ATS, 20 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil nueve

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación del Sindicato Unificado de Policía, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 27 de marzo de 2009, confirmado por el de 7 de mayo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación instado contra la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso nº 558/08 , seguido por el procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia, con invocación del Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2006 -recurso de casación nº 9754/04-, acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo establecido por los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA, por cuanto "... no se ha efectuado siquiera la cita de las normas que se reputan infringidas".

Frente a esto, se sostiene por la representación procesal del Sindicato recurrente, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que estamos en presencia de un recurso tramitado por el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales "que es susceptible de recurso de casación, y no solo no le afectan las excepciones que menciona el art. 86.2 , sino que está expresamente admitido en el último inciso de la letra b) de este apartado, y que evidentemente justifica que las normas infringidas son las que devienen de los derechos fundamentales que se reputaron infringidos en la instancia que no era otro que el derecho fundamental del libre ejercicio de la libertad sindical". Añade que "... únicamente en los supuestos del artículo 86,4 (que no es el caso) habría que justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales

Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

  2. Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por

    éste o consideradas por la Sala sentenciadora.

  3. Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, no discutiéndose que el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , procede desestimar el presente recurso de queja, sin que obste a esta conclusión la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues dicha invocación no permite desconocer a este Tribunal los requisitos legales que condicionan la válida preparación del recurso de casación, a lo que ha de añadirse que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el citado derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999, de 27 de enero y 3/2000, de 10 de enero y, más recientemente, las SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre, y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedente de aquéllos. Y es que, en suma, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no dispensa al recurrente de cumplir los requisitos legales exigidos para la válida preparación del recurso.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando la sentencia se haya dictado en proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, pues ello no exonera del cumplimiento de las exigencias o cargas procesales a las que se sujeta la preparación e interposición del recurso (ATS 9 de septiembre de 2002 ).

Por último, el 89.2 de la LRJCA impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (Auto de fecha 2 de julio de 2001 ).

CUARTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 102/09 interpuesto por la representación procesal del Sindicato Unificado de Policía contra el Auto de 27 de marzo de 2009, confirmado por el de 7 de mayo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 558/08 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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