STS 556/2009, 15 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución556/2009
Fecha15 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil nueve Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, por D. Marcelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Gallur Pardini contra la Sentencia dictada, el día 15 de enero de 2002, en el rollo de apelación de 152/2000, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga, en los autos de menor cuantía 657/1997. Ante esta Sala comparece la Procuradora Dª Elena-Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de D. Marcelino , en concepto de parte recurrente, sin que las partes recurridas se hayan personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Edmundo y Dª Emma , contra D. Marcelino , en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte en su día sentencia por la que se le condene a abonar a mis mandantes la suma adeudada de 20.901.033 Ptas. más los correspondientes intereses desde la fecha 27 de Noviembre de 1995, al día de efectivo pago, como específica indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y al tipo pactado del 20%. Todo ello con expresa condena en costas por ser preceptivas".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D.

Marcelino los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictar en su día sentencia por la que, estimando la excepción opuesta o, subsidiariamente, entrando a conocer del fondo, se absuelva de la misma a D. Marcelino , todo ello con expresa condena en costas a los actores".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalado, y con asistencia de las partes, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga dictó Sentencia, con fecha 19 de enero de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Ignacio Sánchez Días, en nombre y representación de DON Edmundo y DOÑA Emma , contra DON Marcelino , en reclamación de cantidad, debo liberar y libero a dicho demandado de toda obligación de pago, imponiendo a los actores las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Edmundo y Dª Emma .

Sustanciada la apelación, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia, con fecha 15

de enero de 2002 , con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Edmundo y Doña Emma representada por el Procurador D. Ignacio se han el día (sic) contra sentencia de 19 de enero del año 2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Malaga , dictada en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, en el sentido de condenar al demandado al pago de los intereses del 20% con respecto a la cantidad de 10 millones que reconoció debiendo imputarse las cantidades que en la sentencia se reflejan, abonadas por el demandado, primeramente a los intereses y una vez satisfechos los mismos se atribuirán al pago de capital, todo lo cual deberá efectuarse en ejecución de sentencia no imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia ..."

El Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz en representación de D. Edmundo y Dª Emma , presentó

escrito solicitando la rectificación de error material de la anterior sentencia, dictándose por la Sala Auto con fecha 15 de marzo de 2002 , que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: rectificar el error material padecido en la sentencia nº 7/02 de fecha 15/1/02 dictada por esta Sala , en el sentido de que no procede expresa imposición de costas en primera y segunda instancia a los demandantes".

TERCERO

Anunciados recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por D. Marcelino

, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia dictó Auto con fecha 18 de febrero de 2002 , acordando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación y tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal. Contra dicha resolución interpuso la Procuradora Sra. Gallur Pardini, recurso de reposición preparatorio del recurso de queja. Con fecha 2 de mayo de 2002, se dictó auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Gallur Pardini y acordar la expedición de los testimonios a efectos de formular el oportuno recurso de queja, que fue interpuesto y resuelto por la Sala I del Tribunal Supremo resolviendo se proceda a dar trámite al recurso de casación en su día anunciado por dicho recurrente.

La Procuradora Sra. Gallur Pardini en nombre y representación de D. Marcelino , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.3 de la LEC , por infracción de las normas legales que regulan los actos y garantías del proceso, con indefensión, infracción del párrafo segundo, del art. 548 de la LEC de 1881 (hoy art. 412.1 LEC 1/2000 ).

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, infracción del artículo 359 LEC 1881 .

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC , infracción del artículo 359 de la

LEC 1881 (concordante con el art. 219 LEC 2000 ).

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.3º de la LEC , infracción de los artículos 1249 y

1253 del Código Civil , hoy derogados y sustituidos por el art. 386 LEC 2000 .

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la LEC , por infracción del artículo 363 de

LEC 1881 y 267.1º LOPJ (hoy art. 214.1 LEC 1/2000 ).

Sexto

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3º de la LEC , infracción del art. 363 de la LEC

1881 y 267.1º LOPJ (hoy art. 214.1 LEC 1/2000 ).

Séptimo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la LEC , por infracción de la valoración y carga de la prueba por vulneración del contenido del art. 1228 del Código Civil en relación con el 326-1º LEC 1/2000 .

Octavo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de las "presunciones judiciales", reguladas en el art. 386 LEC 2000 (antes: art. 1253 CC ).

Noveno

Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la LEC , infracción de los arts. 267, LOPJ

y 215.1 LEC 1/2000.

Décimo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.3º de la LEC , infracción de los arts. 267.1º LOPJ y

215 LEC 1/2000.

El recurso de casación se formula articulandolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC , por infracción del art. 1156 del Código Civil , en relación con los arts. 1089, 1091, 1110, 1173, 1281 y 1528 todos del Código Civil .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC , por aplicación indebida del art. 1204

del Código Civil .

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC , por infracción del artículo 1753 del

Código Civil , en relación con los arts. 1189, 1110 y 1281 todos del mismo cuerpo legal.

Por resolución de fecha 11 de febrero de 2003, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Elena-Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de D. Marcelino , en concepto de recurrente.

Por Auto de fecha 3 de febrero de 2009, la Sala acordó no admitir los motivos primero, cuarto, quinto, séptimo, noveno y décimo del recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo tercero del recurso de casación y admitir el resto de los motivos tanto del recurso extraordinario por infracción procesal como del de casación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el uno de julio de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos declarados probados.

  1. El 16 noviembre 1990 Dª Emma compró a la entidad PROMOPART, S.L. unas viviendas en construcción. Este contrato fue resuelto por las partes el 15 febrero 1992. La vendedora PROMOPART recuperó la propiedad de las viviendas y reconoció adeudar, por diversos conceptos, a Dª Emma la suma de 12.000.000 Ptas. (72.121,45#). Esta cantidad debería ser pagada antes del 15 de febrero de 1993 y se pactó que "hasta que no se lleve a cabo la mencionada devolución, la Sra. Emma percibirá de Promopart un interés anual de 20% a aplicar sobre el capital resultante del saldo que en cada momento exista entre ambas partes".

  2. El 11 enero 1993, Dª Emma cedió a D. Marcelino el crédito que tenía contra PROMOPART, por un importe de 13.000.000 (78131,58#)

  3. El mismo día 11 de enero de 1993, D. Marcelino dirigió una carta a Dª Emma en la que dijo que

    "por la presente, y en base a los acuerdos suscritos con PROMOPART, S.L., en el día de la fecha, y en virtud de lo dispuesto en la estipulación primera por la que me efectúas la cesión de los derechos de crédito contra la aludida entidad, como complemento a su clausulado, por medio del presente documento reconozco adeudarte la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS como contraprestación a la adquisición de diversas fincas a mi favor operada".

  4. D. Edmundo y su esposa Dª Emma demandaron a D. Marcelino diciendo que le habían efectuado un préstamo, que el prestatario invirtió en la compra de unos inmuebles en las operaciones inmobiliarias de PROMOPART, de la que era socio; que desde 1995 no había abonado ninguna cantidad a sus tíos y que entre el capital y los intereses, debía a los demandantes una cantidad de 20.901.033 Ptas. (125.617,74#). Pedían que se condenara al demandado al abono de dicha cantidad más los intereses. D. Marcelino respondió diciendo que no hubo préstamo ni crédito alguno, aunque reconoció que debía a Dª Emma la cantidad de 10.000.000 Ptas. (60.101,21#), pero no debía los intereses.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Málaga desestimó la demanda. Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el demandado. Respecto del fondo del asunto, dijo que quedaba acreditado que las relaciones nacieron inicialmente entre la Sra. Emma y la sociedad PROMOPART, en virtud de un contrato privado de compraventa, que no hacía ninguna referencia al préstamo por el que los demandantes reclaman. Que quedaba únicamente acreditada una deuda de 10.000.000 Ptas. (60.101,21#), de cuyo importe los demandantes reconocían hacer percibido la cantidad de 8.500.000 Ptas., (51.086,03#), según documentos aportados con la demanda. Concluyó la sentencia diciendo que "en definitiva, ante la ausencia de acreditación por parte de la actora del préstamo verbal que motiva su reclamación (y por lo tanto del alto interés hipotéticamente pactado), únicamente aparece probado que el demandado reconoció una deuda por importe de diez millones de pesetas, sin establecerse calendario de reembolso, ni cuantía de los mismos, ni intereses de demora y, puesto que, pese a la importante cantidad adeudada, la actora no exigía recibos o los expedía para justificar las sucesivas entregas ni acredita el importe exacto adeudado, debe estarse a lo probado en periodo probatorio, de donde resultan justificados los pagos relacionados con el fundamento jurídico anterior por importe global de 10.034.000 Ptas [...], cantidad que excede del principal indubitado, por lo que procede desestimar la demanda, al acreditar el demandado el pago solutorio como hecho impeditivo de la reclamación formulada de contrario, a tenor de lo dispuesto en el art 1156.1 CC , liberando al mismo de los pedimentos formulados de contrario".

  6. D. Edmundo y su esposa Dª Emma apelaron la sentencia. La de la sección 4ª de la AP de Málaga, de 15 enero 2002 estimó el recurso de apelación y con él la demanda. Dijo que "asumiendo los hechos declarados probados por el juzgado de instancia y reconocidos y admitidos por la parte actora en la vista y el demandado al no recurrir la sentencia debemos entender que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda de 10 millones de pesetas que el demandado efectuó con respecto a los demandantes y, siendo de destacar que es sobrino de la señora Emma " . A continuación señala la sentencia recurrida que " el eje del litigio pivota sobre el carácter modificativo o extintivo del referido reconocimiento (sic)" . Resumiendo los argumentos de la sentencia, se dice en el Fundamento 2 que "[...] puede entenderse que el reconocimiento de deuda efectuado por D. Marcelino tenía una estrecha relación con el reconocimiento de deuda de la sociedad mencionada no siendo actos aislados sino que forma parte de la misma operación contractual por lo que ha de entenderse que ninguna razón existe para que planteemos la posibilidad de novación extintiva, máxime cuando el reconocimiento de deuda del Sr. Marcelino se efectuó en documento redactado unilateralmente y tan solo firmado por él mismo por lo cual tampoco podemos mantener una graciosa condonación de los intereses por parte de los demandantes los cuales siempre consideraron que no renunciaban a los intereses, renuncia que ni tan solo aparece indiciariamente (art. 1253 CC )". "Partiendo de una novación meramente modificativa, tal como dijimos, debemos entender que el demandado viene obligado al pago de los intereses del 20% desde la fecha en que reconoce la deuda, debiendo imputarse las cantidades que en la sentencia se reflejan abonadas por el demandado, primeramente a los intereses de acuerdo con el art 1173 CC y una vez satisfechos los mismos se atribuirán al pago del capital".

    1. Marcelino interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. El auto de esta Sala de 3 febrero 2009 , admitió los motivos segundo, tercero, sexto y octavo del recurso extraordinario por infracción procesal y los números primero y segundo del de casación.

SEGUNDO

En este procedimiento, el recurrente ha presentado un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación que, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición final 16.6 LECiv, debería examinarse en primer lugar. Sin embargo, el contenido de ambos recursos en este caso obliga a esta Sala a alterar este orden impuesto por la Ley procesal, a los efectos de la correcta argumentación, puesto que algunas de las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario sólo pueden ser resueltas si antes se ha examinado el recurso de casación y el examen previo de dicho recurso extraordinario podría producir incongruencias en el fallo de la sentencia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

El p rimer motivo del recurso de casación plantea la infracción del art 1156 CC , en relación con los arts 1089, 1091, 1110, 1173, 1281 y 1528 CC. Dice en el resumen de la formulación del motivo que partiendo de los hechos declarados probados, solo cabe concluir que los actores cedieron su derecho de crédito contra la entidad PROMOPART, S.L. a D. Marcelino , quien a su vez como contraprestación por tal cesión, se obligó a pagarles la suma de 10 millones de pesetas, suma que fue abonando hasta extinguir la deuda. Desarrollando su postura inicial, señala el recurrente que la sentencia recurrida, aun partiendo de los hechos declarados probados, y sin negar la cesión de crédito operada, entiende que existe un cambio de deudor, mediante el que D. Marcelino asume la deuda de PROMOPART frente a la Sra. Emma y que conteniendo esta deuda una obligación accesoria de intereses, el recurrente debe pagarlos.

Este motivo debería ser desestimado por motivos formales, debido, sobre todo, a la incorrecta alegación de las normas que el recurrente considera infringidas. Sin embargo, se examinará conjuntamente con el motivo segundo, porque la tesis sustentada en ambos motivos consiste en la afirmación que no se produjo una novación por cambio de deudor, sino una cesión de crédito.

El s egundo motivo denuncia la aplicación indebida del art 1204 CC , al calificar la relación jurídica entre las partes derivada de las operaciones del mes de enero de 1993 como novación modificativa por cambio de deudor, cuando lo correcto es calificarla como subrogación convencional del acreedor por medio de un contrato de cesión de crédito. A su favor señala la calificación efectuada en el documento de 11 de enero de 1993, suscrito por el recurrente y la propia sentencia recurrida que señala que los demandantes ceden el crédito que tienen contra la sociedad al demandado. Insiste el recurrente en interpretar el negocio jurídico realizado como una cesión de crédito y no una asunción de deuda.

Ambos motivos se estiman.

Efectivamente, la sentencia recurrida incurre en el error de calificar como una asunción de deuda lo que en realidad es una cesión onerosa de crédito. Lo que ocurrió fue lo siguiente, según consta en los documentos aportados a este procedimiento: a) PROMOPART debía a Dª Emma una cantidad consecuencia de la resolución de los contratos de compraventa celebrados entre estas partes; b) Dª Emma cedió este crédito en 1993 a su sobrino el recurrente D. Marcelino ; c) éste se comprometió a pagar a Dª Emma la cantidad de 10.000.000 Ptas (60.101,21#), como precio de la cesión; d) consecuencia de dicha cesión, D. Marcelino adquirió el crédito que Dª Emma tenía frente a PROMOPART, S.L., de capital 12.000.000 Ptas (72.121,45), más un 20% de interés anual. Los efectos que se produjeron, por tanto, fueron que en virtud de la cesión, D. Marcelino se convirtió en acreedor de PROMOPART que pasó a deberle al recurrente, cesionario del crédito y dejó de ser deudor de la cedente Dª Emma , y, además, D. Marcelino se convirtió en deudor de Dª Emma por el precio acordado de la cesión, consistente en 10.000.000 Ptas., sin que conste pacto sobre intereses.

CUARTO

La novación consiste, según los artículos 1156 y 1204 CC en una forma de extinción de las obligaciones, si bien se ha aceptado por la jurisprudencia y la doctrina científica que es posible que el cambio de alguno de los elementos de la obligación no produzca por sí misma la extinción de la primitiva obligación, sino la modificación simple, en la que perviven los efectos de la misma. Tradicionalmente también, se ha venido considerando que el cambio del sujeto pasivo de la obligación comporta una extinción de la primera en la que figuraba un determinado deudor, en base a la doctrina romana de la imposibilidad de transmitir la deuda. Sin embargo, a partir de una sentencia de 22 febrero 1946 , se abrió camino en la jurisprudencia la figura de la asunción de deuda, que ha sido considerada como un negocio atípico que se rige por lo pactado, debe ser consentido por el acreedor y que encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1255 CC. A tal efecto, la STS de 16 marzo 1995 dice que "la institución de asunción de deudas, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205 , ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia de esta Sala, ya que se ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda, con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero. De esta manera no se da la coexistencia de dos créditos frente a dos deudores, al prevalecer el último como obligado pasivo, necesitando para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida, no siendo preciso que sea coincidente con el acto jurídico asuntivo, ya que puede ser posterior, pero debidamente manifestado , cual aconteció en este caso, ya que el «Banco Exterior de España» recibió el pago de su deuda principal, intereses, gastos y costas que le efectuó el recurrente y refleja el recibo aportado al efecto, todo lo cual expresa una clara conducta de aceptación ratificadora y adhesiva al negocio de sustitución deudora que contiene la transacción de referencia" (Sentencias de 6 y 27 junio 1991, 23 diciembre 1992 y 29 noviembre 2001 ).

Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, podemos llegar a la conclusión que nunca se produjo un cambio de deudor en esta operación, porque la deuda de D. Marcelino frente a Dª Emma es distinta de la obligación que ligaba a Dª Emma con PROMOPART, S.L., ya que su causa no es la obligación originaria, sino una nueva, cuya causa se encuentra en la cesión de crédito efectuada por Dª Emma a D. Marcelino .

Si examinamos el supuesto desde el punto de vista de la cesión del crédito, no cabe ninguna duda que ello fue así. La cesión de crédito es un negocio jurídico que se efectúa entre el titular del crédito, cedente, con un tercero, cesionario, en cuya virtud éste se convierte en titular del crédito cedido ( art.1526 CC ). De esta forma, el deudor cedido ve que su acreedor ha cambiado; Dª Emma cedió su crédito a D. Marcelino que como consecuencia de ello se convirtió en acreedor de PROMOPART, S.L., dejando Dª Emma de tener ninguna relación con la deudora inicial.

De los anteriores razonamientos se concluye claramente que la sentencia recurrida confunde el carácter oneroso de la cesión efectuada entre Dª Emma y D. Marcelino , con una asunción de deuda que hipotéticamente se deduciría del documento firmado de forma unilateral por el cesionario en el que reconoce que en virtud de la "cesión de los derechos de crédito" efectuada en el documento que Dª Emma firmó en la misma fecha con PROMOPART, le debía 10.000.000 Ptas. De este documento no puede deducirse más que el nacimiento de una deuda nueva de D. Marcelino , dado que la cesión del crédito no tuvo causa gratuita, sino claramente onerosa.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

QUINTO

La estimación del recurso de casación hace inútil en buena parte el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, cuyos argumentos están destinados a rebatir en clave de procedimiento, el error producido en la calificación de la operación económica llevada a cabo entre Dª Emma y su esposo, por una parte, y D. Marcelino , por otra.

En consecuencia, no se examina el recurso extraordinario por infracción procesal al resultar inútil por haberse estimado el recurso de casación.

SEXTO

La estimación del recurso de casación produce el efecto del artículo 487.2 LECiv , de modo que debe casarse la sentencia recurrida, que a su vez revocó la de la 1ª Instancia; al declararse nula dicha sentencia, debe reponerse la dictada en 1ª Instancia que desestimó la demanda interpuesta por D. Edmundo y Dª Emma contra D. Marcelino .

SÉPTIMO

No se imponen las costas de este recurso de casación ni del recurso extraordinario por infracción procesal a ninguna de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 LECiv .

No se imponen las costas de la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Marcelino , contra la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 15 enero 2002 , dictada en el rollo de apelación nº 152/2000.

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  3. En su lugar se repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 15 de

    Málaga, de 19 enero 2000 , cuyo fallo dice: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Ignacio Sánchez Días, en nombre y representación de Don Edmundo y DOÑA Emma , contra DON Marcelino , en reclamación de cantidad, debo liberar y libero a dicho demandado de toda obligación de pago, imponiendo a los actores las costas procesales devengadas".

  4. No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. No se imponen las costas del recurso de apelación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela .-Jose Antonio Seijas Quintana .- Encarnacion Roca Trias .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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