STS, 14 de Julio de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:4748
Número de Recurso2346/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

PATRIMONIAL:

PRESTACION

SANITARIA.

CUANTÍA

DE

LA

INDEMNIZACIÓN. FIJACIÓN EN LA INSTANCIA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 287/03, en el que se impugna la resolución de la Consejería de Sanidad de 18 de noviembre de 2002, que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. Socorro , reconociéndole una indemnización de 90.000 euros y una pensión vitalicia de 750 euros mensuales y actualizables. Ha sido parte recurrida Dña. Socorro representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de diciembre de 2004 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Socorro , contra la

Resolución del Hble. Sr. Conseller de Sanidad, de 18 de noviembre de 2.002, que reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana, estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Socorro ; y le reconoce su derecho a una indemnización de 90.000 euros, así como una pensión vitalicia de 750 euros mensuales actualizables anualmente conforme al índice oficial de precios al consumo. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Reconocemos el derecho de la demandante a ser indemnizada por la Generalitat Valenciana en la suma de 480.809'69 euros. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Letrado de la Generalitat Valenciana manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 1 de marzo de 2005, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de abril de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando que se desestime íntegramente el recurso planteado, declarando una indemnización a favor de la recurrida de 950.000 euros.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 8 de julio de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Conseller de Sanidad de 18 de noviembre de 2002 se reconoció la existencia de responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana por la asistencia sanitaria prestada a Dña. Socorro , señalando una indemnización a su favor de 90.000 euros y una pensión vitalicia de 750 euros, actualizable anualmente, estableciendo como hechos probados:

"1º Socorro nació el 23 de julio de 1977, por cesárea y sin antecedentes patológicos.

  1. Fue ingresada, el 12 de septiembre de 1977, en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Castellón, entonces se intentó realizarle "una punción lumbar que fue traumática en varias ocasiones", sin que conste el motivo por el que se practicó. A los cinco días presentó una parálisis vesical y dos días despues una parálisis flácida de miembros inferiores.

  2. Trasladada el 19 de septiembre de 1977 a La Fe, se evienció la existencia de hematoma extramedular, por lo que fue intervenida quirúrgicamente de urgencia.

  3. El 5 de noviembre de 1977 presentó el diagnóstico de paraparesis secundaria a hematoma intradular extramedular.

  4. En mayo de 1980 caminaba de forma autónoma con la ayuda de ortesis y calzado ortopédico, por deformidad de su pie derecho. El 26 de mayo de 1981 fue intervenida quirúrgicamente para la corrección de la deformidad de su pie derecho. El 26 de mayo de 1981 fue intervenida quirurgicamente para la correción de la deformidad de ese pie.

  5. En julio de 1981 se diagnosticó una encefalopatía secuendaria a sus antecedentes perinatológicos de hipoxia, con moderada atrofia cerebral subcortical generalizada secundaria y secuelas de retraso psíquico de grado medio.

  6. En enero de 1982 se diagnosticó insuficiencia renal crónica por hilonefrosis secundaria a vejiga neurógena por traumatismo medular tras punción lumbar.

  7. En febrero de 1983 fue intervenida en el Hospital Clínico de Barcelona para corregir nuevamente el reflujo vesicoureteral bilateral, siendo reintervenida en septiembre siguiente.

  8. El 22 de septiembre de 1988 fue intervenida quirúrgicamente para corrección de reflujo vesicoureteral.

  9. En octubre de 1988 fue intervenida de problemas en su pie izquierdo, aunque en mayo de 1990

    continuaron los problemas ortopédicos en ambos pies, proponiéndose nuevas intervenciones quirúrgicas ante la progresión de las deformidades.

  10. En octubre de 1994 no presentaba lesiones encefálicas, aunque su coeficiente intelectual seguía disminuido y presentada una moderada insuficiencia renal crónica, portando sonda vesical permanente y antibioterapia alternante.

  11. En enero de 1994 presentaba problemas en los pies y escoliosis dorsolumbar secundaria a la paraparesia.

  12. Desde entonces ha seguido tratamiento renal, pese a lo cual se ha deteriorado esta función, por lo que está pendiente de un programa de trasplante, siendo tratada tres veces por semana mediante hemodiálisis."

    Al no estar conforme con la indemnización reconocida, la interesada interpuso recurso contencioso administrativo en el que solicita que se fije la misma en la cantidad de 950.000 euros.

    La Sala de instancia razona la estimación del recurso en los siguientes términos: " El informe del Dr.

    D. Juan María , aportado con la demanda; y debidamente ratificado en autos, valora las secuelas concurrentes que sufre la recurrente, y descritas en la resolución referida, aplicando el anexo de la Ley

    30/1995 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, atribuyéndoles 102 puntos; y completando con los factores de corrección siguientes: daños morales complementarios cuando las distintas secuelas concurrentes superen los 90 puntos, hasta 73.325 euros; necesidad de Ayuda de otra persona hasta 293.300 euros. Perjuicios morales familiares hasta 73.325 euros; teniendo en cuanta para ello la edad de la paciente, que sufrió el trauma medular al mes y medio de vida, condicionando ello que los sufrimientos soportados y servidumbre terapeútica se prolonguen durante toda su vida; el tipo y gravedad de las lesiones, la necesidad de ayuda de terceras personas para desarrollar la mayoría de los actos esenciales de la vida cotidiana (la lesionada puede vestirse y desnudarse aunque con cierta dificultad en ropas complicadas -bajos zapatos, lazos-, necesita ayuda de la madre para el aseo personal mayor (bañera o ducha); es autónoma en la alimentación, pero totalmente dependiente en el momento de hacer sus necesidades, su madre debe cambiarle la sonda uretral, y aplicarle los enemas dado su estreñimiento pertinaz.; la paciente deambula sin ayudas, con marcha anadeante y pierna derecha en rotación externa y actitud equina, presentando dificultad al subir escaleras; no sabe leer ni escribir, necesitando ser estimulada para que adopte iniciativas y acompañada prácticamente en todo momento en su domicilio, y especialmente fuera del mismo.

    De acuerdo con las indicaciones del ámbito asegurador, que sirven a la Sala como índices de aproximación no vinculantes, la Jurisprudencia concomitante, tanto de otros Tribunales Superiores de Justicia como del T.S., y de otras sentencias de esta misma Sala, sobre esta misma cuestión; teniendo en cuenta las graves secuelas que padece la demandante, la paciente tiene reconocida por la Generalitat Valenciana la condición de minusválido, con un grado de minusvalía del 93 %; que va a necesitar la ayuda de una tercera persona que le asista en las funciones básicas de la vida; así como el informe del Dr. D. Juan María , procederá reconocerle por las secuelas 252.419 euros; por las daños morales complementarios 73.325 euros, y por la necesidad de ayuda de otra persona 155.065'69 euros.

    En el presente caso la indemnización se calcula actualizada al momento de su determinación o fijación. Por tanto esa actualización excluye el abono de intereses de demora solicitados; sin perjuicio de los dispuesto en el art. 106.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional ".

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento se interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 141.2 y 3 en relación con el art. 142.5 de la Ley 30/92 , alegando que de la aplicación conjunta de dichos preceptos debe derivar una indemnización diferente a la calculada por la sentencia recurrida, entendiendo, dadas las fechas en que se manifestaron las lesiones y secuelas esenciales, ya conocidas en el año 1982, que no se pueden valorar de forma independiente, pues si ello fuera así y con independencia de que pueda considerarse que existe un daño continuado, debería aplicarse el instituto de la prescripción, por lo que considera que debe realizarse una interpretación ponderada del art. 141 en relación con el art. 142.5 en el sentido de hacer una valoración conjunta de las dolencias, a cuyo efecto considera ponderada la cantidad de 210.354, 24 euros señalada en sentencia de 30 de septiembre de 2002 por la correspondiente Sala del TSJ de Andalucía con sede en Granada, por la incapacidad absoluta sufrida por una menor, así como la indemnización fijada en la resolución impugnada.

El motivo así planteado no puede prosperar, pues, en primer lugar se refiere a la prescripción parcial de la acción en relación con las secuelas esenciales, cuestión a la que ya dio respuesta la propia Administración en la resolución impugnada en la instancia, señalando que se trata de daños continuados y, por lo tanto, no pueden ser definitivamente evaluados hasta que cesan los efectos. Y es que, como señala la sentencia de 11 de mayo de 2004 , en este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 , en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )". En todo caso, el propio reconocimiento de la Administración en la resolución impugnada y en la contestación a la demanda, en la que se dice que "no se van a discutir ni los hechos ni el nexo causal ni la efectividad del daño producido, sino tan solo el importe de la indemnización", hace que resulte improcedente que se platee tal cuestión en este recurso de casación, además de que la existencia o no de prescripción afectará a la inclusión o no de los daños y lesiones cuya reparación se pretende en la indemnización declarada, pero no constituye criterio para determinar la forma de establecer la indemnización, que si bien, según abundante jurisprudencia al respecto, puede señalarse de manera global, no solo no se excluye una valoración por los distintos conceptos sino que ello constituye, cuando los mismos están adecuadamente establecidos, una mejor motivación y justificación del alcance de la indemnización y su objetivo de lograr una reparación integral del daño, pues la indemnización, como señala la sentencia de 25 de noviembre de 2004 , debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado, o como señala la sentencia de 6 de noviembre de 1998 , "la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985 )".

Por otra parte y al margen de esa alegación, lo que se viene a cuestionar por la Administración recurrente es la cuantificación de la indemnización, la cual se viene considerando como una cuestión de hecho que corresponde fijar al Tribunal de instancia y por lo tanto, como señala la sentencia de 10 de junio de 2002, citada por la de 18 de enero de 2005 "sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas - sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999; 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001 ", añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004 , cuando se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio, circunstancias que no se invocan y menos aun justifican en este motivo por la recurrente, por lo que tampoco esta alegación puede prosperar.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al recurso de casación 2346/05, interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de 30 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 287/03 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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