STS, 14 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.

512/2007 , interpuesto por doña María Angeles , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 555/2004, formulado por la hoy recurrente contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Geriatría; confirmada en reposición por Resolución de 16 de abril de 2004, de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por delegación de la Ministra del Departamento.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de mayo de 2004, doña María Angeles , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Geriatría; confirmada en reposición por Resolución de 16 de abril de 2004, de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por delegación de la Ministra del Departamento, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 15 de noviembre de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 555/04 interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Dª. María Angeles , contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que "1º.- Estime el recurso de casación por todos o alguno de los motivos aducidos, casando la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la que se dirige el presente recurso de casación. 2º.- En consecuencia resuelva lo siguiente: 2.1. Con carácter principal, en virtud de haber estimado el primero de los motivos de casación y al amparo del artículo 95.2.c) LJCA , mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta, ordenando a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que acuerde practicar las pruebas cuya denegación fundamentan dicho motivo de casación. 2.2. Subsidiariamente, por estimar cualquiera de los restantes motivos de casación y al amparo del artículo 95.2.d) LJCA , resuelva otorgar Dña. María Angeles título de Médico Especialista en Geriatría al amparo del Real Decreto 1497/1999. 3º .- Imponga a la Administración General del Estado las costas procesales de la instancia, procediendo de conformidad a la Ley Rituaria respecto de las generadas por este recurso de casación".

Para ello se basa en cinco motivos de casación, el primero de ellos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al denegar el Tribunal de instancia la prueba propuesta, con vulneración del artículo 24 de la Constitución; el segundo, con idéntico amparo procesal que el anterior, por incongruencia omisiva de la sentencia y por carecer de una verdadera y propia motivación, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del artículo 24 de la Constitución; el tercero, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por infracción del artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista; y finalmente, el cuarto, con idéntico amparo procesal que el anterior, por infracción del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuanto al régimen del silencio administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 30 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día siete de julio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Geriatría, refiriendo entre otros, en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, lo siguiente:

"CUARTO.- El Real Decreto 1497/1999, de 24 de Septiembre , regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de médico especialista, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84 , se permita la obtención de título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

Con ese propósito, plasmado en su Preámbulo, el Real Decreto establece las bases del sistema de obtención del título, que exigen la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1 ., que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170% del período de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada equivalente a la regulada para cada especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el art. 1 b) del Real Decreto y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesados mediante la documentación a que se refiere el art.2 del Real Decreto , que es examinada, junto con la solicitud por una Comisión mixta de los Misterios de Educación y de Sanidad, que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3 del propio Real Decreto .

La evaluación es realizada, en cada una de las especialidades, por un tribunal compuesto por cinco miembros y es el resultado de valorar una prueba teórico práctica, una e igual para cada especialidad, y el curriculum profesional y formativo del solicitante que, tras dicha valoración es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación.

Los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación se contienen en la Resolución de Sanidad y Consumo de 14 de Mayo de 2.001; en lo que aquí interesa la prueba teórica práctica tiene dos partes, la primera de las cuales consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; la segunda parte consiste en un análisis de textos breve con tres problemas concretos de la especialidad; esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes; a esa puntuación se suma la del curriculum profesional, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la valoración de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante; para ser declarado apto es preciso alcanzar una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 posibles.

QUINTO

Comparada la anterior regulación con los hechos del presente recurso, resulta que el demandante fue admitido a la realización de la prueba teórico práctica y obtuvo la siguiente valoración del tribunal de su especialidad: curriculum profesional y formativo: 22'3 puntos; prueba teórico práctica: 8'7 puntos en la primera parte y 15 puntos en la segunda, con lo que no alcanzaba el mínimo de 50 puntos para ser declarado apto.

Frente a esta valoración se opone en la demanda que, conforme a la Resolución de 14 de Mayo de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de Septiembre , el tribunal calificador debería haber valorado separadamente el aspecto formativo y el profesional, siguiendo los criterios del Anexo de dicha Resolución, así como las demás normas sobre realización de la prueba teórico práctica y, al no hacerlo así, ha vulnerado los límites de la discrecionalidad técnica, al infringir los elementos reglados de la convocatoria y ha incumplido asimismo el deber de motivar causándole indefensión.

Ahora bien, una atenta lectura de la Resolución de 14 de Mayo de 2.001 y del Real Decreto de 1999 , permite comprobar que en ninguna de sus normas se contiene la obligación de calificar de la forma que pretende la parte recurrente; así, el apartado 5º de la Resolución, que regula los criterios para la evaluación y calificación final de los aspirantes dice, en su apartado b) que "La evaluación de su curriculum profesional y formativo se efectuará sobre una escala de cero a 40 puntos", es decir, se reflejará en una puntuación única, aunque haya tenido en cuenta los dos aspectos mencionados, lo que excluye la calificación separada que pretende el demandante, a diferencia de lo que ocurre con lo regulado en la letra a) del mismo apartado 5º respecto de la prueba teórico práctica, en que la puntuación de 0 a 60 "estará integrada por la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes que la integran". Esta valoración, que el Real Decreto encomienda a un órgano técnico específico, no puede ser sustituida por la valoración que el interesado realice sobre su propio ejercicio y ni siquiera por la aportación de una valoración pericial realizada a instancia de la parte, como la aportada por la parte con su escrito de demanda, según conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo (p.ej. sts TS de 30 Abril 1993 y 10 de Octubre de 2.000 ).

En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley

30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos, como el presente, o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del curriculum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de Julio de 2.000 , que expone y resume los criterios a seguir del modo siguiente:

"1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y , consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.

5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.

En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas.

Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está

referida a los dictámenes de tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección.

6) La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero si lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla.

Y lo anterior significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición".

Los criterios acabados de exponer son de aplicación al caso enjuiciado ya que ni en el Real Decreto ni en la Resolución que lo complementa se contiene obligación de motivar de forma distinta a la calificación de las diferentes partes del proceso más que con una puntuación que, en lo que se refiere al curriculum, puede estar comprendida entre los 0 y los 40 puntos, siendo calificado el del recurrente con 22'3 puntos; por otra parte, la alegación consistente en que el baremo elaborado por el tribunal calificador, que consta en las actuaciones y que se aplicó a los diferentes solicitantes de esta especialidad, carece de objetividad y no se ajusta a la legalidad no puede tener acogida, ya que el tribunal calificador, que no estaba obligado a elaborarlo, acotando su propia discrecionalidad determinó los criterios de referencia ajustados a la Resolución de Mayo de 2.001, concretando y limitando así sus facultades, como hizo también algún tribunal de otra especialidad diferente de la de Geriatría, como también se ajusta a la convocatoria la elaboración de las preguntas del test y los casos prácticos; en ningún caso puede admitirse la sustitución de esta facultad del tribunal por el baremo que propone el recurrente, a quien no facultan para ello las normas de la convocatoria y del que resulta una puntuación muy superior; lo mismo puede afirmarse de la falta de entrevista oral, que las normas reguladoras no imponían al tribunal, sino que le facultaban para hacerlo en los casos dudosos en que así lo estimase conveniente (apartado 4.b) de la Resolución de 14 de Mayo de 2.001).

En cuanto a la infracción del principio de igualdad, tampoco puede apreciarse, al no haber sido propuesto correctamente el término de comparación, consistente en la comparación con los declarados aptos de la misma especialidad, ya que no se concreta con cuál o cuales de ellos, que haya respondido de forma similar a las diferentes partes del ejercicio y con un curriculum idéntico o muy parecido al del recurrente, ha sido puntuado de manera injustificadamente distinta, sin que sea válido al respecto la revisión general que se pretende de todos los ejercicios para determinar, a la vista del contenido de cada uno, si ha existido infracción del principio de igualdad, ya que no corresponde a los órganos judiciales realizar tal función, sino resolver las cuestiones jurídicas previamente planteadas por las partes, con base en los hechos alegados y la certeza de los mismos, razón por la que se desestimó la prueba propuesta al respecto, como se razonaba más detalladamente en el Auto de 17 de Enero de 2.006 , por el que se desestimó el recurso de súplica contra la denegación de tal prueba.

Menos fundamento aún tiene la pretensión de que se entienda estimada la solicitud de concesión del título por silencio positivo pues, como se ha expuesto, la obtención del título se logra mediante la participación, y superación, del procedimiento selectivo previsto en las normas que lo convocan, por lo que en ningún caso opera la técnica del silencio positivo del art. 43 de la ley 30/92 , que se refiere a las solicitudes o peticiones de derechos y no a la participación en procedimientos como el presente, en que la obtención del título se somete a la justificación de los méritos y capacidad exigidos, por lo que en estos casos el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración, tiene el efecto previsto en el art. 63.3. de la propia Ley 30/92 , pero no puede producir el efecto pretendido de entender superadas las pruebas, lo que necesariamente depende de la realización de las mismas y la expresa calificación de apto por el tribunal encargado de valorarlas".

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida que por esta Sala se han desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, por lo que procedería aplicar el artículo 93.2 .c), en relación con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional , inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación. Ahora bien, sin perjuicio de que el Abogado del Estado ni siquiera trata de fundamentar la aplicabilidad de la doctrina contenida en la única resolución que cita (Sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2007 -recurso de casación nº 9514/2004 -) y la sustancial identidad que a su juicio concurriría; en este caso, al versar el recurso de casación, entre otros aspectos, sobre la motivación exigible a la actuación administrativa así como la concreta valoración del currículum profesional y formativo del recurrente y las pruebas realizadas, constituye cuestión de fondo cotejar si el mismo es o no sustancialmente igual a aquellos otros que han dado lugar a la doctrina elaborada por esta Sala en la materia, lo cual debe examinarse a la vista de los argumentos de las partes en vía casacional.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.c) LRJCA , se aduce la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al denegar el Tribunal de instancia determinada prueba propuesta, con vulneración del artículo 24 de la Constitución. Se alega, en esencia, que la inadmisión de determinados medios probatorios propuestos, relativos a la aportación a los autos de la información relativa a los aspirantes al mismo título y que obtuvieron la calificación de apto, y cuya denegación se cuestionó mediante la interposición del correspondiente recurso de súplica, impidió acreditar y comparar la diferencia de trato dada por el tribunal examinador a los distintos aspirantes y mostrar la discriminación llevada a cabo por tal tribunal.

Como medios probatorios de carácter documental, se propusieron por la parte actora, entre otros, los siguientes: "E) 2º.- Respecto de los médicos a los que se ha otorgado el título de Médico Especialista en la especialidad que nos ocupa en virtud de la resolución de 5 de agosto de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del entonces Ministro de Educación, Cultura y Deporte: exactamente los mismos extremos especificados en el apartado anterior -Los criterios tenidos en cuenta por el tribunal para la valoración del currículum profesional y formativo con arreglo al artículo 3.2 del Real Decreto 1497/1999 y la valoración de cada uno de los méritos incluidos en el currículum profesional y formativo con arreglo a dichos criterios-; F) Con el objeto de que se libre atento oficio a la Administración demandada con la finalidad de que aporte a los autos informe expedido por funcionario público legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones y, en la medida en que sea necesario, de las actuaciones de los órganos intervinientes en el proceso de concesión del título de Médico Especialista al amparo del Real Decreto 1497/1999 y de las disposiciones emanadas de los tribunales examinadores, relativo a la puntuación concreta de cada uno de los méritos curriculares alegados por los siguientes aspirantes al título de Médico Especialista en la misma especialidad que mi mandante: (se añade una lista con 15 nombres)".

La Sala de instancia denegó por Auto de 16 de noviembre de 2005 la práctica de los citados medios probatorios por considerar "no ser pertinente para la determinación de los hechos" y por "no desarrollarse en la demanda un concreto trato discriminatorio y arbitrario en el currículum en relación a los aspirantes mencionados"; decisión confirmada en súplica por Auto de 17 de enero de 2006 , razonando al efecto lo siguiente: "(...) lo que en definitiva se pretende con la prueba propuesta y denegada no consiste en la demostración de una infracción del principio de igualdad en la resolución del procedimiento selectivo con base en unos hechos concretos y un preciso término de comparación, sino una revisión general de todo el procedimiento por si se ha producido una vulneración de dicho principio, lo que en principio no responde a una categórica afirmación del demandante sino a una simple cautela o sospecha; ahora bien, en procedimientos como el que es objeto de recurso, el objeto de la revisión jurisdiccional no es erigirse en una especie de tribunal de apelación del órgano administrativo de calificación, sustituyendo a éste en la valoración técnica de los méritos de los participantes, sino, según conocida expresión del Tribunal Constitucional, resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más, lo que supone determinar si se ha producido una infracción de las bases de la convocatoria o, sin sustituir el juicio técnico del tribunal calificador, apreciar si en su actuación ha existido arbitrariedad o desviación de poder, por lo que la prueba propuesta no se estima pertinente para la determinación de los hechos relevantes controvertidos y procede, por ello, confirmar su denegación en aplicación del art. 60 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Procede rechazar este primer motivo de casación. Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003 , de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino sólo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de

27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción , dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo

283

de la

Ley de

Enjuiciamiento

Civil

, aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Por otro lado, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional . Requisitos que sí fueron cumplidos en el caso formulando el oportuno recurso de súplica.

Pues bien, sentado lo anterior y tal y como anticipamos, procede rechazar el presente motivo de casación. Ha de tenerse en cuenta que corresponde al órgano jurisdiccional de instancia la potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito y que a través de los medios probatorios pretendidos y denegados por la Sala de instancia se pretendía llevar a cabo una calificación o valoración alternativa a la del tribunal del procedimiento, lo que a todas luces sobrepasaba los límites al control de la discrecionalidad técnica. Es más, se pretendía una revisión general de toda la prueba de acceso, es decir no sólo del expediente del recurrente sino también del resto de los participantes en la prueba para la obtención del título de Médico Especialista. Por ello, la actividad probatoria, propuesta en la instancia por la parte demandante y denegada, resultaba inútil para esclarecer los hechos controvertidos, por lo que su denegación resultó procedente. Así lo hemos señalado en supuestos análogos al presente (por todas, Sentencia de 18 de diciembre de 2007 -recurso de casación nº 7176/2005 -). Deben reputarse, por lo tanto, plenamente ajustados a Derecho los argumentos que aporta la Sala de instancia para declarar la impertinencia de los medios probatorios cuya práctica se denegó.

Debe recordarse, por otro lado, que no estamos frente a una prueba competitiva en que unos partícipes excluyan a los otros al existir un "numerus clausus" de aprobados o de plazas sino ante un procedimiento excepcional desarrollado mediante el sistema de concurso en que se valora el currículum profesional y formativo y el resultado de las pruebas teórico prácticas. Y en tal concurso no se estableció un límite de concurrentes a aprobar sino que cada examinando simplemente tenía que superar una determinada puntuación para alcanzar la consideración de apto.

Y desde luego no se vulneró el derecho a la igualdad (14 de la Constitución), ya que no se establecieron los términos precisos para comparar situaciones iguales tratadas de modo disímil como consecuencia del rechazo de la prueba pretendida.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , se aduce incongruencia omisiva de la sentencia y que la misma carece de una verdadera y propia motivación, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del artículo 24 de la Constitución. Se pone de manifiesto, en síntesis, que la sentencia recurrida no contiene ningún pronunciamiento acerca de la denunciada indefensión que para el recurrente supone la falta de fijación por el tribunal examinador de los criterios con que evaluar a los aspirantes al título de Médico Especialista. Por otro lado, se reiteran los argumentos contenidos en el escrito de demanda relativos a la falta de motivación de la resolución administrativa originariamente impugnada y se reprocha a la sentencia la no valoración de los mismos así como en una ausencia de tutela judicial efectiva por no ocuparse de la lesión del principio de igualdad.

Procede rechazar este motivo. Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2006

(recurso de casación nº 7285/2003 ), para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el artículo 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el artículo 33 LJCA 1998 , aquí aplicable, en relación con el artículo 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ). d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Llevando la citada doctrina al supuesto de autos debemos rechazar la aducida incongruencia y falta de motivación por cuanto, al margen de que no era preciso que la Sala otorgara respuesta individualizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, la misma entendió y apreció la conformidad a Derecho de la actuación del tribunal, motivando y argumentando suficientemente sobre los extremos respecto de los cuales la parte recurrente considera que existe una falta de pronunciamiento de la Sala. Por todo ello, no puede prosperar el motivo, dado que lo que en el mismo subyace es una discrepancia con la valoración y fundamentación ofrecida por el Órgano jurisdiccional y no una incongruencia o falta de motivación.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , se denuncia infracción del artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista. Se reprocha a la sentencia la apreciación de una excesiva e indebida discrecionalidad técnica en el tribunal calificador. Se señala que éste no cumplió las normas de la convocatoria ni en relación con la primera parte del examen teórico- práctico ni en relación con la segunda parte ni tampoco en relación con la valoración de los currícula de los aspirantes, donde los criterios recogidos en la resolución de 14 de mayo de 2001 hacían necesaria su concreción. Es el incumplimiento de sus funciones por parte del tribunal examinador lo que fuerza la elaboración de un baremo (se propone que se base en el fijado en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre , por el que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Servicio Nacional de Salud) para poder evaluar de forma igualitaria los méritos curriculares de los aspirantes. De acuerdo con lo anterior la recurrente habría obtenido una calificación de apto al computar un total de 71,86 puntos.

Igualmente procede rechazar este motivo. En esencia se señala por el recurrente que a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1497/1999 y en la Resolución de 14 de mayo de 2001 el tribunal calificador no disponía de margen de discrecionalidad o que ésta, al menos, era reducible al máximo, pues concurrían potestades regladas en lo referente a la valoración final en la puntuación que debía darse a cada una de las respuestas del test y a los problemas concretos de la especialidad, en la necesidad de que los enunciados de las preguntas fueran claros y explícitos, y en la existencia de elementos objetivizadores en la valoración de los curricula. Estos aspectos han sido vulnerados, afirma el recurrente, por el tribunal calificador de las pruebas. Así, se afirma que no se han cumplido las normas sobre los requisitos de las preguntas planteadas, no existe resolución previa al examen en relación la segunda parte de éste y no se han concretado los criterios de valoración de los curricula. Se insiste en la exposición de este motivo en reconfigurar el alcance de la discrecionalidad técnica que asiste al tribunal calificador.

Procede rechazar este motivo. Es evidente, tal y como hemos señalado en nuestra Sentencia de 21

de enero de 2009 (recurso de casación nº 4023 / 2006 ), que la Resolución de 14 de mayo de 2001 antes citada, establece un mecanismo excepcional para la obtención del título de Médico Especialista que atiende al Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre articulando las medidas que resulten procedentes para que el colectivo de médicos que inició una formación médica especializada no oficial en determinadas circunstancias pudiera obtener el correspondiente título. Resulta por tanto razonable la conclusión de la Sala de instancia acerca del margen de discrecionalidad atribuido al Tribunal de cada especialidad para fijar los baremos siempre y cuando se respeten los dos aspectos reflejados en el punto cuarto de la Resolución, es decir la equivalencia entre la formación recibida por el solicitante y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización así como la actividad profesional desarrollada por cada solicitante. Para ello, el propio Anexo de la Resolución establece unos criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por cada solicitante que no se acreditan quebrantados por el Tribunal.

Es claro que la Resolución determinó los criterios orientativos para la valoración y que no se ha acreditado que fueran quebrantados o ignorados por el tribunal calificador. Además cabía la posibilidad de aportar documentación complementaria de acuerdo con los criterios contenidos en el anexo, en previsión de que los examinandos pudieran ser citados a la entrevista a la que se refiere el párrafo final del apartado cuarto de la Resolución, es decir cuando el Tribunal no pudiera proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante.

Por otro lado, en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 2632/2002), recordábamos que el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su Sentencia 219/2004, de 29 de noviembre reproducía lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4 , en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo,

FJ 3 ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

El recurrente pretende la revisión de las calificaciones otorgadas por el tribunal calificador. Pero ello es excepcional, tal cual afirma la Sala de instancia, al encuadrarse en la discrecionalidad técnica sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos pueden escapar a tal concepto jurídico, algo que aquí no se ha producido. Ni se ha acreditado que el Tribunal no tuviera respaldo bibliográfico a sus preguntas ni que los problemas médicos no estuvieren resueltos con carácter previo al día del examen. La ausencia de tal documentación en el expediente individual del recurrente no hace presumir su inexistencia como el mismo pretende. De hecho, lo que el recurrente afirma no es que la valoración de la prueba y de los curricula se hiciera con criterios equivocados, sino que no consta cuales sean estos criterios, sin que por otro lado se puedan sustituir tales criterios por los contenidos en otra norma, aunque la misma tenga rango de ley y que resulta ajena a la convocatoria que ahora nos ocupa. Por lo tanto debe rechazarse este motivo de casación.

SÉXTO .- En el cuarto y último motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , se denuncia la infracción del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuanto al régimen del silencio administrativo. Se sostiene que la solicitud fue estimada por silencio administrativo al haber transcurrido con exceso el plazo máximo de duración del procedimiento, ya sea éste de tres o de seis meses, sin haberse resuelto el mismo, sin que concurran, por otro lado, ninguna de las salvedades que impidan entender estimada por silencio la solicitud y sin que se hubiera suspendido el procedimiento.

Sobre la aplicabilidad de los efectos del silencio administrativo a los procedimientos para la obtención del título de médico especialista desarrollados al amparo del Real Decreto 1497/1999 se ha pronunciado recientemente esta Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de 21 de enero de 2009 (recurso de casación nº 4023/2006 ), en la que literalmente se afirma lo siguiente, de perfecta aplicación al caso ahora enjuiciado: "Por ultimo, en el motivo quinto se sostiene, reiterando una vez más los argumentos de la instancia, que se obtuvo el titulo de Medico Especialista en virtud de los efectos afirmativos del silencio de la Administración, a tenor del articulo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Pero el recurrente, al mantener esta tesis, hace un notable esfuerzo forense en el que incurre en temeridad procesal al sostener (contra lo que correctamente afirma la Sentencia) que pueden obtenerse títulos profesionales por silencio de la Administración. Es indudable que asiste la razón a la Sentencia recurrida, y que los títulos denegados o bien obtenidos por haber superado un procedimiento de selección no se rigen por las normas reguladoras del silencio administrativo".

Doctrina que procede reiterar en el presente caso, por lo que procede también la desestimación de este último motivo de casación.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña María Angeles , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 555/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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