ATS, 15 de Julio de 2009

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2009:10030A
Número de Recurso10116/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil nueve

HECHOS

  1. - El procurador Sr. Navas García, actuando en nombre y representación del recurrente Herminio ha presentado escrito en fecha 12 de junio de 2009 interponiendo recurso de súplica contra el auto de fecha 3 de junio de 2009 dictado en el rollo de casación de referencia. A este recurso se han adherido los recurrentes Raimundo y Jesús Carlos mediante escrito presentado por la procuradora Sra. García Bardón en fecha 24 de junio de 2009, Justiniano , mediante escrito presentado por la procuradora Sra. Oca de Zayas en fecha 24 de junio de 2009 y Teodosio , mediante escrito presentado por el procurador Sr. García Riquelme.

    Alega el recurrente que se ha obviado el trámite prevenido en el artículo 882 Lecrim, pues no se ha efectuado el traslado del escrito del Ministerio fiscal, ni se ha concedido el plazo de 3 días para alegaciones con carácter previo a que la sala de admisión resolviese sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación. En este sentido solicita la estimación del recurso de súplica la revocación del auto de fecha 3 de junio de 2009 , la declaración de nulidad de todo lo actuado con posterioridad y el cumplimiento de lo prevenido en el artículo citado.

  2. - Cumplido el trámite el Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso argumentando que si bien el recurrente formalmente tiene razón, en realidad en su escrito no solicitó la inadmisión sino la desestimación de los recursos que, obviamente, debe examinarse con posterioridad a la admisión a trámite del recurso, por lo que considera ese traslado prescindible en el caso sometido a examen.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

De los antecedentes expuestos resulta con claridad que Herminio no ha tenido acceso al trámite previsto en el artículo 882 Lecrim, que, cuando, como en el caso, el recurso se decide sin celebración de vista, habría sido la única oportunidad legal de contradecir el planteamiento del Fiscal, en su oposición al recurso de casación.

Argumenta el Fiscal que la privación de ese trámite no tendría más que una incidencia formal en la posición de este recurrente; que es tanto como decir que sólo ha sido privado de la posibilidad de hacer alguna manifestación de carácter meramente ritual.

Pero no es fácil sostener, y menos presumir, que lo argumentado por el Fiscal en su amplio escrito de oposición al recurso tenga que ser necesariamente indiferente para el impugnante, en la perspectiva del ejercicio de su derecho de defensa, aquí, para el acceso a la casación, única reacción posible contra la sentencia condenatoria. Del mismo modo que tampoco habrá pasado sin consecuencias para la sala en el momento de resolver como lo hizo, decantándose por la inadmisión del recurso, sin haber contado con las eventuales objeciones del ahora recurrente a las pretensiones del Fiscal. Por tanto, es preciso restablecer el derecho de aquél y, así, hay que dar lugar al recurso súplica.

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 238, LOPJ , procede dejar sin efecto el auto de 3 de junio de 2009 en lo relativo a la materia objeto del presente recurso y en su lugar acordar que se dé cumplimiento a lo prevenido en el artículo 882 Lecrim dejando sin efecto lo actuado con posterioridad, incluido el auto de inadmisión dictado en fecha 10 de junio de 2009 .

LA SALA ACUERDA:

Se estima el recurso de súplica interpuesto por Herminio , al que se han adherido Jesús Carlos , Raimundo , Teodosio , Justiniano contra el auto dictado por esta sala en fecha 3 de junio de 2009 y se deja sin efecto lo acordado en el último párrafo de su parte dispositiva. Procédase de conformidad con el artículo 882 Lecrim a dar traslado a las partes del escrito presentado por el Ministerio fiscal para que en el término de tres días efectúen las alegaciones que tengan por convenientes. Se declara la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de fecha 3 de junio incluido el auto de fecha 10 de junio de 2009 .

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. del margen de certifico.

Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR