STS, 14 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SERVICIO PARA MONITORES EN PROGRAMAS DE FORMACIÓN OCUPACIONAL CASAS D'OFICIS, EN EL PROGRAMA "TREBALLEM PER A LA FORMACIÓ". ES UN PGS (PROGRAMA DE GARANTIA SOCIAL) QUE SE VIENE REALIZANDO DESDE EL CURSO 93/94. RECLAMAN EL CARACTER DE INDEFINIDOS. REITERA DOCTRINA SENTENCIA DE 21/01/2009 (REC. 1627/08).

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA- DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de mayo de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 2054/2008, formulado por el Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por D. Hilario , D. Leonardo , D. Nicanor , frente al Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Hilario , representado por el letrado D.

Luis Yera López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la excepción de incompetencia territorial alegada por la demandada en cuanto a los demandantes Leonardo y Nicanor , que deberán instar su demanda ante los Juzgados Sociales de la circunscripción de Girona. Estimo en parte la demanda presentada por D. Hilario contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado con efectos del día 11.07.07, y condeno a la empresa a que opte entre a) Readmitir al trabajador en las mismas condiciones con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que la readmisión sea efectiva o en caso contrario b) Le indemnice en la cuantía de 17.649,90 euros (270 días a razón de 65,37 euros), con pago de los salarios de tramitación desde la fecha de despido excepto el período de incapacidad temporal".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO:

Los demandantes Hilario con DNI NUM000 , Leonardo con DNI NUM001 y Nicanor con DNI NUM002 , han prestado servicios por cuenta de la demandada, con las siguientes circunstancias: Hilario desde el 12-4- 99, Leonardo desde el 18-7-05 y Nicanor desde el 8-5-00, los tres con la categoría profesional reconocida de monitor/a de Formación Ocupacional y percibiendo un salario mensual de 1.961,34 euros (diario de 65,37 euros), incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO: Las partes suscribieron contratos de trabajo con modalidad de servicio determinado, en base al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , para prestar servicios de Monitor de Formación Ocupacional, que se detallan en las certificaciones de servicios prestados, aportados en la prueba documental de las partes y que se dan por reproducidos (folios 66, 67, 103, 104 y 117). TERCERO: El demandante Hilario ha prestado sus servicios adscrito a los servicios Territoriales de Barcelona II (comarcas) y en el ámbito de los Servicios Territoriales mencionados y en la localidad de Blanes, provincia de Girona. Tiene su domicilio en la localidad de Cornellá, provincia de Barcelona. Está en situación de incapacidad temporal desde el 9-7-07, y continuaba en la fecha del juicio (folio nº 70, sin controversia). CUARTO: El demandante Nicanor ha prestado sus servicios en la localidad de Santa Coloma de Ferners, provincia de Girona y tiene su domicilio en la misma localidad de la provincia de Girona (sin controversia). QUINTO: El demandante Leonardo ha prestado sus servicios en el IES Serrallarga de la localidad de Blanes y/u otros centros dependientes de los servicios territoriales de Girona y tiene su domicilio en la localidad de Blanes, provincia de Girona (sin controversia). SEXTO: Los programas de Casa de Oficios ("Trabajamos para la formación") se integran en la oferta de programas de Garantía Social promovida por el Departamento de Trabajo con el apoyo del Fondo Social Europeo y organizado por el Departamento de Enseñanzas y se desarrolla en las instalaciones de los institutos de Enseñanza Secundaria. El programa está dirigido a jóvenes que deben cumplir los requisitos de ser menores de 25 años, estar desempleados, entendiendo como tales a los demandantes de ocupación no ocupados, registrados en el SOC y disponibles para la ocupación, y cumplir los requisitos establecidos en la normativa de aplicación para formalizar un contrato de formación. Dentro de los programas de Garantía Social se insertan asimismo los programas de Formación y Aprendizaje Profesional (FIAP) que se desarrollan también en colaboración con el Servicio de Ocupación de Cataluña y se dirigen a jóvenes mayores de 16 años que no han obtenido el graduado en ESO y tienen el objetivo de completar su formación y facilitar su inserción en el mercado laboral. Tienen una duración de octubre a junio con 1050 horas, de las cuales 200 son prácticas en empresas (folios nº 160 a 162 y 165 a 172). SÉPTIMO: Los demandantes han prestado sus servicios para la administración demandada en el marco de los programas de Casa de Oficios financiados mediante subvención del Servicio de Ocupación de Cataluña (SOC), en virtud del Convenio de Colaboración con el Departamento de Educación y el SOC. Este programa está dirigido a jóvenes de entre 16 y 24 años en situación de desempleo, y tiene como objetivo de actuación la formación e inserción laboral de estos jóvenes mediante la impartición de las actuaciones para el mantenimiento y mejora de las instalaciones de los IES de Cataluña, por un período de 12 meses. La actividad consiste en el desarrollo de contenidos teórico-prácticos de la especialidad establecida en las programaciones con la finalidad de que los jóvenes puedan lograr un buen nivel de competencias profesionales al organizar y dirigir el trabajo de los alumnos trabajadores en la segunda fase del proyecto, velando por el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral y al colaborar en el seguimiento y tutorización de los jóvenes, así como en el desarrollo transversal de los contenidos de formación básica. OCTAVO: En virtud del Real Decreto 1050/1997 de 27 de junio , el Estado transfirió a la Comunidad Autónoma de Cataluña la competencia de la gestión hasta entonces del INEM en materia relativa al ámbito de trabajo, fomento de la ocupación y formación, habiendo asumido la Generalitat la competencia en la gestión y control de los programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios. Los Programas de Casas de Oficios forman parte del Proyecto llamado "Trabajamos para la formación" y se han venido aprobando y realizando de forma regular y anual de acuerdo con la Orden de 22.4.98 (DOGC de 8.05.1998). Con posterioridad a esta Orden, se han suscrito convenios marco de colaboración entre el Departamento de Educación y de Trabajo de la Generalitat, así como de los convenios del Departamento de Educación con el Servicio de Ocupación en el cual el SOC (el último aportado para los años 2006-2007), que asume la financiación del proyecto. El programa va dirigido a jóvenes que deben reunir los requisitos de ser menores de 25 años y estar desempleados, entendiendo como tales los demandantes de ocupación no ocupados, registrados en el SOC y disponibles para la ocupación y cumplir los requisitos establecidos en la normativa de aplicación para formalizar un contrato para la formación (sin controversia). NOVENO: Por carta de 5-6-07, la demandada comunicó a los actores la finalización de su contrato laboral el día 11.7.07 (sin controversia). DÉCIMO: La demandada ofreció a uno de los demandantes, Nicanor , la adhesión a un acuerdo firmado con el Sindicato CC.OO en fecha 16.5.07, en el que podía optar por a) ser contratado en la modalidad de interinidad para la ejecución de los programas de ocupación y/o los planes de formación que se desarrollen en el Departamento de Educación; b) incorporarse a la bolsa de trabajo para prestar servicios con carácter temporal como personal interino docente para impartir educación infantil y primaria o ciclos formativos y c) ser indemnizado para amortización de lugar de trabajo en la cuantía prevista en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, si a fecha 15.10.07 no se había propuesto nombramiento que le garantizara una prestación de servicios superiores a 6 meses. No consta la aceptación por parte del demandante (sin controversia). DÉCIMO PRIMERO: Hilario realizaba, entre otras funciones, las que consistían en dar clases en materia informática básica y dar apoyo informático al programa de Casas de Oficio, así como dar apoyo en la preparación y presentación de materiales formativos y en la sistematización de información relativa al programa de Casas de Oficios en el ámbito de la Seguridad y Salud laboral. Ha prestado servicios un total de 72 meses (folios 71 a 78 y 287). DÉCIMO SEGUNDO: Nicanor realizaba funciones consistentes en organizar el grupo de trabajo y programar las actividades y el funcionamiento del Programa de Casas de Oficio de Formación e inserción, de acuerdo con las instrucciones del técnico de coordinación y gestión territorial, impartir clases de formación básica, realizar la tutoría, el seguimiento y la orientación de los jóvenes, velar por el buen funcionamiento del proyecto, la calidad de la formación y su aprovechamiento por los alumnos y realizar en colaboración directa con el técnico de coordinación y gestión territorial el seguimiento directo de los cursos y la gestión de la documentación que se deriva de éstos. Posee la titulación de Filología Hispánica (folio nº 92). DÉCIMO TERCERO: Por carta de 5.6.07 la demandada comunicó a la parte actora que el contrato de trabajo suscrito en fecha 9.10.06 finalizaba el día 11.7.07 (folio 23). DÉCIMO CUARTO: El perfil y funciones del lugar de trabajo "Monitor/a de oficio" son los siguientes: "Desarrollar los contenidos teórico-prácticos de la especialidad, establecidos en las programaciones, a fin de que los jóvenes puedan lograr un buen nivel de competencias profesionales. Organizar y dirigir el trabajo de los alumnos trabajadores en la 2ª fase del proyecto, velando por el cumplimiento de la normativa de la Seguridad y Riesgos Laborales. Colaborar con el/la responsable del proyecto en el seguimiento y tutorización de los jóvenes, así como en el desarrollo transversal de los contenidos de formación básica, de manera aplicada en la parte profesional". Las del Monitor de Seguridad y Salud Laboral son las siguientes: - Desarrollar los contenidos teórico-prácticos de la especialidad establecido en las programaciones, a fin de que los jóvenes puedan alcanzar un buen nivel de competencias profesionales. - Organizar y dirigir el trabajo de los alumnos trabajadores en la 2ª Fase del proyecto, velando por el cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud Laboral. - Colaborar con el/la monitor/a coordinador/a del proyecto en el seguimiento y tutorización de los jóvenes así como del desarrollo transversal de los contenidos de formación básica, de forma aplicada en la parte profesional (folio 350 a 352). DÉCIMO QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 16 de mayo de 2008 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de 23 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 629/07, seguidos a instancia de D. Hilario , D. Leonardo y D. Nicanor contra el citado organismo, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la parte recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros".

CUARTO

El Abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación del Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de abril de 2006 (recurso nº 80/2006). SEGUNDO.- Se alega la aplicación indebida del art. 15.1a del Estatuto de los Trabajadores y del art. 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de Julio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de mayo de 2008 (rec. 2054/08), confirmatoria de la de instancia que calificó el cese del demandante como despido improcedente. El actor ha venido prestando servicios para la demandada -Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña-, con la categoría profesional de Monitor de Formación Ocupacional, suscribiendo al efecto contratos de trabajo en la modalidad de servicio determinado, para prestar servicios de Monitor de Formación Ocupacional en varios proyectos del Programa Casas de Oficios, durante los períodos y realizando las funciones que se detallan en las certificaciones de servicios prestados que obran en la prueba documental a la que se remite la narración histórica. Por carta de 5 de junio de 2007, la demandada comunicó a los demandantes la finalización de su contrato laboral el siguiente 11 de julio. La sentencia de instancia tras una minuciosa tarea argumental, califica el cese como despido improcedente remitiéndose a un pronunciamiento anterior que declaró el carácter fijo discontinuo de unos coordinadores monitores de programas de Casas de Oficios -STS Cataluña 4-5-07 (rec. 273/07 ), sentencia en la que el tribunal razona a propósito de la inaplicabilidad del criterio de la anterior sentencia de 21-4-06. Como hemos dicho, la Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo. Para alcanzar tal solución, se remite básicamente a su STS Cataluña 4-2-08 (rec. 1889/07), reproduciendo parcialmente su argumentación y en la que se declaró que la relación que une a las partes tiene el carácter de indefinida -discontinua, al venirse produciendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales, separados pero reiterados en el tiempo y dotados de homogeneidad, que responde a una necesidad estructural, concluyendo con que la extinción de la relación laboral por causa de finalización del contrato constituye despido improcedente.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 21 de abril de 2006 , recurso 80/06, firme en el momento de publicación de la recurrida. La referencial desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona el 30 de septiembre de 2005 , en el procedimiento 821-822/04, en reclamación por despido. Consta en dicha sentencia que los actores venían prestando servicios para el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya desde el año 1999, con la categoría profesional de monitores de formación ocupacional, del grupo B-1, en virtud de sucesivos contratos de carácter temporal, para obra o servicio determinado, prestando sus servicios en una casa d'oficis del proyecto "Treballem per a la formació". La contratación de los actores estaba vinculada al convenio de colaboración entre el Departament d'Educació y el de Treball de la Generalitat, destinado a facilitar la inserción de los jóvenes en el mundo laboral, a través del programa cases d'oficis "Treballem per a la formació". Se acordaba para el desarrollo de este programa que el Departament de Treball efectuara una transferencia interdepartamental, condicionándolo a la aprobación de los presupuestos de la Generalitat y a la existencia de disponibilidad presupuestaria. La sentencia entendió que es ajustada a derecho la calificación de los contratos como contratos de obra o servicio determinado, habida cuenta que tal autonomía o sustantividad, con relación a la actividad normal del Departament, viene dada por la peculiaridad de cada uno de los convenios de colaboración entre los Departamentos de Educación y de Trabajo -a los que se vinculan los contratos de los actores-, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atienden. Señala la sentencia que en virtud del citado convenio de colaboración, destinado a facilitar la inserción de los jóvenes en el mundo laboral, el Departament de Treball efectúa una aportación económica al d'Ensenyament, con cargo a una determinada partida presupuestaria, en cuantía variable, con vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros, financiándose la actividad de las casas de oficios con subvenciones públicas.

SEGUNDO

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues como señaló la Sala en la sentencia de 21 de enero de 2009 (rec. 1627/08 ), resolviendo un caso sustancialmente idéntico:

"En ambos supuestos se trata de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional -monitor de formación ocupacional, del grupo B-1-, que vienen prestando sus servicios desde 1999, en cases d'oficis, en el programa "treballem per a la formació", en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, estando vinculados dichos contratos al convenio, que habitualmente se suscribe cada año, entre el Departament de Treball y el d'Ensenyament, siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya. Es irrelevante que en la sentencia recurrida se reclame el derecho a ostentar la condición de trabajador indefinido y en la de contraste se accione por despido, pues ambas sentencias examinan si es ajustada a derecho la contratación por obra o servicio determinado suscrita por los actores, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, mientras la recurrida entiende que tal modalidad contractual no es la adecuada a la relación existente entre las partes, concluyendo que la relación tiene carácter indefinido, de carácter discontinuo, la de contraste considera que los contratos suscritos entre las partes corresponden a la modalidad contractual a la que formalmente se han acogido.

No desconoce la Sala que invocando la recurrente la misma sentencia de contraste se ha entendido que no existía contradicción en los recursos 2365/07 y 2811/07, inadmitidos por sendos autos de 14 de mayo de 2008 y 7 de febrero de 2008, pero en ambos supuestos no existía identidad entre las sentencias recurridas y la contradictoria. En efecto, en el primero de los supuestos examinados las diferencias entre la sentencia recurrida y la de contraste radican en lo siguiente: a) Son diferentes las categorías de los trabajadores -coordinadores en la sentencia recurrida y monitores en la referencial- poniéndose de relieve en la recurrida que los citados coordinadores "siempre serán necesarios y su vinculación a la Administración.... debería ser de carácter indefinido. Y ello a diferencia de los monitores de formación ocupacional que, excepto los dedicados a la formación de profesiones con mayor demanda, pudieran ser contratados en régimen laboral temporal por obra o servicio determinado en función de los contenidos en cada concreto programa". b) La sentencia recurrida argumenta con apoyo en el artículo 26 del Convenio Único para el Personal Laboral de la Generalitat, en tanto la de contraste resuelve en base a la diferenciación entre contratación temporal para obra o servicio determinado y los fijos-discontinuos.

En el segundo de los supuestos las diferencias entre la sentencia recurrida y la de contraste radican en lo siguiente: a) En la sentencia recurrida la actividad -que se desarrollaba en el Departement de Justicia de la Generalitat, a diferencia de la de contraste que se prestaba en el Departament d'Educació de la Generalitat- consistía en impartir cursos como monitores para la población reclusa, que es considerada como una necesidad permanente de la política penitenciaria, y se desarrolla en virtud de convenios de colaboración entre el Departament de Justicia y el de Treball, en tanto en la de contraste la actividad es la profesionalización de jóvenes en paro y su integración laboral, con apoyo en los convenios de colaboración entre el Departament de Trebal y el d'Educació."

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega aplicación indebida del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

El recurrente aduce, en esencia, que la contratación temporal ha estado siempre vinculada al Convenio de colaboración entre los Departamentos de Trabajo y de Educación de la Generalitat de Catalunya, efectuando el Departamento de Trabajo una aportación económica al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria, en cuantía variable, con vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros, financiándose la actividad de las casas de oficios con subvenciones públicas, lo que supone que en cada uno de los contratos suscritos se dan conjunta y simultáneamente los requisitos de validez exigibles para la modalidad contractual que se examina. Así el servicio contratado presenta autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa por la peculiaridad de cada uno de los convenios dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atiende. Su ejecución, aunque limitada en el tiempo, es de duración incierta, como se demuestra por el hecho de que el Departamento de Trabajo efectúa una aportación económica al de Educación con cargo a una determinada partida presupuestaria, en cuantía variable y con vigencia de un año en algunos casos y de dos años en otros. Por último en el desarrollo de su actividad laboral los trabajadores han sido ocupados en la ejecución de las tareas para las que fueron contratados. Invoca en apoyo de su razonamiento la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1995 que consideró la posibilidad de establecer contratos de obra o servicio determinado para atender necesidades derivadas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

Pero la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada sentencia de 21/1/08 del siguiente modo:

"Los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 10 de octubre de 2005, recurso 2775/04 , en la que con cita de la sentencia de 11 de mayo de 2005, recurso 4162/03 , se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1.999 ) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3- 96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11- 00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984, 2.546/1994 y 2.720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad" .

La recurrente entiende justificada la causa de temporalidad del contrato en que el servicio contratado presenta autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atienda, siendo su duración incierta, ya que la aportación económica que efectúa el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria es en cuantía variable y con vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros.

La Sala viene manteniendo una reiterada doctrina en relación con la validez de la contratación temporal vinculada a la percepción de una subvención, habiendo establecido, entre otras, en la sentencia de 8 de febrero de 2007, recurso 2501/05 , lo siguiente: "La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2002 (Recurso 1151/01 ), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado>>, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de Abril de 2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que sentencia de 22 de marzo de 2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala "no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal", precisando que "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian". Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación>>. Y más adelante añade que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ("certus an"), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ("incertus quando"). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta (sentencias de 26 de septiembre de 1992 y 4 de mayo de 1995 ), sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores, pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente >>.

En la misma línea se halla la Sentencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 2002 (Recurso 1038/02 )

que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2º) que necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. "En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate">>, razonando asimismo que la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian" .

En el supuesto ahora examinado estamos ante contratos concertados por una Administración Pública

-la Generalitat de Catalunya- para la ejecución de un plan o programa público determinado -Programa de Formación Ocupacional de Cases d'Ofici de Formació e Inserció "Treballem per a la fomació" financiado con fondos europeos, estando condicionada la oferta del Departament d'Educació al convenio que firma, normalmente, cada año con el Departament de Treball en el que se establece la financiación, condicionada a la disponibilidad de fondos de la Unión Europea, no pudiéndose deducir la temporalidad de la obra o servicio, que la Unión subvenciona, del carácter anual o bianual del Plan, ya que tal concreción temporal afecta a las subvenciones, no a los servicios que los mismos financian. En efecto, los servicios tienen carácter permanente ya que el objetivo del Programa de Formación Ocupacional de Cases d'Ofici de Formació e Inserció "Treballem per a la Formació", es facilitar el aprendizaje de diversos oficios y dar cualificación a jóvenes en situación de paro, así como su integración social por hallarse en situación de riesgo de exclusión social, teniendo carácter estructural la formación profesional ocupacional. Dicha conclusión se refuerza con el hecho incontrovertido que desde el año 1999 el Departament d'Educació viene realizando el Programa de Formación Ocupacional de Cases d'Oficis de Formació e Inserció "Treballem per a la Formació", contratando a los hoy actores para las mismas funciones, que consisten en desarrollar los contenidos prácticos de la especialidad establecidos en las programaciones, organizar y dirigir el trabajo de los alumnos trabajadores en la segunda fase del proyecto, colaboración de los jóvenes y en el desarrollo transversal de los contenidos de formación básica de manera aplicada en la profesión. Por todo lo razonado, se ha de concluir que el contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito entre las partes no es la modalidad contractual adecuada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15. 1a) del Estatuto de los trabajadores y del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre .

Para determinar la verdadera naturaleza del contrato suscrito entre las partes hay que tener en cuenta, como hechos relevantes, que los actores han venido prestando servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, sucediéndose periodos de trabajo con periodos de percepción de prestación de desempleo, habiendo mantenido entre 5 y 7 relaciones contractuales, constando en su contrato que el servicio específico que se contrata consistirá, entre otras cuestiones, en dar clases de tecnología y práctica de la profesión..... (pintura, jardinería, mantenimiento, cada trabajador, según el caso) a los alumnos del programa.

La sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05 , siguiendo una consolidada doctrina ha establecido: "La sentencia de 5 de julio de 1999 (R. C.U.D. núm. 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: "2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-3-98 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual". "

CUARTO

En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala se constata la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de formación ocupacional para jóvenes con riesgo de exclusión social es estructural, los programas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, las áreas de enseñanza para las que se contrata a los demandantes se reproducen en todos los ciclos, por lo que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores .

Procede por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la

Generalitat de

Catalunya, en nombre y representación de

LA

GENERALITAT

DE

CATALUNYA-DEPARTAMENTOD E EDUCACIÓN, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de mayo de 2008 , dictada en el recurso de suplicación nº 2054/2008 formulado por el Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2007 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Hilario , D. Leonardo , D. Nicanor , frente al Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña, sobre despido. Se imponen las costas a la Administración recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

668 sentencias
  • STS, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • 24 Octubre 2012
    ...la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 41......
  • STS, 4 de Noviembre de 2014
    • España
    • 4 Noviembre 2014
    ...ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 )), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, en......
  • STS, 7 de Mayo de 2015
    • España
    • 7 Mayo 2015
    ...parecidos, aparte de otras muchas más antiguas, SSTS 30/05/07 -rcud 5315/05 -; 26/05/08 -rcud 3802/06 -; 21/01/09 -rcud 1627/08 -; 14/07/09 -rcud 2811/08 -; y 15/09/09 -rcud 4303/08 -)".4.- Siendo, pues, irregular la contratación desde el primero de los contratos suscritos, igual que ocurri......
  • STS 988/2016, 23 de Noviembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 23 Noviembre 2016
    ...ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, ent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR