STS, 20 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

LOS TRABAJADORES. LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE DEBE FIJARSE PRORRATEANDO "POR MESES" LOS PERIODOS DE TIEMPO DE SERVICIOS INFERIORES A UN AÑO; DE TAL MANERA QUE LOS DÍAS QUE EXCEDAN DEL ÚLTIMO MES SERVIDO SE CONSIDERARÁN, A ESTOS EFECTOS, COMO UN MES COMPLETO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Sánchez Bardera, en nombre y representación de Dª Inmaculada , contra la sentencia de 8 de mayo de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 922/2008, interpuesto frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2.007 dictada en autos 455/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante seguidos a instancia de Dª Inmaculada contra Dª Zaira sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2.007, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, dictó

sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: interpuesta por Dª Inmaculada , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora y extinguido su contrato de trabajo con fecha 31.05.07, no condenando a la demandada a abonar cantidad alguna dado que resultó valida la consignación de 504 euros efectuada por la empresaria>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La actora Dª

Inmaculada , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de Dª Zaira , dedicada al comercio al por menor, con la categoría profesional de dependienta, salario de 1008,09 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y antigüedad desde el 29.01.07, en virtud de un contrato de trabajo completo por tiempo indefinido.- 2º.- Por carta de fecha 31.05.07, la demandada comunicó a la actora su despido con efectos desde ese mismo día, reconociendo en la misma carta la improcedencia del despido, poniendo a disposición de la actora la indemnización en cuantía de 504 euros, que fue consignada en la cuenta del Decanato de los Juzgados de Alicante. No consta que la demandante haya percibido dicha suma.- 3º.- La actora no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- 4º.- Con fecha 20.06.07 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en la que la empresa reiteró la improcedencia del despido y declaró que la cantidad de 1.763,74 euros se encuentra consignada en la cuenta de los Juzgados de lo Social, de la cual 504 corresponde a la indemnización, y el resto a saldo y finiquito, ofrecimiento no aceptado por la actora>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 8 de mayo de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 26 de septiembre de 2.007 en virtud de demanda formulada contra Zaira , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Inmaculada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de julio de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2.007 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2.007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de marzo de 2.009 , se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de considerar el recurso procedente en cuanto al primer motivo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de julio de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantean dos cuestiones distintas: la primera consiste en determinar si para el cálculo de la indemnización por despido a que se refiere el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores se deben computar los años de servicio prorrateándose por meses completos los periodos de tiempo inferiores a un año, incluso los días que excedan del último mes completo en que se hayan prestado servicios. El segundo problema consiste en determinar si puede considerarse error excusable el defecto de consignación en que incurre la empresa que ha reconocido el despido improcedente de una parte de la indemnización a efectos de neutralizar los salarios de tramitación en la forma que establece el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, conoció de la pretensión de despido de una trabajadora que prestó servicios como dependienta, percibiendo un salario de 1.008,09 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y antigüedad desde el 29 enero de 2.007, que fue despedida por carta de 31 de mayo del mismo año 2.007, reconociendo en la propia carta la improcedencia del despido y poniendo a su disposición la indemnización en cuantía de 504 euros, que fue consignada en la cuenta del los Juzgados, junto con la liquidación por finiquito, hasta alcanzar la suma total de 1.763,74 euros.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido estimando correcta la cantidad depositada por la demandada, de manera que no condenó al pago de cantidad alguna, ni de los salarios de tramitación pedidos, al estimar que los dos días trabajados en el mes de enero no podía computarse como un mes completo, sino que la indemnización había de calcularse proporcionalmente a los días reales trabajados.

Recurrida esa resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana resolvió el recurso de suplicación en la sentencia de 8 de mayo de 2.008 , que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, confirmó íntegramente la decisión de instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que plantea la trabajadora contiene, como se ha dicho, dos motivos.

Comenzando por el segundo, el referido a la existencia de un error no excusable en la consignación efectuada por al empresa, al computar para el cálculo de la indemnización no completo el último día trabajado, sino únicamente los días en que se prestaron servicios, se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2.007, que, como consta en la certificación emitida por el Secretario de dicha Sala, no era firme en el momento de publicación de la recurrida, puesto que estaba recurrida en casación para la unificación de doctrina, hasta que por auto de esta Sala de 8 de julio de 2.008 , en el recurso de casación para la unificación de doctrina, fue inadmitido, razón por la que, siguiendo una reiteradísima doctrina de la Sala, la sentencia no era idónea a efectos de fundar la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

TERCERO

Para el primer motivo de casación para la unificación de doctrina, el referido al cálculo de la indemnización por despido, se propone por la parte recurrente como contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 31 de octubre de 2.007 (recurso 4181/2006 ), en la que se contempla un supuesto que guarda la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, pues en ella se contempla un caso en el que el trabajador despedido había prestado servicios durante un mes y ocho días. La sentencia de suplicación calculó la indemnización sobre el número de días efectivamente trabajados, pero la sentencia de contraste llega a la conclusión de que el artículo 56.1 a) debe interpretarse en sentido literal, "prorrateándose por meses" los periodos inferiores a un año, lo que en ese caso suponía una antigüedad computable de dos meses.

Procede entonces, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, que la Sala entre en el fondo del asunto y resuelva el problema planteado, lo que ha de hacerse siguiendo la doctrina ya unificada en la sentencia de contraste, y en otras posteriores, como la de 11 de febrero de 2.009 , dictada en el recurso 450/2008. En ella se afirma que la letra a) del apartado 1 del art. 56 del ET en relación con la indemnización que procede abonar por despido, establece que será: "a) ... de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades".

Y a la vista del precepto, las referidas sentencias de la Sala establecen la doctrina de que a la vista de tan clara redacción, debe llegarse a la conclusión de que el método interpretativo del precepto deberá ser el literal "según el sentido propio de sus palabras" al que se refiere el art. 3.1 del Código Civil , razón por al que no existe motivo alguno para fijar los módulos de cálculo de la indemnización por despido fraccionando los meses a que se refiere la norma del Estatuto en días, aunque no se halla prestado servicios el mes completo, lo que en este caso conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina al haberse infringido por la sentencia recurrida el precepto en cuestión. Si la trabajadora demandante comenzó a prestar servicios el 29 de enero de 2.007 y cesó el 31 de mayo siguiente, el periodo computable como antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización debió ser de 5 meses completos, lo que supone que en lugar de los 504 euros abonados, le correspondía una indemnización de 630 euros. La sentencia recurrida deberá entonces ser casada y anulada y resolviendo el debate planteado en su día en suplicación, procede estimarlo y revocar la sentencia de instancia en el único punto relativo al importe de la indemnización por despido, que deberá fijarse en 630 euros.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la representación de Dª Inmaculada , contra la sentencia de 8 de mayo de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 922/2008, interpuesto frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2.007 dictada en autos 455/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante seguidos a instancia de Dª Inmaculada contra Dª Zaira sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el de tal clase interpuesto en su día por la demandante Dña. Inmaculada y revocamos la sentencia de instancia en el único punto relativo al importe de la indemnización que la empresa ha de abonar por despido, que asciende a la cantidad de 630 euros, manteniéndose inalterada esa resolución en el resto de sus pronunciamientos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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