ATS 1802/2009, 23 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:11203A
Número de Recurso10429/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1802/2009
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, en autos nº Rollo de Sala 2/08, dimanante del Sumario nº 15/08 del Juzgado Nº 1 de Violencia sobre la mujer, (antiguo Mixto 7) de Arona, se dictó Sentencia de fecha 16 de diciembre del 2008, en la que se condenó Julián , como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 10 años de prisión; con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Julián , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Moline López.

El recurrente alegan como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Por razones sistemáticas, hemos de iniciar la resolución del recurso por el segundo motivo de casación, formulado por infracción de precepto constitucional alegando la vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, recogidos en el artículo 18 de la Constitución. Afirma que las intervenciones telefónicas practicadas en la causa son nulas por distintos motivos, fundamentalmente la falta de motivación de las resoluciones judiciales, la falta de indicios que sustentaran su dictado y la ausencia en autos de una de las resoluciones habilitantes.

  1. Como manifiesta la Sentencia 1.263/2.004, de 2 de noviembre, el deber de motivación de las resoluciones judiciales ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no solo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión. Ahora bien, esta exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en las que se produce su invasión, por lo cual no supone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de una concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, lo que permite comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental tanto al directamente afectado como a los demás ciudadanos, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Por ello, se ha dicho, una motivación escueta puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.

    En este sentido, hemos manifestado en Sentencia nº 124/2.005, de 7 de febrero, que en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial, y normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias judiciales, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica. En esta línea, razonamos en la Sentencia nº 61/2.005, de 20 de enero, que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada. Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procesamiento.

  2. El Tribunal sentenciador defiende, en el Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia, que las autorizaciones de la intervención aparecen motivadas y fundadas, en cuanto fueron dictadas con base en el resultado de unas investigaciones previas en las que se habían obtenido datos fácticos, que permitían presumir la participación del investigado en un posible delito contra la salud publica. Dicha consideración debe compartirse por esta Sala.

    El recurso hace referencia expresa al auto que acuerda la intervención por primera vez del teléfono del recurrente y el oficio en el que se solicita la misma. Se trata del auto de fecha 22 de junio de 2007. En cuanto al oficio presentado por la fuerza policial (folios 348 a 353), se observa que se trataba de la investigación en curso de un hecho grave, como es el tráfico de drogas, que ya había dado lugar a la intervención de distintos teléfonos y en él es refleja que como consecuencia de tales intervenciones se ha identificado a un individuo llamado Yayo, que ha mantenido con uno de los investigados una conversación en la que el tal Yayo le ofrece la cantidad de 4000 pastillas de MDMA, pactándose un precio por pastilla, por lo que la fuerza policial pide la intervención del teléfono usado por el citado (que resultó ser el recurrente) dada la entidad de la operación pactada. Este hecho constituye un dato fáctico incuestionable y no se trata de una mera sospecha o conjetura policial sino un indicio delictivo sólido, al constar el pacto para la transacción de la sustancia y las condiciones de la misma, acompañando el oficio policial una transcripión escrita de la conversación mantenida.

    A continuación se dicta el auto de fecha 22 de junio de 2009 (folios 354 a 357) en el que se acuerda la intervención del teléfono solicitada. El citado auto contiene un resumen de la investigación que se estaba desarrollando y enmarca en ella la conversación intervenida por la policía, considerando esta Sala que contiene una motivación suficiente acerca de la legitimidad de la medida, sobre todo a la vista del resultado de las intervenciones telefónicas en curso. Por tanto, la intervención acordada aparece específica y suficientemente motivada y es fruto de una ponderación del resultado de la labor policial por parte del órgano instructor.

    En segundo lugar, en el recurso se dice que el órgano judicial acordó la intervención de un nuevo teléfono usado por el recurrente pero que no libró oficios de intervención a la compañía telefónica, por lo que se desconoce cómo se pudo efectuar la conexión. Efectivamente, en autos consta que se dictó un segundo auto de fecha 29 de junio de 2007 (folios 366 a 368 ), acordando la intervención de otro teléfono usado por el recurrente, además de que se acuerda librar oficio a la compañía telefónica correspondiente, constando una diligencia del Secretario judicial dando fe de que se cumple lo acordado (folio 368). En consecuencia, sí existió el oficio y lo que pudo suceder es que no se dejara copia en autos, pero ello no quiere decir que no existiera el mismo.

    Finalmente, el recurso señala que se ha procedido a una intervención telefónica sin auto judicial que las habilitara. Concretamente se refiere a la intervención de un teléfono acordada el día 5 de julio de 2007. La Sentencia recurrida reconoce que tal auto no existe en la causa, pero que ello no implica vulneración de derecho alguno dado que la intervención se refirió a un teléfono inocuo para el acusado, y ello por el siguiente motivo: la fuerza policial presentó un oficio el día 10 de julio de 2007 reconociendo que había cometido un error en la identificación del número que correspondía al acusado y que debía intervenirse otro distinto al acordado el día 5 de julio de 2007; por eso, el órgano instructor dictó un nuevo auto el día 11 de julio (folios 387 a 389 ) acordando el cese de la medida sobre el número anterior y la intervención del nuevo número de teléfono en los términos solicitados. En definitiva, la falta del auto de intervención, reconocida por la resolución recurrida, no causó infracción de los derechos del acusado ya que el teléfono al que se refería no era usado por él, sino que fue designado por error por la fuerza policial, error que subsanó posteriormente.

    Ahora bien, en el recurso se señala que sí hubo tal vulneración, dado que el auto de 11 de julio de

    2007 dio por reproducidos los argumentos del auto de 5 de julio de 2007 , cuando este auto no existe, por tanto se trata de una remisión vacía de contenido. Al respecto, es cierto que el citado auto se remite al anterior en su fundamentación, pero no se limita a ello sino que añade que de lo actuado existen indicios de que el acusado se dedica a abastecer de sustancias a otras personas investigadas y que recientemente había sido advertido por otros vendedores de que estaba siendo investigado por la policía, lo que ha supuesto que haya adquirido otros teléfonos móviles, tal y como se deduce del contenido de las conversaciones intervenidas, entre los cuales se halla el número cuya intervención se solicita. Por tanto, no hay una mera remisión total al contenido de la resolución que no consta en autos sino que se ponen de manifiesto en la nueva resolución los elementos fácticos que justifican la intervención del número concreto que se pide por la fuerza policial.

    Por todo ello, y desde las perspectivas expuestas anteriormente, se concluye que las intervenciones telefónicas acordadas en la fase de instrucción del presente procedimiento superan las exigencias declaradas.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo primero, se alega la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Sostiene la inexistencia de prueba de cargo por la nulidad de las intervenciones telefónicas, nulidad que alcanza al resto de diligencias de prueba por efecto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como se observa, el motivo es subsidiario del anterior, ya que su éxito depende de que las intervenciones telefónicas fueran consideradas nulas. Como aquél ha sido inadmitido, el motivo que ahora nos ocupa debe correr igual suerte; añadiendo que la sentencia recurrida contiene una valoración de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente en el Apartado III, punto Cuarto, que fundamentalmente se basa en el resultado de las intervenciones telefónicas y el resultado de la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado, en el que se halló una cantidad importante de pastillas de éxtasis, además de cocaína y hachis, y útiles para la preparación de dosis y sustancias para la adulteración de drogas.

Por ello, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, sin que la conclusión probatoria que la sentencia recoge pueda calificarse como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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