STS, 15 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2009:10999A
Número de Recurso3246/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2.009, esta Sala y Sección dictó Sentencia resolviendo el recurso de casación nº 3246/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal : Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, contra sentencia de fecha 11 de marzo de 2.008, dictada en el recurso 478/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España contra Orden del Ministerio de Justicia, de 7 de abril de 2006, por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de D. Vidal, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicha Orden Ministerial, que anulamos por su disconformidad a derecho; sin costas en el presente recurso de casación ni en el de instancia.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Vidal, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 8 de junio de 2009, solicita la aclaración y complemento de la citada sentencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 214 y 215 de la LEC, razonando que el pronunciamiento de la sentencia resulta incompleto pues "no entrando en el fondo del Asunto, en el derecho material que asiste a mi mandante, el pronunciamiento debe completarse declarando la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la citada Orden o al momento en el que se debió dar trámite de audiencia al recurrente".

Es magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Jose Manuel Sieira Miguez,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Por la representación procesal de D. Vidal, se solicita aclaración y complemento de las omisiones en que - sostiene - incurre la Sentencia dictada en el presente recurso, alegando que la referida sentencia no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, en concreto en cuanto al derecho material que asiste a su mandante, y que el pronunciamiento debe completarse declarando la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la citada Orden o al momento en el que se debió dar trámite de audiencia al recurrente.

La pretensión así formulada excede de los límites del objeto de cualquier petición de aclaración o subsanación de sentencia, pues según se desprende tanto del artículo 267 LOPJ, como de los artículos 214 y 215 a que se refiere la recurrente, la aclaración y subsanación de las sentencias sólo procede en relación a algún concepto oscuro, a la rectificación de cualquier error material de que adolezcan, o a la subsanación de omisiones o defectos y, es lo cierto que, la petición formulada no pretende ninguna aclaración, rectificación de error o subsanación de la sentencia en los términos legalmente previstos, sino que pretende que en la parte dispositiva de la misma se incluyan pronunciamientos de signo contrario a los que contiene y razona, entre ellos la retroacción de actuaciones que tal y como resulta de la propia argumentación de la sentencia no es procedente. Los estrechos límites de este instrumento procesal, determinados por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales que constituye una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución, impiden que por medio de la solicitud de aclaración pueda recabarse, directa o indirectamente, una modificación del fallo o de la parte dispositiva de la resolución.

Por todo lo expuesto, y no estando ante ninguno de los supuestos previstos en los artículos 267 de la LOPJ y 214 y 215 LECivil, no procede la aclaración y subsanación de sentencia solicitada.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la aclaración y subsanación de sentencia solicitada.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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