero de 2004, se indica que es reiterada doctrina de esta Sala que la relevancia de las normas invocadas como infringidas por la sentencia recurrida ha de ser real y efectiva, no alegada con carácter meramente instrumental para posibilitar el acceso al recurso de casación, de manera que si a pesar de la cita de tales normas el fundamento del recurso se centra en la aplicación de un precepto de derecho autonómico, como era el caso contemplado en esa sentencia, el motivo resulta inadmisible, por cuanto lo que se pretende es que se resuelva sobre la interpretación y aplicación de dicho precepto autonómico, que no corresponde a este Tribunal Supremo sino al Tribunal Superior de Justicia y no tiene acceso a la casación, como indican las sentencias de 1 de febrero y 14 de marzo de 2006 , entre otras, que, ante la invocación instrumental de preceptos constitucionales y de derecho estatal, intentando lograr un fin no autorizado por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , señalan que, "de acuerdo con los artículos 93.2.a) y d) y 95.1 de dicha Ley , procede la inadmisión del motivo, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 16-12-2002, 5-6-2003, 31-3-2004, 7-3-2004, 19-5-2004, 29-10-2004, 13-7-2005 y 9-2-2006 , al expresar que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico corresponde hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación".

Y es que, como indica la sentencia de 25 de febrero de 2004 , si en definitiva el recurso de casación no pretende sustentarse en la vulneración de normas estatales o comunitarias europeas con efectiva relevancia para el fallo combatido, habrá de considerarse inadmisible la pretensión impugnatoria y desestimado el motivo de casación porque, como declara la sentencia de 13 de julio de 2005 , la invocación de los artículos de la Constitución o de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, de esta Jurisdicción o de la Ley de Enjuiciamiento civil no tiene eficacia cuando se hace con carácter meramente instrumental para eludir la prohibición de que se revise la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico que corresponde en exclusiva hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación. En análogo sentido la sentencia de 27 de octubre de 2005 ha negado la mera cita instrumental, como preceptos infringidos, de lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción , cuando a través de ello se está cuestionando la interpretación hecha por el Tribunal de instancia de normas autonómicas.

En este caso, ya en la citada sentencia de 19 de diciembre de 2008 , en relación con un motivo de casación formulado por la misma Administración aquí recurrente en semejantes términos al motivo noveno de este recurso, dijimos que sin necesidad de examinar si este razonamiento de la misma es correcto, "lo cierto es que se trata de una cuestión de puro derecho autonómico, sobre la que esta Sala no puede conocer en casación: para dilucidar si la mencionada Ley Foral 18/1986 proporciona o no la cobertura legal discutida, sería preciso interpretarla y aplicarla, lo que el art. 86.4 LJCA excluye del ámbito del recurso de casación.

Esta conclusión no se ve enervada por el hecho de que el Gobierno de Navarra invoque como infringidos los arts. 23 y 103 CE . Si esta invocación fuera acogida, toda vulneración de una ley autonómica en materia funcionarial por una resolución o disposición de la correspondiente Administración autonómica se transformaría en una cuestión de derecho estatal, lo que sería absurdo: es evidente que un reglamento autonómico que contraviene una ley autonómica atenta contra el principio de jerarquía normativa; pero, para verificar que esa vulneración se ha producido, hay que examinar el contenido de ambas normas, que son puro derecho autonómico. No hay, así, ningún problema específico de derecho estatal."

Lo mismo puede decirse en este caso no solo para ese motivo noveno sino para los motivos sexto y séptimo, en los que se invoca la infracción de los arts. 3 y 117 de la Constitución así como el art. 9.1 y 2 de la LORAFNA y 1 y 5 de la LOPJ, relativos a la lenguas oficiales en España y la Comunidad Foral de Navarra y a la sujeción de los Jueces y Magistrados a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, es decir, al imperio de la ley, cuando lo que en realidad se plantea en ambos motivos es la interpretación y aplicación que de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre , reguladora del uso del vascuence en Navarra (LFV), ha efectuado la Sala de instancia, propugnado la parte recurrente una interpretación distinta que pretende hacer valer en casación en cuanto sea acogida por este Tribunal, interpretación que como hemos señalado antes con cita de la jurisprudencia sobre la materia no nos corresponde efectuar. Así, en ambos motivos la parte viene a defender que la zonificación lingüística establecida en la LFV y el régimen concreto para la zona mixta, que se recoge en el art. 17 , distinto del establecido para la zona vascófona en el art. 10 , justificaría las previsiones del art. 15.1 anulado por la Sala de instancia, la cual no sólo habría resuelto en contra de lo que resulta de dicha LFV sino que habría venido a crear una norma sobre el derecho de los ciudadanos de la zona vascófona a ser atendidos en vascuence por las Administraciones de la zona mixta. Esta es la cuestión planteada en estos motivos, que evidentemente se circunscribe al examen de la conformidad del Decreto Foral impugnado con la normativa sobre la materia de la Comunidad Foral de Navarra y como tal excluida del recurso de casación.

Cabe añadir, respecto de estos motivos y como ya indicamos en la citada sentencia de 5 de mayo de

2006 , allí respecto de los preceptos de la Ley 30/92 invocados con carácter instrumental y aquí respecto de los preceptos constitucionales y estatales invocados con el mismo carácter, que aun cuando "fueron aducidos como infringidos en el escrito de preparación del recurso y en el mismo se efectuó el juicio de relevancia, cumpliéndose por ello inicialmente los requisitos que exigen el artículo 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , y ello determinó que se aceptara el recurso de queja en relación con el cumplimiento de dichos requisitos en el escrito de preparación, ningún obstáculo existe para enjuiciar la posible inadmisión del recurso en trámite de sentencia, puesto que, como hemos dicho en la reciente sentencia de 9 de mayo de 2006 (recurso 499/2003 ), la sentencia que resuelva el recurso, conforme al artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 porque lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador, en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación", más aun si como sucede en casos como estos, es la interposición del recurso la que finalmente pone de manifiesto el carácter instrumental o no de la invocación de tales preceptos y con ello de la causa de inadmisión del motivo.

SEPTIMO

Por lo que se refiere al motivo octavo, también esta Sala en la referida sentencia de 19 de diciembre de 2008 tuvo ocasión de dar respuesta a un planteamiento semejante de la misma Administración recurrente, señalando que "la invocación del art. 97 CE está fuera de lugar, ya que dicha norma constitucional se refiere al Gobierno de la Nación, no a los ejecutivos autonómicos. Por lo que se refiere al art. 23 LORAFNA , que ciertamente es norma estatal a la vista del art. 147 CE , tampoco su invocación puede ser acogida. Ciertamente, el Gobierno de Navarra dispone de potestad reglamentaria y ni que decir tiene que cualquier acto de obstaculización de su legítimo ejercicio sería contrario a derecho. No hay que pasar por alto, sin embargo, que en ningún momento se ha sostenido que la potestad reglamentaria del Gobierno de Navarra en materia de función pública sea independiente de la ley, sino que él mismo reconoce que es de ejecución o desarrollo de lo previsto en el Estatuto del Personal de las Administraciones Públicas de Navarra y, en lo que se refiere al uso del vascuence, también de la Ley Foral 18/1986 . De aquí se sigue que la extensión de la potestad reglamentaria del Gobierno de Navarra en esta materia dependerá de la interpretación que se dé a las mencionadas leyes forales, que es precisamente lo que ha hecho la sentencia ahora recurrida. Así, este ... motivo no hace sino replantear, en otros términos, la pretensión de que esta Sala revise si la interpretación dada a esas leyes forales por la sentencia recurrida es correcta; pero esto, como ya se ha explicado, no puede ser objeto del recurso de casación, por tratarse de una cuestión de derecho autonómico. Va de suyo, por lo demás, que cuando un tribunal anula un precepto reglamentario por reputarlo ilegal no obstaculiza el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino que controla su regularidad". Este criterio es plenamente trasladable a este octavo motivo de casación, que por lo tanto debe ser desestimado.

OCTAVO

El contenido del motivo décimo tampoco resulta novedoso y también fue objeto de resolución en la referida sentencia de 18 de diciembre de 2008 , cuyo criterio hemos de seguir aquí, cuando señalamos que la alegación de que el art. 18.3 del Decreto Foral 29/2003 no contenía discriminación alguna entre las distintas clases de funcionarios, es irrelevante, pues, "incluso admitiendo a los meros efectos del razonamiento que el citado precepto reglamentario es en sí mismo escrupulosamente respetuoso del principio de igualdad ante la ley, ello no serviría para sanar el vicio que la Sala de instancia le achaca. La falta de cobertura legal, en otras palabras, no desaparece por el hecho de que el precepto reglamentario falto de ella sea respetuoso de la exigencia constitucional de igualdad de trato". Y es que, como ya indicamos, la sentencia de instancia no anula el referido precepto por considerar que introduce un trato discriminatorio entre los funcionarios de la Administración Foral sino por "regular materias esenciales en el régimen funcionarial sin cobertura en normas con rango de Ley", admitiendo incluso que existan criterios de racionalidad administrativa, que hagan aconsejable la existencia de dos grupos funcionariales en atención a la exigencia para la cobertura de determinados puestos del conocimiento del vascuence, con incidencia en la movilidad, pero en todo caso ello debe establecerse en normas con rango de Ley.

En consecuencia también este motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Al mismo resultado de inviabilidad ha de llegarse respecto del motivo undécimo, en el que se vienen a cuestionar las valoraciones de la Sala de instancia sobre la inseguridad jurídica que a su entender resulta de la regulación de los arts. 21.1 y 23.1 del Decreto Foral 29/2006 , "en cuanto no se alcanza a ver la razón de establecer este punto de comparación en términos abstractos y, por otro lado, no se sabe donde habría que buscar la ponderación establecida a las lenguas europeas objeto de comparación,...", pues con el planteamiento de este motivo se pretende obtener de esta Sala una valoración, distinta y conforme a la sostenida por la recurrente, respecto del alcance y legalidad de tales preceptos en el contexto de la normativa de la Comunidad Autónoma, en definitiva la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico que, como ya hemos expuesto antes y según la jurisprudencia citada, corresponde efectuar a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación.

DECIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, sin que proceda efectuar condena en costas al no haber comparecido en este recurso parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5706/05, interpuesto por la representación de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 426/03, que queda firme; Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

6 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 869/2012, 3 de Octubre de 2012
    • España
    • 3 Octubre 2012
    ...recurso de casación núm. 3012/2002 ". Pronunciándose en análogo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 y 14 de julio de 2009 que abordan la eficacia positiva del silencio en una materia de evidente analogía con la que aquí nos ocupa, cual es la de la homologación......
  • STSJ Comunidad de Madrid 82/2013, 16 de Mayo de 2013
    • España
    • 16 Mayo 2013
    ...recurso de casación núm. 3012/2002 ". Pronunciándose en análogo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 y 14 de julio de 2009 que abordan la eficacia positiva del silencio en una materia de evidente analogía con la que aquí nos ocupa, cual es la de la homologación......
  • STSJ Comunidad de Madrid 261/2013, 11 de Marzo de 2013
    • España
    • 11 Marzo 2013
    ...recurso de casación núm. 3012/2002 ". Pronunciándose en análogo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 y 14 de julio de 2009 que abordan la eficacia positiva del silencio en una materia de evidente analogía con la que aquí nos ocupa, cual es la de la homologación......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1105/2012, 10 de Diciembre de 2012
    • España
    • 10 Diciembre 2012
    ...recurso de casación núm. 3012/2002 ". Pronunciándose en análogo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 y 14 de julio de 2009 que abordan la eficacia positiva del silencio en una materia de evidente analogía con la que aquí nos ocupa, cual es la de la homologación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR