ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:10816A
Número de Recurso2215/2007
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Virginia , DON Victoriano , DON Luis Pablo y DOÑA Begoña presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 653/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 456/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 13 de diciembre de 2007.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez se ha presentado escrito con fecha 21 de diciembre de 2007, en nombre y representación de DOÑA Virginia , DON Victoriano , DON Luis Pablo y DOÑA Begoña , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Fanjul de Antonio ha presentado escrito con fecha 14 de diciembre de 2007, en nombre y representación de "EL OLIVILLO 87, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 26 de mayo de 2009, en aplicación de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC

    2000 , se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2009, la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida, en escrito presentado en igual fecha 22 de junio de 2009, muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la

    LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegándose oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia infracción del art. 398 del Código Civil , por aplicación incorrecta del art. 66.2 del TRLSA , alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de marzo de 1982, 12 de diciembre de 1983, 19 de diciembre de 1985, 23 de octubre de 1989 y 5 de noviembre de 2004. En el motivo segundo se denuncia vulneración del art. 112 del TRLSA , en relación con los arts. 48 y 212 del mismo Texto y con el art. 398 del Código Civil , alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 22 de marzo de 2000 y 4 de octubre de 2005 . En el motivo tercero se aduce infracción del art. 106 del TRLSA , en relación con el art. 398 del Código Civil , manteniéndose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en las Sentencia de esta Sala, ya citadas en el motivo primero, de fechas 5 de marzo de 1982, 12 de diciembre de 1983, 19 de diciembre de 1985, 23 de octubre de 1989 y 5 de noviembre de 2004.

  2. - Centrado así el recurso, conviene comenzar por recordar que, al respecto del presupuesto en que consiste en interés casacional, esta Sala ha insistido en la necesidad de que refleje la existencia de un verdadero conflicto jurídico generado por la contradicción a la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas con las que han de resolverse las cuestiones objeto de debate, siendo precisamente esa controversia la que justifica la necesidad del recurso, cuya función no se agota en la estrictamente nomofiláctica, de defensa de la Ley, sino que trasciende a ella para alcanzar a la labor de unificación, en aras a satisfacer el principio constitucional de la seguridad jurídica, del mismo modo que el recurso no se limita a la protección del derecho del litigante, sino que se proyecta, ahora de forma decidida, a la satisfacción del ius constitutionis , viendo reforzado de este modo su aspecto o función pública. Semejante exigencia tiene como ineludible consecuencia la carga del recurrente de acreditar debidamente la presencia de un interés casacional real, y no puramente nominal, instrumental o artificioso, en suma, por existir una verdadera oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que desde luego precisa, ante todo, el absoluto respeto a las razones de la decisión, de las que el recurrente no puede hacer cuestión, eludiéndolas para afirmar el interés casacional con base en la invocación de una jurisprudencia que presenta un carácter general, desconectada del supuesto contemplado por la resolución recurrida, porque en tales casos faltará, en realidad, el presupuesto que justifica el recurso; como del mismo modo faltará cuando la alegada contradicción jurisprudencial se erija sobre el resultado hermenéutico que presente el recurrente, soslayando el alcanzado por el Tribunal de instancia respecto del contenido de un contrato, pues también entonces el interés casacional será meramente instrumental, no real, en definitiva, al tener como base la particular exégesis del recurrente, con olvido de que, como reiteradamente ha declarado esta Sala, es función propia de la instancia la interpretación de los contratos.

  3. - Pues bien, cuanto se acaba de exponer, determina la inadmisión del presente recurso de casación, por incurrir en la causa prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , ya que el interés casacional alegado, en sus tres motivos, resulta ser artificioso, pues sucede, de un lado, que la Sentencia citada de esta Sala, de fecha 5 de noviembre de 2004 , en contra de lo sostenido por los recurrentes, en parte alguna declara que la exigencia contemplada en el art. 66.2 de la LSA no sea de aplicación a las comunidades de bienes de naturaleza romana y esté reservada para las de tipo germánico, sino que se limita a señalar que, respecto de la comunidad litigiosa, de naturaleza germánica, el art. 66.2 de la LSA exige que una persona designada miembro de la misma ejerza los derechos de socio, así como que dicha comunidad germánica no está regulada por los arts. 392 y siguientes del CC ; y, de otra parte, que los criterios jurisprudenciales aludidos, en relación con las restantes Sentencias de esta Sala que se mencionan, son criterios generales que no atienden a las concretas circunstancias del caso resuelto en la Sentencia impugnada, eludiendo la parte recurrente que la misma tiene en definitiva por base, para entender no infringidos los derechos de información y de asistencia a la junta, el hecho de no haberse dado cumplimiento en el caso examinado a lo preceptuado en el art. 66.2 de la LSA , lo que condiciona el reconocimiento mismo de tales derechos. En la medida en que ello es así, el interés casacional representado por la contradicción con la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala que se citan, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la resolución recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, consiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000 , sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA

    Virginia , DON Victoriano , DON Luis Pablo y DOÑA Begoña contra la Sentencia, de fecha 19 de abril de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 653/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 456/2005 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...que no ha sido desvirtuada. En este sentido, obligado será recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todos, AATS de 21 de julio de 2009 - recurso de casación número 5695/2001 - y de 28 de septiembre de 2010 -recurso de casación número 3326/2006 -) que, conforme al artículo ......

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