STS, 29 de Julio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:5130
Número de Recurso3339/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3339/2005

interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Leon , contra la sentencia de 23 de febrero de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso administrativo nº 729/2002, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia en fecha 23 de febrero de 2005 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de D. Leon se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 10 de mayo de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de junio de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por la de 2 de marzo de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el día 4 de mayo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de Julio de 2009, se señaló para votación y fallo en este recurso de casación el día 28 de Julio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3339/2005 la sentencia que la Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 23 de febrero de

2005, desestimatoria del recurso nº 729/02 interpuesto por D. Leon contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 2001, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 10.896 metros de longitud de las marismas y caños comprendidos entre la carretera nacional IV, el caño de Sancti Petri y la Bahía de Cádiz, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz).

SEGUNDO

La citada sentencia, tras determinar la concreta ubicación de los terrenos de la parte recurrente -salinas " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", y " DIRECCION002 "-- analiza la documentación que consta en el expediente administrativo y los informes aportados por la propia parte recurrente. Concretamente toma en consideración, y examina, la Memoria del proyecto de deslinde, los reportajes fotográficos que obran en sus anexos, así como los estudios de mareas y de zonas húmedas, además del informe de un Ingeniero Técnico de Topografía, otro elaborado por un Ingeniero Técnico de Minas y otro por un Licenciado en Ciencias Biológicas, con remisiones a lo ya expuesto en otras sentencias anteriores de la propia Sala de instancia sobre el mismo deslinde, concluyendo que estas salinas reúnen las condiciones geomorfológicas determinativas de su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre, al tratarse de terrenos naturalmente inundables. También resuelve la cuestión suscitada sobre la aplicación retroactiva de la normativa de costas, remitiéndose a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. Y desestima por último la pretensión del recurrente sobre la conversión del dominio público en privado al no haber acreditado su titularidad sobre un título concesional apto para ello.

TERCERO

Contra la referida Sentencia la representación de D. Leon ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime seis motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , por infracción de los artículos 281,

    283 y 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 1214 del Código Civil , artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional y artículo 24 de la Constitución, al no haberse admitido en la instancia la prueba de reconocimiento judicial propuesta por el recurrente, padeciendo indefensión como consecuencia de ello.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , por infracción del artículo 1225 del

    Código Civil y artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse otorgado efectos probatorios en la sentencia impugnada a un informe de la Universidad de Cádiz obrante en otro proceso distinto, privándose a los recurrentes de la posibilidad de cuestionarlo o de alegar al respecto en el proceso.

  3. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , por infracción de los artículos 216 y

    218 de la LEC y 1253 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada en sus sentencias de 16 de febrero de 1999, 6 de octubre de 1998 y 4 de febrero de 2004 , al haber incurrido en arbitrariedad manifiesta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia sobre el carácter inundable de los terrenos.

  4. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , por infracción de los artículos 3.1.a)

    y 4.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , artículo 9.3 de la Constitución y artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de jurisprudencia del Tribunal Supremo representada en sus sentencias de 4 de junio de 1991, 20 de enero de 1993 y 10 de junio de 1996 (Sala Primera) y de 23 de abril de 1997 (Sala Tercera). Sostiene la parte recurrente que se ha aplicado indebidamente la legislación de costas con carácter retroactivo, a terrenos desvinculados en origen de la influencia del mar, sobre los que luego se excavaron las salinas, vulnerándose sus derechos adquiridos, con carácter confiscatorio.

  5. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , por infracción de los artículos 3.1.a)

    y 4.5 de la Ley de Costas y artículos 33.1 y 33.3 de la Constitución, al carecer los terrenos en cuestión de las condiciones geomorfológicas determinativas de su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre, no resultando naturalmente inundables.

  6. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , con carácter subsidiario sobre el anterior motivo, por infracción del artículo 4.5 y disposición transitoria 2ª.2 de la Ley de Costas y artículo 6.3 de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, en relación con los artículos 62 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículos 9.3 y 33 de la Constitución. Afirma el recurrente que aún en el supuesto de que se concluyese que los terrenos de la antigua salina se aislaron artificialmente de los efectos de las mareas y de los temporales, se habrían ganado al mar antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, que no les puede afectar con carácter retroactivo.

CUARTO

Los tres primeros motivos del recurso casación, articulados por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , reprochan a la sentencia impugnada, como se ha dicho, la infracción de los artículos 216, 218.1, 281, 283 y 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 1214 y 1225 del Código Civil , artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional y artículo 24 de la Constitución, por haberse inadmitido uno de los medios de prueba propuestos por el recurrente, haberse realizado una valoración de la prueba arbitraria, y, en fin, haberse concedido valor probatorio a la prueba practicada en otro proceso.

Dichos motivos deben ser desestimados, por las razones que apuntamos a continuación:

A).- La Sala de instancia denegó el referido medio de prueba (reconocimiento judicial) en un auto de 3

de marzo de 2003, confirmado en súplica por otro de 22 de abril del mismo año, al considerar en esta última resolución que " existe un abundante y exhaustivo material probatorio en las actuaciones: No solo el expediente administrativo, sino también la documental 'informe técnico' y testifical propuestas por la parte recurrente que suponen que no parezca imprescindible realizar dicho reconocimiento judicial ", careciendo por tanto de trascendencia para la resolución del pleito ((artículo 60.3 LRJCA ). Y, decimos nosotros, asistía la razón a la Sala de instancia, porque para apreciar las características físicas de terrenos como los litigiosos son precisos conocimientos científicos o técnicos, no bastando con la simple experiencia humana. El artículo 353.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos " sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona ", lo que no era el caso, pues atendido el carácter técnico de la controversia, poco podía aportar el examen directo de los terrenos por la Sala.

En consecuencia, podemos concluir que no se han infringido los preceptos citados, no apreciándose la concurrencia de indefensión material en los recurrentes.

B).- Por lo que respecta a la valoración de la prueba, que se califica de arbitraria, hemos de recordar que con carácter general dicha valoración no puede ser cuestionada en casación, atendida la naturaleza extraordinaria de este recurso, cuya finalidad es corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en que pudiera haber incurrido la Sala de instancia y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por ésta.

Cierto es que dicha doctrina admite algunas excepciones que permiten la revisión casacional de cuestiones relativas a la prueba --infracción del reparto de la prueba, de la prueba tasada, presunciones, la integración de los hechos del artículo 88.3 LRJCA y otras-- entre las que se encuentra, efectivamente, que la valoración haya sido arbitraria, ilógica o caprichosa.

No obstante, la valoración que se concreta en los fundamentos de derecho segundo a cuarto de la sentencia impugnada, no puede ser calificada de arbitraria, pues resulta motivada, lógica y coherente al poner de manifiesto el proceso lógico y reflexivo que lleva a la Sala a alcanzar la conclusión que se expresa en el fallo, tras la apreciación de la prueba. Conclusión de la decisión judicial que resulta razonable en atención al objeto del proceso, las pretensiones ejercitadas, los argumentos esgrimidos y la prueba practicada junto al contenido del expediente administrativo, lo que determina que el resultado no pueda ser considerado arbitrario.

C).- Finalmente, la sentencia recurrida no concedió valor probatorio en este litigio a la prueba practicada en otro recurso contencioso administrativo. Sucede simplemente que la sentencia cuando examina la prueba y el contenido del expediente, como revela el contenido de su fundamento tercero, llega a conclusiones similares a las de otros recursos en los que los entonces demandantes, al igual que los ahora recurrentes, esgrimían argumentos sustancialmente iguales, como explica la propia Sentencia. Del mismo modo que se señala que " los argumentos de impugnación esgrimidos por la actora coinciden sustancialmente con los aducidos en los citados recursos y los medios de prueba con los que se pretende combatir la demanialidad también ", tal es el caso que cita de los informes de Ingenieros Técnicos. De manera que la Sala de instancia explica por qué trae a colación el contenido de tales informes en la medida en que se refieren a la misma zona en la que se incluyen los terrenos de la recurrente, teniendo en cuenta que el soporte probatorio esencial valorado recae sobre los elementos de prueba que constan en el expediente administrativo y en la prueba practicada en el proceso.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, denuncian, como ya explicamos en el fundamento tercero anterior, la infracción de los artículos 3.1.a), 4.5 y disposición transitoria 2ª.2 de la Ley 22/1988, de Costas ; el artículo 6.3 de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 1471/1989, los artículos 9.3 y 33 de la Constitución y el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como de determinada jurisprudencia de las Salas Primera y Tercera del Tribunal Supremo.

Pues bien, estos motivos han de ser desestimados en atención precisamente a la jurisprudencia de esta Sala, aplicable por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, que ha venido desestimando motivos casacionales iguales a los ahora examinados, con motivo del examen de otros recursos de casación análogos, en los que se impugnaba el deslinde de otros terrenos de la misma zona. Tal es el caso de las Sentencias de esta Sala de 17 de julio de 1996, 27 de mayo de 1998, 20 de octubre de 2000, 14 de octubre de 2002; 4 de noviembre, 17 y 30 de diciembre de 2003; 15 de enero, 5, 10, 12 y 17 de febrero de 2004, 25 de mayo de 2005, 19 de septiembre de 2006, y más recientemente 17 y 24 de febrero, 6 de marzo y 7 de mayo de 2009 (RC 11564/2004, 11498/2004, 7612/2004 y 9364/2004 ).

En relación con la naturaleza inundable de los terrenos en cuestión, negada por la parte recurrente en casación, debemos señalar que la Sentencia recurrida considera, tras la valoración de la documentación e informes obrantes en las actuaciones y el expediente administrativo, que son terrenos naturalmente inundables por lo que concurren las características geográficas a las que se anuda la condición de bien demanial por el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas . Sin que la indicada valoración de la prueba pueda ser alterada en casación, en los términos que se formula, como señalamos en el fundamento anterior. De modo que no se ha producido una aplicación retroactiva de la Ley de Costas, pues se aplica la misma a las realidades existentes, y acreditadas, al tiempo de aprobarse el deslinde, esto es, no en función de datos históricos únicamente, sino tomando en consideración aquellos antecedentes y fundamentalmente su situación actual.

Pero es que, además, en relación con el carácter retroactivo de la aplicación de la ley, esta Sala ha declarado "que la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C.E .) . (...) artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 147/89, de 1 de Diciembre , (sic) (a cuyo tenor aquellos terrenos no comprendidos en el artículo 9 , actualmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas y otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3-1 -b) de la Ley de Costas y de este Reglamento), no se excede de lo establecido en la Ley, ni tiene unos efectos retroactivos distintos de los propios fijados en ella, conforme a sus sistema transitorio . (...) El que ese precepto 6.2 deje a salvo lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento no abona la conclusión deseada por la parte actora: una cosa es que la Ley de Costas permita a los propietarios defender sus terrenos de la invasión del mar y otra muy distinta que puedan, en perjuicio del dominio público marítimo terrestre, apropiarse de los terrenos naturalmente inundables " (Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2004 recaída en el RC 3560 / 2001 ).

Por lo demás, las Sentencias que se citan, como jurisprudencia infringida, no constituyen términos adecuados sobre los que sustentar dicha vulneración, pues se prescinde de toda operación de contraste, y ni siquiera se pone de manifiesto que las circunstancias del caso examinado sean semejantes a los que se traen a colación. Es más, en relación con la Sentencia de la Sala Primera de 10 de Junio de 1996 y de esta Sala Tercera de 23 de Abril de 1997 , su análisis impide la estimación de estos motivos de casación, porque --como dijimos en la Sentencia de 17 de febrero de 2004 citada-- en la propia Sentencia de la Sala Primera ya se advierte que la demanda se presentó en aquel pleito el día 22 de Enero de 1988, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio , de forma que no era directamente aplicable al caso. Y respecto de la sentencia de la Sala Tercera de 23 de abril de 1997 (recurso de apelación nº 1057/1992 ), porque lo que allí se impugnaba eran unas liquidaciones giradas por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, así que lo razonado en esa sentencia sobre cuestiones distintas a las tributarias no puede enfrentarse a lo que haya de argumentarse y decidirse en los recursos contra deslindes de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

SEXTO

En este sentido, como hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 6 de marzo de 2009

(RC 7612/2004 ), el régimen jurídico previsto en la Ley de Costas, con inclusión de sus normas transitorias, efectivamente comporta, en supuestos como el examinado, el cese de la titularidad dominical privada sobre los bienes que reúnan las características geomorfológicas a las que se anuda la condición de bienes demaniales. Ahora bien, estos contundentes efectos han sido previstos tanto para el pasado, según el régimen transitorio, como hacia el futuro, y no pueden ser tildados de inconstitucionales porque la STC 149/1991, de 4 de julio, según expone en su fundamento jurídico 8 .B.d), considera que tal privación se compensa por la mutación del título de propiedad por el concesional. De modo que el coste económico de la concesión en que se transforma la antigua titularidad dominical es la compensación que por la privación de ésta se determina en el propia ley.

No está de más recordar que la mentada STC 149/1991 declara, en el expresado fundamento, que "

la pérdida de la propiedad de los mismos implica sin duda una expropiación que es, no obstante, constitucionalmente admisible en su causa en cuanto, como ya se razonó en su momento, nada impide que el legislador precise la definición jurídica de lo que, en razón de sus características físicas, haya de entenderse por ribera del mar y que da también satisfacción a la garantía indemnizatoria que prevé el art. 33.3 CE , al compensar la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el dominio público con el otorgamiento de una concesión que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes por un plazo máximo de 60 años ".

SÉPTIMO

Tampoco podemos estimar el sexto y último motivo del recurso de casación relativo a la doctrina jurisprudencial sobre la desecación de las marismas que se produce en las concesiones de dominio público para tal fin, y su conversión en propiedad privada, pues la parte recurrente no menciona, ni acredita, ningún concreto título concesional al respecto ni, en consecuencia, que en virtud del mismo se hubiera desecado efectivamente la marisma. Es más, cuando la sentencia recurrida -- en el fundamento sexto-- le hace notar la falta de este presupuesto de hecho, la parte recurrente guarda, al respecto, un significativo silencio en su recurso de casación.

Es cierto que algunas concesiones otorgadas para desecar, y para urbanizar , efectivamente produjeron la transmisión de los terrenos en propiedad al concesionario. Es el caso de las Sentencia de 8 de Julio de 2002 ---casación 5003/96--- y las posteriores de 19 de Diciembre de 2002 ---casación 1810/97---, de 2 de Julio de 2003 ---casación 2537/98---, de 18 de Diciembre de 2003 ---casación 1131/00, entre otras), que citamos en nuestras Sentencias de 15 de enero y 17 de febrero de 2004 . Pero dicha doctrina no puede ser aplicada al presente caso, porque, como hemos señalado, la recurrente no muestra ningún título concesional, no puede examinarse su clausulado, no se acredita que tuviera por objeto desecar, ni, en fin, que fuera para urbanizar los terrenos.

Por tanto, la invocación del artículo 4 de la Ley de Costas , referido a los terrenos ganados al mar, y la del apartado 2º de su Disposición Transitoria segunda , para sostener, en suma, que los terrenos deslindados quedaron de propiedad particular de quien los ganó y de sus causahabientes, carece de fundamento. Esto es así, porque, según dijimos en la Sentencia de 19 de septiembre de 2006, "en ese número 2 de esa Disposición transitoria, al igual que antes en el artículo 5.3 de la Ley de Costas de 1969 , se excluye a las playas y a la zona marítimo-terrestre de la situación jurídica de propiedad privada que se pregona para los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad, pues para aquéllas, esto es, para las playas y para la zona marítimo-terrestre, lo que se dispone es que continuarán siendo de dominio público en todo caso. Y además, y aun prescindiendo de la afirmación de la Sala de instancia de que el recurrente no aduce ni acredita haber sido titular de una concesión administrativa para su desecación, porque en aquella jurisprudencia ya se recoge la afirmación de que históricamente, las concesiones (o mejor, autorizaciones) para «formar salinas» no producían la transferencia del terreno al dominio privado, tal como se deduce de los artículos 44 y 45-6 de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 , en contraposición a lo dispuesto en sus artículos 51, 55 y 57 , en los que se regulan las concesiones para desecar marismas, según hemos explicado en nuestra sentencia de 24 de abril de 1997, apelación núm. 11870/9 ".

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos invocados, por lo que no ha lugar al recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ). A la vista de las actuaciones procesales, determinamos que el importe de los honorarios del Sr. Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000'00 euros (artículo 139.3 de la misma Ley).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3339/2005 interpuesto por D.

Leon , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 23 de febrero de 2005 y en su recurso contencioso-administrativo nº 729/2002.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, con el límite fijado en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR