STS, 27 de Julio de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:5259
Número de Recurso3470/2008
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO actuando en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación núm. 1552/2005, formulado contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1225/2004, seguidos a instancia de D. Ovidio contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre VACACIONES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado Dª AMELIA SERRANO DÍAZ actuando en nombre y representación de DON Ovidio .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada como Agente de Servicios Auxiliares A fijo, de actividad continuada, a tiempo parcial, desde el 09.12.02 y salario de 430,67 euros al mes. 2º) Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con una jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo. En aplicación de esa jornada reducida, la trabajadora ha prestado servicios menos de seis días a la semana. 3º) El trabajador ha trabajado 206 días del año, siéndole asignado, durante el año 2004, 25 días laborales de vacaciones. 4º) El Convenio Colectivo aplicable, artículo 6, señala con respecto a las vacaciones, permisos o licencias que: "el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial disfrutará del mismo régimen y días de vacaciones que el personal de actividad continuada a tiempo completo. El número de días de vacaciones que corresponden a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, son los mismos que los de actividad continuada a tiempo completo, en la parte proporcional al número de días trabajados. A fin de determinar esta proporcionalidad hay que distinguir las siguientes actuaciones: Personal contratado más de cinco días a la semana todo el año: el número de vacaciones que corresponden son los mismos que a los fijos de actividad continuada a tiempo completo. Personal contrato cinco días o menos a la semana: la base del cálculo para determinar el número de días de vacaciones, entre los días del año descontados los descansos semanales y, el cociente resultante multiplicado por el número de días de vacaciones correspondientes a cada trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial". 5º) Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Ovidio frente a IBERIA, L.A.E., S.A. y el FOGASA sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª AMELIA SERRANO DÍAZ actuando en nombre y representación de DON Ovidio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1225/2004 y con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por D. Ovidio contra la empresa "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A." y declaramos el derecho de la misma a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2004 y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO actuando en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 21 de octubre de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 27 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso núm. 1702/2002.

CUARTO

Por esta Sala con fecha 12 de noviembre de 2008 se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta: Se admite a trámite el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por IBERIA LAE SA, representado por el Procurador D./Dña.JOSE LUIS PINTO MARABOTTO. Dése traslado del escrito de interposición y de lo actuado a Ovidio, representado por el Letrado D/Dª AMELIA SERRANO DIAZ, para que formalice su impugnación dentro del plazo de DIEZ DIAS, conforme dispone el artículo 224.1 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo plazo empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir del día siguiente a la fecha de la notificación, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuera recurrible, lo que afecta a la competencia funcional de esta Sala y sería causa de nulidad de lo actuado, oigase a las partes y al Ministerio Fiscal sobre esta cuestión. A tal efecto, la parte recurrida podrá pronunciarse sobre dicha cuestión en el propio escrito de impugnación y a la parte recurrente se le concede para ello un plazo de DIEZ DIAS, en los que podrá también formular las alegaciones que estime convenientes en relación con la cuestión, sobre la que también se oirá al Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .Lo acuerda la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente, conmigo el Secretario de la Sala."

QUINTO

Por esta Sala con fecha 12 de noviembre de 2008 se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, así como también a la parte recurrente ante la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuera recurrible, y no habiéndose personado el recurrido, FOGASA, pese a haber sido emplazado en fecha 7 de octubre del pasado año, pasen los autos con el rollo al Ministerio Fiscal a fin de que informe por el plazo de DIEZ DIAS sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, de conformidad con lo prevenido en la Ley de Procedimiento Laboral.Lo acuerda la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente, conmigo el Secretario de la Sala."

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de las presentes actuaciones. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, que venía prestando servicios a tiempo parcial por cuenta de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. reclamó el derecho a disfrutar cinco días más de vacaciones, frente a los veinticinco reconocidos por la empresa.

Dado el objeto de la demanda, se plantea con carácter previo al examen del recurso, la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Supuestos idénticos al que ahora contemplamos han sido resueltos en las sentencias, a título de ejemplo, de 16 de abril de 2007 (R. C.U.D. núm. 1823/2006 ), 14 de mayo de 2007 (R. C.U.D. núm. 1165/2006 ), 3 de julio de 2007 (R. C.U.D. núm. 1751/2006 ), 24 de julio de 2007 (R. C.U.D. núm. 1481/2006 ) y en todas ellas se llegó a la conclusión de la improcedencia del recurso de suplicación previo al acceso a la unificación de doctrina, atendiendo a la cuantía, reiterando el siguiente razonamiento: "Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras)."

SEGUNDO

La doctrina aplicada en las sentencias antes transcritas, que se corresponde con doctrina anterior de esta Sala ya unificada sobre el particular, es la que procede mantener también en el presente caso puesto que el valor económico de los cinco días de vacaciones reclamados por la demandante no alcanza la cuantía anual por la que el art. 189 precitado permite interponer contra la sentencia de instancia un recurso de suplicación. De lo cual se desprende que la Sala de origen carecía de competencia funcional para conocer de tal recurso y lo mismo esta Sala para conocer del presente recurso de casación, razón por la cual, al haberse quebrantado las reglas de orden público reguladoras de dicha competencia, procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia; sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO actuando en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación núm. 1552/2005, formulado contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1225/2004, seguidos a instancia de D. Ovidio contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre VACACIONES, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de la sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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