ATS, 14 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:11109A
Número de Recurso350/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Andrea , presentó el día 4 de febrero de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 621/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1254/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 5 de febrero de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 7 de febrero de 2008.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Andrea , presentó escrito con fecha 19 de febrero de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D. Luis Enrique y Dª Marta , presentó escrito con fecha 14 de marzo de 2008, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida .

  4. - Mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Con fecha 10 de junio de 2009 la representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto al entender que el recurso cumple los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de junio de 2009 se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - Pues bien, utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada habida cuenta que en el presente caso nos encontramos ante un juicio ordinario en ejercicio de acción de enriquecimiento injusto , procedimiento que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 2000, fue tramitado en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la presente resolución.

    Por la parte actora, hoy recurrente, se interpuso demanda de juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de enriquecimiento injusto, reclamando inicialmente por tal concepto la suma de 160.000 euros por el valor de mercado del piso de la calle Buganvilla y la suma de 5.012 euros en relación con la indemnización cobrada por los demandados a consecuencia del accidente sufrido por el Sr. Gabino , constituyendo el total de lo reclamado 165.012 euros, cantidad que fue fijada como cuantía de la demanda en el Fundamento de Derecho III (folio 14 de las actuaciones de primera instancia). No obstante, en la Audiencia Previa celebrada con fecha 8 de febrero de 2007 la parte actora modificó el suplico de la demanda en el sentido de reclamar la suma de 80.000 euros por el valor de mercado del piso de la calle Buganvilla y la suma de 5.012 euros en relación con la indemnización cobrada por los demandados a consecuencia del accidente sufrido por Don. Gabino folio 152 de las actuaciones de primera instancia), cantidad que fue la discutida en primera instancia y sobre la que se pronunció la Sentencia. Dicha resolución desestimó la demanda, siendo recurrida por la parte actora, que limitó su reclamación a la suma de 5.012 euros, dictándose la Sentencia ahora recurrida la cual confirmó la Sentencia de primera instancia.

    A la vista de lo expuesto resulta que el procedimiento ahora examinado, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , siendo preciso que el procedimiento supere la cuantía de los 150.000 euros y si bien inicialmente la cuantía del procedimiento superaba la mencionada cantidad, al modificarse el suplico de la demanda en la audiencia previa, reduciendo la parte actora las cantidades reclamadas, se produjo una reducción del objeto litigioso, quedando limitada la controversia en primera instancia a la condena al pago de la cantidad de 85.012 euros, que, a su vez, se redujo en apelación a la suma de 5.012 euros, en tanto que las partes demandadas no podían ser condenadas a más de lo que reclamado por la parte actora, suma la señalada que no supera la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, siendo reiterada la doctrina de esta Sala sobre la reducción del objeto litigioso (SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00 ) y que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme ya se ha declarado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 13 de marzo de 2007, en recurso 463/2003, 3 de mayo de 2007, en recurso 2048/2003 y 10 de julio de 2007, en recurso 2421/2003 .

  3. - Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al concurrir como causa de inadmisión la del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de la LEC al resultar la cuantía insuficiente, circunstancia que constituía incluso causa de denegación del recurso en fase de preparación en aplicación del segundo inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª

    Andrea , contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 621/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1254/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente .

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personada ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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