ATS 1729/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:10712A
Número de Recurso2388/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1729/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Declaraciones sumariales.

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (sección cuarta), se ha dictado sentencia de 3

de julio de 2008, en los autos del Rollo de Sala 9/2007 , dimanante del procedimiento abreviado 2003/2005 procedente del Juzgado de instrucción número cuatro de Tarragona, por la que se condena a Jose Pablo y a Raquel , como autores criminalmente responsables de dos delitos de detención ilegal, previsto en los artículos 163.1º y 165 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de seis años de prisión, por cada delito, con la accesoria legal correspondiente; como autores criminalmente responsable de un delito del determinación coactiva a la prostitución del artículo 188.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 18 meses con cuota diaria de diez euros; y como autores criminalmente responsables de un delito de determinación a la prostitución, previsto en el artículo 188.4º del Código Penal , en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 18 meses con cuota diaria de 10 #, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales, así como al abono, en concepto de responsabilidad civil a Amparo . y a Belen . de 4000 #, a cada una de ellas, y a Celestina . de 10.000 #.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jose Pablo y de Raquel , que actúan bajo una

única representación, formulan recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con vulneración de los principios de contradicción, oralidad y publicidad; y como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de los artículos 24.1º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Los recurrentes estiman vulnerados los principios de contradicción y oralidad, causándoles indefensión. La parte recurrente argumenta que la Sala ha tomado en consideración la declaración policial y en instrucción de las testigos indebidamente. Alega que una de las testigos fue localizada en Austria y otra no pudo ser ni localizada ni citada debidamente; que ante la incomparecencia de las testigos, la acusación pública solicitó la suspensión por no haberse agotado las vías de localización; y que se informó poco antes de la pérdida de los CD en los que constaba la prueba preconstituida.

  2. El Tribunal Constitucional (sentencia 109/2002, de 6 de junio ) entiende que se produce indefensión constitucionalmente relevante cuando "con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (...). Por tal razón, sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

  3. En el caso presente, se observa de las actuaciones que la prueba preconstituída se practicó el 12

de agosto de 2003 ante la intención de las testigos de abandonar el territorio español. La prueba preconstituída se documentó en un CD, que, sin embargo, desapareció antes de la vista oral.

Se aprecia también que ante la tesitura de la posibilidad de que las dos principales testigos abandonasen España, se ofició a la policía judicial para que averiguasen su domicilio. La Policía dio contestación a la solicitud judicial suministrando la dirección y número de teléfono de las dos testigos. Consecuentemente, se citó a la traductora de rumano para el acto de la vista oral y se libró oficio a la INTERPOL para que se citase a las referidas testigos. La testigo Celestina . fue localizada en su domicilio, a diferencia de la testigo Amparo ., respecto de la cual todos los intentos fueron infructuosos.

En consecuencia, el Tribunal acordó proceder a la lectura de las declaraciones sumariales practicadas en presencia del letrado correspondiente de los acusados, aunque éstos no se hallaban presentes.

Fue, entonces, sobre la base de las declaraciones de las testigos Celestina . y Amparo ., ratificadas por las declaraciones de los agentes de la Policía Judicial donde se fundamentó, esencialmente, el Tribunal de instancia para dictar sentencia condenatoria por un delito de determinación coactiva a la prostitución.

En definitiva, el presente motivo, lo que censura no es la inexistencia de prueba, sino, realmente, su validez, esto es, si la lectura de la declaración de la testigo puede estimarse que reúne los estándares mínimos para constituir prueba de cargo bastante, y, esencialmente, si hubo contradicción. Los avatares relatados anteriormente ponen de manifiesto que, en el caso presente, se altera la regla deseable y común, de que sólo resulta adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia la prueba practicada exclusivamente la vista oral.

La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala (cfr. STS de 6 de febrero de 2004 ) han admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no pueda practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales: se trata de los casos en que el testigo haya fallecido, o se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecen, o bien cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización. No obstante, en orden a preservar el principio de inmediación y contradicción, y el de interdicción de la indefensión, es preciso que esas declaraciones se aporten a la vista pública, normalmente mediante su lectura.

Así, se comprueba en el caso que nos ocupa, que, a partir de las declaraciones de los testigos quedó

acreditado que no era objeto de discusión la llegada a España de Celestina . y de Amparo . y de su dedicación a la prostitución. Así lo manifestaron las testigos y los propios recurrentes. Jose Pablo admitió haber ido al aeropuerto a recoger a dos mujeres que querían trabajar en el "Club Montaña". Las testigos manifestaron haber venido a España contrariamente para trabajar como camareros en un restaurante y que al llegar a Salou, se las trasladó hasta el club donde se les comunicó que tenían que pagar la deuda contraída por haber ido de en avión desde Rumania y que tendrían que ejercer forzosamente la prostitución, advirtiéndole a Celestina , que de lo oponerse, podía pasarle algo mal a su hija menor. La testigo Celestina . también manifestó que, tras recargar el teléfono móvil a través de un cliente, pudo mandar varios mensajes a su marido que trabajaba en Alemania. Esta afirmación venía notificada por la declaración de los agentes de la Policía Judicial que declararon en el acto de la vista oral haber recibido un fax de Alemania en que se manifestaba que dos personas, madre e hija, podían encontrarse retenidas en el "Club Montaña". El agente NUM000 manifestó que cuando acudieron a entrevistarse con Celestina , está se mostró, en un primer momento, reticente a hablar, hasta que les puso de relieve que su hija menor se encontraba retenida en un apartamento de Salou, hasta el que les condujo. El agente también manifestó que tras darles la descripción física de los acusados pudieron proceder a interceptar un vehículo en cuyo interior se encontraba unos de los procesados y la menor.

Por su parte, el agente de número profesional NUM001 puso de relieve que, al interceptar el vehículo, la niña se encontraba tranquila, pero que se puso a llorar al ver a su madre. El agente NUM002 también ratificó todos los anteriores datos.

A la vista de lo anterior, la Sala no otorgó credibilidad alguna a las declaraciones de los acusados. Si como afirmaba Raquel , Celestina tenía miedo de su marido porque era un mafioso, resultaba totalmente absurdo que le hubiese mandado un mensaje. También era totalmente absurda resultado su afirmación de que había sido Celestina la que, como tenía miedo de su marido, le pidió que escondiera a la niña y a Amparo cuando acudieron los agentes de la Policía Judicial al local. Como se ha puesto de relieve anteriormente, los agentes afirmaron que fue Celestina quien les condujo hasta el apartamento y quien les dio la descripción física de los acusados de forma que pudieron interceptar el vehículo.

Por último, la Sala a quo estimaba contrario a lógica abonar el billete de avión de dos desconocidas desde Rumania, e incluso comprarle una bicicleta a la menor, por puro liberalidad sin solicitar nada a cambio.

Consecuentemente, ha existido prueba de cargo bastante. En repetidas ocasiones, esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, establecida por el artículo 24 de la Constitución en favor de un acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción. En consecuencia, es diligencia de prueba que puede considerarse apta para destruir la presunción de inocencia mediante la correspondiente valoración del Tribunal juzgador que la presenció (cfr. por vía ilustrativa las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ).

Por otra parte, la pérdida del soporte digital de la prueba preconstituída no obsta para la toma en consideración como se ha hecho, de las declaraciones sumariales, en los casos como el presente, cuando se las introduce en el debate procesal y cuando se ha garantizado el principio de contradicción mediante la presencia del letrado defensor de los acusados que pudo interrogar libremente a las testigos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo

885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de los artículos 24.1º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Los recurrentes estiman vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al haberse admitido como prueba las declaraciones efectuadas ante la Policía sin respeto a los principios de oralidad y contradicción. La parte recurrente estima que no se agotaron las vías legales de localización de las testigos.

  2. Según la sentencia de esta Sala 1005/98, de 3 de octubre , el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión (STS de 10 de junio de 2003 ).

  3. El motivo comparte argumentación con el anterior. Realmente, viene a plantear el mismo contenido desde la perspectiva interna de otros derechos constitucionales. Nos remitimos a las anteriores consideraciones expuestas en el motivo anterior para estimar la existencia de prueba de cargo bastante, practicada con respecto al principio de contradicción.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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