STS, 21 de Julio de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:5353
Número de Recurso48/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

COLECTIVO

PLANTEADO

POR

LA

FEDERACIÓN

ESTATAL

DE

COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CCOO). EL ARTÍCULO 20 DEL I CONVENIO COLECTIVO ESTATUTARIO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE SPANAIR, SA., PERMITE LA REDUCCIÓN PROPORCIONAL DE LOS DIAS LIBRES FIJADOS PARA CADA MES, EN LOS SUPUESTOS DE DISFRUTE FRACCIONADO DEL PERIODO VACACIONAL.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Doña Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de la Compañía SPANAIR, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de junio de 2008, Núm. Procedimiento 19/2008, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FCT-CC.OO Y SEC.SIND. CC.OO contra SPANAIR, S.A., SITCPLA Y STAVLA , sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos: FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

DE CC.OO., en su nombre y representación el Letrado D. Angel Martín Aguado.

SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS

AÉREAS (SITCPLA), en su nombre y representación el Letrado D. Manuel Ferreiro López.

SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA), en su nombre y representación la Letrada Doña María Elvira Marcos Palma.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación Estatal de Comunicación y Transportes de CC.OO.

y la Sección Sindical de CC.OO. en Spanair se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: "- El derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto al disfrute íntegro de sus días libres al mes, tal como establece el art. 20 del convenio de aplicación y ello con independencia de que se trate de un mes en el que disfrute así mismo parte de su periodo vacacional. - Que, en consecuencia, el trabajador tenga derecho al disfrute de los diez o nueve días libres al mes -en los meses de referencia convencional- aunque en el mes de que se trate disfrute parte de sus vacaciones, hasta un número de días, que pueda ser compatible con los referidos días libres mensuales. - Que se declare nula la práctica empresarial, unilateral y discrecional, en relación con el disfrute de los días libres mensuales. Que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de junio de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda formulada por FCT-CC.OO. y SEC. SIND. CC.OO. a la que se adhirieron en el acto del juicio oral STAVLA y SITCPLA frente a SPANAIR S.A., sobre Conflicto Colectivo, debemos estimar la demanda formulada, declarando el derecho de los trabajadores Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP's) afectados por este conflicto al disfrute de los 10 ó 9 días libres al mes -en los meses de referencia vacacional- aunque en el mes de que se trate disfruten de parte de sus vacaciones, hasta un número de días, que pueda ser compatible con los referidos días libres mensuales, y declarando nula la práctica que la empresa viene realizando en relación con el disfrute de los días libres mensuales.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El conflicto colectivo formulado alcanza al colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP#s) de la empresa SPANAIR, S.A., en un número aproximado de 1150 trabajadores; 2º.- La empresa SPANAIR prorratea los días libres correspondientes a cada mes atendido el número de días de vacaciones que los trabajadores disfrutan en el mismo. En el pasado año sólo un trabajador tomó el mes entero de vacaciones; 3º.- El I Convenio Colectivo Estatutario de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de SPANAIR, S.A. se publicó en BOE de 27.09.2007 , siendo su art. 20 el que regula los días libres, el 46 las vacaciones y el Anexo VI el acuerdo de distribución y reparto de los periodos y cupos de vacaciones 2007 para el colectivo TCP#s; 4º.- Acuerdo análogo al último relacionado tuvo lugar en fecha 5.02.2008 entre la representación de la empresa y la representación unitaria del colectivo de TCP#s para lograr una mejor distribución y un acceso más generalizado a los cupos de vacaciones en determinados periodos anuales; en el periodo junio- septiembre se podrán solicitar un máximo de 10 días de vacaciones, con posibilidad de ampliar a 15 si sobrara cupo. Nos remitimos expresamente al resto de su contenido (doc. 1 del ramo de prueba de Spanair); 5º.- En enero de 2008 se instó de la Comisión Paritaria una reunión para tratar del prorrateo de días libres en meses de vacaciones; 6º.- El intento de conciliación ante el SIMA en fecha 29.1.2008 finalizó sin acuerdo entre las partes intervinientes. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Compañía SPANAIR, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dió origen a las presentes actuaciones la demandante, Federación Estatal de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras (FCT-CCOO), a la que se adhirió en el acto de juicio STAVILA y STICPLA, se postula que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al disfrute íntegro de sus días libres al mes, con independencia de que se trate de un mes en el que disfrute asimismo parte de su periodo vacacional; que, en consecuencia, el trabajador tenga derecho al disfrute de los 10 ó 9 días libres al mes -en los meses de referencia vacacional- aunque en el mes de que se trate disfrute de parte de sus vacaciones, y que se declare nula la práctica empresarial, unilateral y discrecional en relación con el disfrute de los días libres mensuales, por vulnerar los artículos 20 y 46 del Convenio de aplicación (I Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de SPANAIR, S.A.).

La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de junio de 2008 , en el procedimiento 19/08, estimó la demanda formulada, "declarando el derecho de los trabajadores Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP#s) afectados por este conflicto al disfrute de los 10 ó 9 días libres al mes -en los meses de referencia vacacional- aunque en el mes de que se trate disfruten de parte de sus vacaciones, hasta un número de días, que pueda ser compatible con los referidos días libres mensuales, y declarando nula la práctica que la empresa viene realizando en relación con el disfrute de los días libres mensuales".

Contra la citada sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la procuradora Doña Almudena

Vázquez Juárez, en representación de la Compañía SPANAIR S.A., articulándolo en un motivo único formulado al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 20 , en relación con los artículos 33 y 46 del Convenio Colectivo suscrito entre Spanair S.A. y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, publicado en el BOE de fecha 27 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

Los preceptos denunciados, hay que ponerlos en relación con el art. 3 b) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a que el Convenio Colectivo es fuente de la relación laboral y su incumplimiento puede dar lugar a recurso de casación por infracción del ordenamiento o de la jurisprudencia.

Frente al criterio de la parte demandante, la empresa demandada entiende que de la regulación del propio Convenio se deduce que el total de días atribuidos a cada mes del año, se ha fijado atendiendo a meses de actividad completa, ya que en aquellos en que se disfrute un periodo vacacional, los días libres deberán acompasarse con los días de actividad laboral. La empresa recurrente parte del hecho de que al constituir la actividad de Spanair S.A. el transporte aéreo, tanto regular como chárter, para sus tripulantes auxiliares de vuelo no existe una fijación constante e inamovible de los días de descanso semanal, como ocurre en la mayoría de las actividades laborales. Es por ello, que surge el concepto de "día libre" como día de descanso semanal, aún cuando puede corresponder a periodos más amplios de actividad. En los días libres -señala-, el trabajador descansa de su cometido laboral y su fijación numérica mensual comporta un parámetro de disfrute que toma en cuenta obviamente, un periodo mensual. Argumenta que cuando un trabajador descansa habitualmente en sábado y domingo, y disfruta su periodo vacacional durante 30 días, no se le trasladan a los otros meses de actividad los sábados y domingos de descanso semanal no disfrutados por coincidir con su inactividad vacacional, convirtiendo los días de inactividad por descanso en 30 dias de vacaciones más 8 días por descanso semanal no disfrutado. Alega el recurrente, que pese a la claridad de la exposición, la sentencia de instancia desatiende dicho argumento a favor de la tesis actora, concediendo a los "días libres" contemplados en el Convenio Colectivo de Spanair una naturaleza jurídica "sui generis" distinta a la del descanso semanal/mensual.

TERCERO

Para una recta comprensión de la cuestión suscitada, procede el examen de la regulación que de la misma contiene el I Convenio Colectivo Estatutario de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de SPANAIR, SA (BOE de 27.09.2007 ), cuyo registro y publicación se efectuó por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de septiembre de 2007.

El art. 20 de la norma convencional , regula los "Días Libres", señalando que:

"1. El disfrute de días libres, por parte de los TCP, se adecuará a las normas siguientes:

1.1 Los TCP disfrutarán en su base de los siguientes días libres cada mes:

  1. Diez (10) días libres los meses de Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre.

  2. Nueve (9) días libres los meses de Febrero y Agosto.

    1.2 La programación de días libres aislados se realizará de forma que el TCP disfrute de 34 horas consecutivas, como mínimo, computadas desde media hora después de la finalización del último servicio, hasta la presentación para el servicio siguiente, que en ningún caso será antes de las 08:00 LT del día siguiente. Para poder tener la consideración de día libre, el servicio anterior, programada su finalización antes de las 23,30 LT, no deberá haber terminado más tarde de las 00,00 (calzos) L.T., siempre que posteriormente tenga lugar el disfrute de las 34 horas a que hace referencia el presente apartado.

    En los casos de días libres agrupados, se computarán 32 horas por el ultimo día que se añadirán a las 24 horas por cada día libre adicional, no pudiéndose producir en este supuesto la presentación para el servicio siguiente antes de las 06,00 LT. El último día de un período de vacaciones tendrá el mismo tratamiento que un día libre agrupado, a efectos de determinar para el día siguiente la hora de presentación a firma.

  3. La mitad de los días libres de cada mes serán inamovibles excepto en los meses de nueve días libres en los cuales cinco serán inamovibles; de éstos, cuatro estarán programados al menos en grupos de dos; estos días aparecerán en la programación con la clave «LL». El resto de días libres podrán ser cambiados con un preaviso mínimo de 48 horas.

  4. Todo día libre «no disfrutado» en los veinte días siguientes al cambio se compensará con dos días libres adicionales a disfrutar en los tres meses siguientes o uno acumulado a las vacaciones anuales, a elección del TCP.

    En el supuesto que no se haya procedido a la devolución del día por día en el período señalado, si en el plazo de veinte días el TCP no manifiesta su deseo de optar por la primera solución (dos días libres adicionales), se entiende que elige la acumulación a las vacaciones anuales.

    En el caso de que el TCP, en el plazo máximo de las 48 horas posteriores al momento en que tenga conocimiento de la pérdida del día libre, manifieste su deseo de recuperar dicho día sumado a la petición de días libres pedidos (LP#s) a presentar el mes siguiente, se compensará (uno por uno) tanto si es posible asignar el «LP» en la fecha solicitado como si ello no resulta posible y debe serle asignado en otra fecha del mes.

  5. En circunstancias excepcionales, y cuando causas de fuerza mayor lo requieran, un TCP podrá ser requerido para efectuar un servicio de vuelo en un día libre sin el preaviso establecido en el apartado segundo, (dando por supuesto que se dispondrá de un número lógico de imaginarias en función al número de vuelos diarios) y contando con la aceptación del TCP. En este supuesto especial, el día libre no disfrutado se compensará, a elección del TCP, con dos días libres adicionales a disfrutar en los tres meses siguientes o uno acumulado a las vacaciones anuales, con la misma preferencia indicada en el penúltimo párrafo del apartado 3.

    No podrá ser considerado en este apartado el día libre que pueda perderse por un retraso en los vuelos programados que haga no poder cumplir lo dispuesto en punto 1.2. En este último caso, el día libre perdido originará exclusivamente un día libre adicional.

  6. Los TCP que deban incorporarse a un destacamento, residencia o destino, tal como se definen estos conceptos en el II Convenio Colectivo Supraempresarial aplicable a esta empresa, podrán disponer de cuatro, seis y diez días libres respectivamente; asimismo dispondrán de la mitad de estos días, al reincorporase a su base. En otros casos especiales (matrimonio, enfermedad o muerte de parientes, deber inexcusable de carácter público o personal, etc.) se remitirán a la normativa laboral vigente así como la lo dispuesto en el art. 34 del presente Convenio Colectivo.

  7. La programación de días libres se acomodará a las solicitudes de TCP recibidas, siempre y cuando la programación de vuelos lo permita.

  8. Al regreso a base, después de un vuelo transoceánico, se programarán 36 horas de descanso como mínimo antes de la siguiente actividad aérea programada.

  9. No se programará un servicio de imaginaria el día antes de un día libre inamovible (día libre «LL»)

  10. La Compañía facilitará quincenalmente a la RLTC#s información sobre los días libres cambiados a los TCP. Dicha información incluirá: nombre del TCP, fecha, motivo del cambio y fecha de devolución del día o días libres que se conceden sobre la base del citado cambio.

    El artículo 28 , se refiere al " Equilibrio en la programación ", señalando que:

    "La Compañía creará los procedimientos necesarios, implantando los programas informáticos adecuados y destinando los necesarios recursos materiales y humanos, para que los TCP#s sean programados mensualmente, en cada base, de forma equitativa, facilitando información a la RLTCP#S, los siguientes parámetros relativos a la programación de vuelos, de acuerdo con la siguiente prioridad:

    Horas de vuelo.

    Pernoctas fuera de base nacional e internacional.

    Nº de etapas.

    Horas de actividad en período nocturno.

    Coeficiente horas actividad/ horas vuelo, con el fin de que se reduzcan de esta forma en la medida de lo posible las diferencias laborales o económicas entre los TCP's de una misma base y circunstancias (jefes de cabina, TCP#s, interpretes, etc.).

    (...) Cuando en un mes se disfrute un período de vacaciones, la programación de los restantes días de actividad tenderá a estar proporcionada en cuanto al número de horas de vuelo, días libres, etc., a los correspondientes niveles de actividades y descansos establecidos con carácter mensual.

    Las programaciones mensuales de los TCP's serán publicadas, con carácter general, 5 días antes del inicio del mes siguiente y reflejarán los servicios asignados, el numero máximo de horas de actividad aérea que éstos puedan realizar en dichas jornadas laborales de acuerdo a los limites máximos legalmente establecidos y las horas de actividad aérea programadas en cada día. Asimismo se reflejará el número total de horas de actividad aérea programadas mensualmente.

    Este artículo no será de aplicación a aquellos TCP's que voluntariamente hayan accedido a superar los límites de Horas Block de acuerdo a lo estipulado en el art. 22 de este Convenio .".

    El artículo 33 , en relación a las " Licencias no retribuidas por asuntos personales ", señala que :

    "(...) Respecto a los días libres, se aplicará el mismo sistema de reducción proporcional que se aplica en el mes en el que se disfruta de un período vacacional y se prorratean los bloques de variables.

    Para ambos casos A y B, los meses de Julio y Agosto, días 24, 25 y 31 de diciembre, 01 y 06 de enero, Jueves Santo y Viernes Santo estarán excluidos de la posibilidad de su solicitud y concesión.".

    Por último, el artículo 46 al regular las " Vacaciones", señala que:

    "(...) El período de vacaciones anuales retribuidas tendrá una duración de treinta días naturales, pudiendo fraccionarse su disfrute en dos o más períodos .

    Las solicitudes de vacaciones se presentarán, por escrito, a la Jefatura de TCP#s con un mínimo de tres meses de antelación al día primero del mes en que esté previsto se inicien, debiendo ser confirmadas o denegadas con una antelación mínima de dos meses al día antes referido".

    Con base esencialmente en el art. 20 de la norma convencional que acabamos de transcribir, entiende la parte demandante que el total de los días libres que corresponden a cada mes (9 ó 10), no puede verse aminorado o alterado porque durante el mismo se haya disfrutado de una parte del periodo vacacional. Contrariamente la empresa, considera que el número de días fijado para cada mes, se refiere al caso de meses en los que haya existido actividad completa de modo que cuando no sea así, se fijarán los días libres en proporción a los días de actividad real.

    Hay conformidad entre las partes al centrar la cuestión litigiosa, respecto a que la misma se rige por lo dispuesto en el art. 20 del Convenio de 2007 , así como por su art. 46, Anexo VI y el Acuerdo de 2008 sobre distribución y reparto del cupo de vacaciones, conforme al cual en el periodo de junio a septiembre solo pueden solicitarse un máximo de 10 días de vacaciones con posibilidad de ampliar a 15 si sobrara cupo.

    La discrepancia, pues, queda centrada y limitada al hecho de que la empresa demandada, ahora recurrente, entiende que la proporcionalidad de los días libres con los periodos de actividad efectiva, se deduce con claridad del art. 28 y concordantes del Convenio aplicable, mientras que el Sindicato demandante entiende que si el art. 20 fija, mes a mes, un total de 9 o 10 días libres sin hacer matiz alguno para el caso del disfrute de las vacaciones, dicha cifra no puede verse alterada por el disfrute durante ese mes de una parte de los 30 días de vacaciones que le corresponden anualmente a cada trabajador; lo cual significa que si un trabajador disfruta de 20 días de vacaciones en el mes de febrero al que corresponden 9 días libres, conforme a la tesis de la demandante en dicho mes disfrutaría de 20 días naturales de vacaciones más 9 (ú 8) en concepto de días libres, mientras que conforme a la tesis empresarial, los días libres se verían reducidos a 3.

    No se cuestiona que, los llamados días libres, equivalen a los domingos y festivos de la relación de trabajo ordinario, por cuanto atendiendo a las peculiaridades de la actividad que desarrolla el personal de vuelo no pueden disfrutar de tales días de descanso con la misma periodicidad que la generalidad de los trabajadores.

    La sentencia recurrida estima la demanda en base a dos argumentos: el tenor literal de las normas que regulan los días libres y el disfrute de las vacaciones de modo fraccionado, en las que a diferencia de otras como las relativas a la reducción de jornada, no se prevé la aminoración proporcional de los días libres, y lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre Jornadas de trabajo especiales, respecto al que la Sala de instancia entiende que la reducción de días libres que practica SPANAIR vulnera lo dispuesto en su art. 14.4 de la referida norma.

    Como señala el Ministerio Fiscal en su elaborado informe, si bien es cierto que el art. 20 no establece reducción alguna en los días libres para el caso de coincidencia con las vacaciones anuales; no puede obviarse que tampoco se establece la prohibición de reducción proporcional, y además, el art. 28 del Convenio , regula el "Equilibrio en la programación", previendo expresamente para el mes en el que se ha disfrutado un periodo de vacaciones que "la programación de los restantes días de actividad tenderá a estar proporcionada en cuanto al número de horas de vuelo, días libres, etc., a los correspondientes niveles de actividades y descansos establecidos con carácter mensual". De este precepto (art. 28 de la norma convencional), se desprende que el Convenio vincula el concepto de días libres a periodo de actividad y no a periodo vacacional fijado en días naturales, a la vez que establece para el periodo que reste en el mes a considerar, la reducción proporcional, tanto de las horas de vuelo como de días libres respecto de los establecidos con carácter mensual. Así, para el mes en cuestión, es el art. 28 el que dispone expresamente la reducción proporcional tanto de la actividad como de los días libres, y dicho precepto podría resultar vulnerado si tras el disfrute de un periodo vacacional de 20 días, se acumularan los 10 días libres establecidos en el artículo 20 para ese mes sin reducción proporcional, ya que entonces no existiría periodo alguno de actividad en los términos previstos en el precepto, pese a que se refiere al "periodo que reste en ese mes", al que aplicar la reducción proporcional, y no la supresión como pretende el demandante.

    A dicha conclusión no obsta el contenido del art. 14 del Real Decreto citado, conforme al cual y del mismo modo, establece el mínimo de 7 días libres al mes para los meses de actividad sin que tales días puedan considerarse de vacaciones y con un límite máximo anual de 96 días, límite que no es infringido por SPANAIR pues aunque redujera proporcionalmente 10 días libres al año, aún restarían 108, del mismo modo que sucede cuando el periodo vacaciones no se fracciona.

CUARTO

A este respecto hay que señalar que los criterios hermenéuticos sentados por la doctrina jurisprudencial para los convenios colectivos subrayan, en primer lugar, el doble carácter de norma jurídica constitutiva de fuente directa de la relación laboral y de pacto entre empresarios y trabajadores, lo que supone que para su interpretación ha de acudirse tanto a las reglas que contemplan las normas jurídicas como las que se refieren a los contratos (STS de 13 de junio de 2000, CUD 3839/99 ), en segundo lugar que el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos ha de ser "según el sentido propio de sus palabras" (artículo 3º del Código Civil ), "sentido literal de sus cláusulas" (artículo 1281 del Código Civil ) (STS de 25 de enero de 2005, recurso de casación 24/03 ). Por último que el artículo 1281 del Código Civil "consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el artículo 1282 es supletorio del párrafo segundo del 1281, no del párrafo primero " (STS Sala Primera 17-3-1983 ). "La finalidad de este artículo radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes (STS, Sala Primera de 20 de febrero de 1984 ).

Conforme a tales criterios hemenéuticos ha de aplicarse el tenor literal de la norma, que supone estimar que la práctica empresarial deriva de lo dispuesto en el Convenio, y especialmente en su art. 28 , que por lo expuesto, no contradice lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995 . Ciertamente, como refiere el informe del Ministerio Fiscal, de las normas señaladas que regulan con carácter general y cómputo mensual, resulta que los tiempos tanto de actividad laboral como de descanso se ven afectados en dicho cómputo mensual cuando en el mes de que se trata se disfruta de un periodo vacacional; y es para esos meses que el art. 28 citado dispone expresamente la reducción proporcional tanto de la actividad como de los días libres, precepto que se vulneraría si tras el disfrute de un periodo vacacional de 20 días se acumularan los 10 días libres establecidos en el art. 20 para ese mes sin reducción proporcional, ya que entonces no existiría ningún periodo de actividad en los términos previstos en el art. 28 , al que aplicar la reducción proporcional.

Por todo ello, la sentencia recurrida se estima que infringe los preceptos denunciados.

QUINTO

La conclusión que se deriva de las precedentes consideraciones conduce, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación y a la revocación de la sentencia recurrida, con todos los efectos, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas por no concurrir a las condiciones que lo hacen posible en un proceso de conflicto colectivo, de conformidad con lo previsto al efecto por el artículo 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la letrado Dña. Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de la Compañía SPANAIR S.A., contra la sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 30 de junio de 2008 , en el procedimiento número 19/2008, seguido a instancia de Federación Estatal de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras (FCT-CCOO), a la que se adhirió en el acto de juicio STAVILA y STICPLA, frente a SPANAIR, SA, sobre Conflicto Colectivo; y en su consecuencia, revocamos dicha resolución, y desestimando la demanda, absolvemos a la recurrente de las pretensiones de la demanda. Sin costas. Devuélvanse al recurrente el depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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