STS, 14 de Julio de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:4789
Número de Recurso4682/2007
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil ELINT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albaladejo Martínez, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de mayo de 2007, sobre prohibición para contratar de la empresa Elint, S.A., en el ámbito de la Administración General del Estado, por haber incurrido en la causa c) del artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por el plazo de un año.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 518/2005 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de mayo de 2007 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ELINT SA , contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 9 de agosto de 2005 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil ELINT, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas RD 1098/2001, de 12 de octubre , en relación con el artículo 42.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido RD Legislativo 2/2000 , y vulneración del artículo 25.1 de la Constitución Española.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia estimando los motivos de recurso recogidos en el cuerpo de este escrito, con imposición de costas a la parte que se opusiere".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de agosto de 2005, impugnada en autos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de impugnación que esgrimió la actora en su escrito de demanda fue el de la caducidad del procedimiento. Argumentó que éste se había iniciado el día 29 de octubre de 2004; que la Disposición adicional tercera del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, fija en seis meses la duración máxima de los procedimientos para la declaración de prohibiciones de contratar; y que la resolución impugnada en el proceso, en la que se declara tal prohibición para la actora, por plazo de un año y en el ámbito de la Administración General del Estado, fue dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 21 de julio de 2005 y notificada el día 10 de agosto siguiente.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras transcribir en su sentencia aquella Disposición adicional tercera y también, aunque sólo en parte, el artículo 42 de la Ley 30/1992 , rechazó ese primer motivo de impugnación con fundamento en los datos y razones que trascribimos literalmente:

"[...] El examen del expediente administrativo pone de manifiesto lo siguiente:

  1. por escrito de 29-X-04 se incoa expediente constando la fecha de notificación al interesado, el día

    8 de enero de 2005. (fecha a tener en cuenta para calcular el plazo de duración del expediente a los efectos estudiados).

  2. el día 10 de enero de 2005 se notifica que el 5 de noviembre de 2004 quedó suspendido el plazo máximo legal por haberse pedido informe en los términos previstos en el Art. 42 Ley 30/92 en relación con el Art. 19 R.D. 1096/2001

  3. la interesada presentó alegaciones por escrito de 17-I-05

  4. el 18-I-05 notificado al día siguiente, se suspende nuevamente el plazo ex. Art. 42.5.c) ley 30/92

    por haberse solicitado informe a la Abogacía del Estado del Ministerio del Interior. El informe se emite el 15-II-05, y en día 23-II-05 notificado el 24-II-05 se informa de que se recibió el informe citado el 21-II-05 y se reanudan los plazos del Art. 42.5 ley 30/92 .

  5. el día 11-III-05 la interesada formula nuevas alegaciones.

  6. el acuerdo declarando la prohibición de contratar se dicta el día 21-VII-05 y se notifica el día

    12-VIII-05.

    De los datos expuestos resulta que entre el día 8-I-05 en que se notifica la incoación del expediente y el 12-VIII-05 han transcurrido más de seis meses (un mes y cuatro días más), pero deben descontarse un mes y doce días por la emisión de informes (los ocho días entre el 10-I-05 en que se notifica la primera suspensión y el día 18-I-05 en que se suspende nuevamente y por otra causa; más un mes y cuatro días hasta la recepción del informe de la Abogacía del Estado)".

TERCERO

Es esa decisión la que combate la actora en el primero de sus motivos de casación, en el que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de aquella Disposición adicional tercera en relación con el artículo 42 de la Ley 30/1992. Dicho aquí en síntesis, argumenta, sin discrepar formalmente de los datos de fechas o de tiempos de suspensión expresados por la Sala de instancia, que el plazo de duración máxima del procedimiento no se cuenta desde la notificación del acuerdo de iniciación del mismo, sino desde la fecha de este acuerdo, pues así lo dispone el artículo 42.3.a) de dicha Ley .

Por su parte, la Administración recurrida, sin discrepar tampoco de aquellos datos, sostiene en su escrito de oposición que es la fecha de notificación y no la de iniciación la que marca el inicio de aquel plazo: porque así resulta del artículo 48.2 de la repetida Ley y porque, "dictado el acuerdo de iniciación del expediente, bastaría la renuencia u oposición del interesado a recibir oportunamente la notificación para que por su sola voluntad pudiera quedar caducado un expediente por el simple transcurso del tiempo".

CUARTO

El motivo ha de ser estimado, pues con toda claridad dispone el artículo 42.3.a) de la Ley

30/1992 , tras la redacción dada por la Ley 4/1999 , que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa se contará, en los procedimientos iniciados de oficio, "desde la fecha del acuerdo de iniciación". Añadiendo con igual claridad su artículo 44.2 , tras esa nueva redacción, que en los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso, el vencimiento de ese plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce, como efecto jurídico, el de la caducidad y consiguiente archivo de las actuaciones.

En ese mismo sentido se ha pronunciado ya este Tribunal Supremo; entre otras, en su sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 82/2005, en la que también rechazamos que rija el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 a los efectos que aquí nos ocupan de determinar el día inicial del plazo de caducidad.

Por último, tampoco es hábil el segundo de los argumentos que expone la Administración demandada en su escrito de oposición. No porque la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado no tenga como efecto la interrupción del cómputo del plazo para resolver y notificar; que sí lo tiene, tal y como establece el último párrafo de aquel artículo 44 . Sino porque en el caso de autos no se ha alegado en momento alguno, ni en la resolución impugnada, ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en el escrito de oposición al recurso de casación, que el procedimiento que culminó con dicha resolución hubiera estado paralizado por semejante causa.

QUINTO

En suma: dados los datos de fechas y de tiempos de suspensión expresados por la Sala de instancia en su sentencia; dado el plazo máximo de seis meses que fija aquella Disposición adicional tercera ; dado que transcurrieron más de nueve meses entre la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento y la de notificación de la resolución que le puso fin; y dado lo que dispone el inciso final del artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992 , también tras la redacción dada por la Ley 4/1999 , claro es que la Administración debió declarar la caducidad del procedimiento.

Debemos, en consecuencia, estimar este recurso de casación y también el recurso contencioso-administrativo del que trae causa. Sin que proceda hacer imposición de las costas causadas en uno y en otro.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Elint, S.A."

interpone contra la sentencia que con fecha 30 de mayo de 2007 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 518 de 2005. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) ESTIMAMOS ese recurso contencioso-administrativo número 518/05, anulando por su disconformidad a Derecho la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 21 de julio de 2005 y declarando, como declaramos, la caducidad del procedimiento administrativo en que se dictó. Y

2) No hacemos imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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