STS, 21 de Julio de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:5253
Número de Recurso3902/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GENERAL.

SE

ESTIMA

EL

RECURSO

DE

LOS

TRABAJADORES.

SE

DEVUELVEN

ACTUACIONES A LA SALA DE SUPLICACION PARA QUE RESUELVA EL RECURSO. NULIDAD DE ACTUACIONES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Lobo Nande en nombre y representación de Dña. Inmaculada , Dña. Rosaura , Dña. Ascension , y Dña. Florencia contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2226/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, en autos núm. 230/07 y acumulados, seguidos a instancias de las ahora recurrentes, y Dña. Sandra , contra KLUH LINAER ESPAÑA S.L. sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26-11-2007 el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los demandantes vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría de Limpiadora y con una antigüedad reconocida que se señala a continuación, en el Hospital Ramón y Cajal.

Dña. Sandra : 10-10-77

Dña. Florencia : 26-5-01

Dña. Rosaura : 26-5-01

Dña. Ascension : 26-5-01

Dña. Inmaculada : 26-5-01

  1. - Los demandantes prestaban servicios en el mismo centro por cuenta de otra empresa (Eurolimp,

S.A.), si bien fueron subrogados por la demandada en fecha 1-09-03, reconociéndoles la antigüedad que tenían reconocida en la anterior empresa. 3º.- Los demandantes tienen la condición de trabajadores por tiempo indefinido. 4º.- La empresa demandada viene abonando una paga de promoción profesional cuyo importe anual asciende actualmente a 780 euros (en 2006 el importe era de 600 euros), a los trabajadores que tengan la condición de fijos y además tengan una antigüedad de 5 años a fecha 31-03-06. 5º.- Se ha agotado la vía administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por

Dña. Sandra contra KLUH LINAER ESPAÑA, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a Dña. Sandra 406,45 euros en concepto de incentivos de los años 2005 y 2006, salario de 3 días de abril de 2006 y parte proporcional de la paga extra de verano de 2006, así como 600 euros en concepto de paga de promoción profesional, y desestimando las demandas formuladas por Dña. Florencia , Dña. Rosaura , Dña. Ascension , y Dña. Inmaculada , contra KLUH LINAER ESPAÑA, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Rosaura , Dña. Inmaculada ,

Dña. Ascension , y Dña. Florencia , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16-09-2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rosaura , Dña. Inmaculada , Dña. Ascension , y Dña. Florencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2007 , en virtud de demanda deducida por las recurrentes y Dña. Sandra contra Kluh Linaer España S.L, en reclamación de cantidad, y consecuentemente declaramos firme la sentencia de instancia recurrida. Teniendo en cuenta la decisión de la Sala sobre el recurso planteado, no ha examinado el contenido del mismo, sino que ha declarado su inadmisión por razones de orden público procesal. No existe en puridad parte vencida en el Recurso, por lo que no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes."

TERCERO

Por la representación de Dña. Inmaculada y otras, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18-11-2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Madrid de 23-06-2008 (R-2273/08).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26-03-2009 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la nulidad de la sentencia recurrida, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14-07-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión única debatida en el presente recurso para la unificación de doctrina interpuesto por las actoras contra la sentencia dictada en 16-09-2008 (R-2226/08) por la Sala de lo Social de Madrid es la posible recurribilidad de la sentencia de instancia por existencia de afectación general; se trata en suma de una cuestión de competencia funcional examinada de oficio por la Sala, sin que se exija la existencia de previa contradicción entre la recurrida y la invocada como contradictoria, en este caso, la dictada por la misma Sala de Madrid en 23-06-2008 (R-2273/08) firme en 22-07-2008 .

SEGUNDO

En el caso de la recurrida las cinco actoras que prestaban servicios para la empresa Kluh Linaer España S.L en la contrata de limpieza en el Hospital Ramon y Cajal de Madrid, en virtud de la subrogación operada en 1-09-2003, con contratos indefinidos, teniendo reconocida la antigüedad que ostentaban en la anterior empresa, presentaron demandas más tarde acumuladas, reclamando la cantidad de 780 y 600 euros, según los casos por el concepto equivalente a la paga de productividad que había sido reconocida al personal estatutario fijo dependiente de SERMAS, aparte de que una de ellas Dña. Sandra , también reclamara la cantidad de 149,11 euros por la parte proporcional de la paga de verano y correctamente calculada al jubilarse dando fin a su relación laboral; todas las demandas fueron acumuladas por auto de 30-03-2007 . En el acto del juicio la demandada se allanó a la reclamación de Dña. Sandra , en cuanto reclamación de incentivos de los años 2005 y 2006, parte proporcional de la paga extra de verano de 2006, así como en cuanto a los 600 euros reclamados en concepto de pago de promoción. La sentencia de instancia de 26-11-2007 , estimó únicamente la demanda en cuanto a Dña. Sandra , a la que se había allanado la demandada, desestimando la demanda de las otras cuatro actoras, concediendo la posibilidad de interponer recurso de suplicación sin fundamentarlo, razonando, en cuanto a la improcedencia de la reclamación de 780 euros en concepto de paga de promoción profesional, que derivando la misma del Acuerdo de 21-11-2005, según el cual el INSALUD pactó abonar una paga única a los trabajadores del Grupo E, que reunieran ciertos requisitos, y siendo la cuestión debatida, de interpretación del acuerdo referido con el fin de determinar que antigüedad se requiere para tener derecho a la paga, si se trata de antigüedad en la empresa, en el centro de trabajo, o antigüedad de facto o reconocida, la conclusión a que se llegaba, como allí se razonaba era la de que se trataba de antigüedad en la empresa, no en el centro, causa por la cual desestimó las demandas.

TERCERO

Recurrida en suplicación, la Sala de oficio entro en el examen de la procedencia del recurso de suplicación y de su propia competencia concluyendo que dado que la cuantía litigiosa en el momento de la presentación de la demanda no alcanzaba el umbral mínimo establecido en el art. 189 LPL , procedía la indadmisión del recurso y la firmeza de la sentencia de instancia, no entrando en el examen de la posible existencia de afectación general.

CUARTO

Contra dicha decisión las actoras interpusieron el presente recurso, solicitando la admisión del recurso de suplicación por existir afectación general, invocando como sentencia contraria la dictada por la misma Sala ya citada. Siendo irrelevante la existencia de contradicción al tratarse de una cuestión de competencia funcional, que la Sala esta obligada a examinar de oficio, con independencia de que también exista la contradicción invocada, por se el supuesto idéntico, y haberse estimado la afectación general, en la de contraste, se hace preciso exponer resumidamente la doctrina ya unificada de la Sala en relación con esta materia:

(a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios»,

contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto

(SSTC 144/1992, de 13/Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15 /Febrero); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio (SSTS -Sala General- 03/10/03 -rec. 1011/03; 03/10/03 -rec. 1422/03-; [...] 12/01/05 -rec. 565/03-; [...] 27/12/05 -rec. 3962/04-; 03/01/06 -rec. 5414/04-; 25/01/06 -rec. 3892/04-; 30/01/06 -rec. 5320/04-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 1111/05-; 28/02/06 -rec. 5393/04-; 23/03/06 -rec. 436/05-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05-; 18/01/07 -rec. 4439/05 -...).

QUINTO

El presente supuesto es ejemplo típico de la afectación general, al tener la cuestión suscitada un claro contenido de generalidad que si bien no fue alegada por las partes ni tampoco declarado probado en la sentencia de instancia que se limitó a conceder el recurso de suplicación pero sin hacer ninguna apreciación relativa a la afectación general, sin embargo la cuestión suscitada tiene un notorio contenido de generalidad, sin que la falta de determinación exacta del número de trabajadores afectados, como ya señaló esta Sala en ST. de 27-12-2005 (R-3962/04), 23-03-06 (R-436/05), 6-03-07 (R-1395/05 ) entre otras puede empañar aquella conclusión de afectación general, aparte de que la cuestión sustantiva planteada ya ha sido objeto de múltiples recursos ante la Sala, entre otros en ST. 10-02-09 (R-792/08), ST. 19-02-09 (R-425/08), 25-02-09 (R-423/08), 21-04-09 (R-2431/08 ), y 17-03-09 (R-1507/08) entre otras, que han abordado la procedencia de reclamación del complemento de promoción profesional reconocido al personal estatutario fijo del SERMAS, por el personal laboral que en virtud de contrata prestó servicios en SERMAS, lo que evidencia la afirmada generalidad.

SEXTO

Por todo ello procede la estimación del recurso de suplicación, casación y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva resolución, decidiendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de

Dña. Inmaculada , Dña. Rosaura , Dña. Ascension , y Dña. Florencia , contra la sentencia dictada en 16 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación nº 2226/08, en actuaciones iniciadas el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, en autos núm. 230/07 y acumulados, a instancias de las ahora recurrentes, y Dña. Sandra , contra KLUH LINAER ESPAÑA S.L; casamos y anulamos dicha sentencia y se devuelven las actuaciones de instancia y rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que, por la misma, se dicte nueva resolución decidiendo el recurso de suplicación planteado, frente a la sentencia de instancia. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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