STS, 29 de Julio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:5128
Número de Recurso3834/2006
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

CON VERTIDOS ILEGALES EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE AGUAS. INADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO POR FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDANTE

Y

POR

EXTEMPORANEIDAD.

RECURSO

DE

CASACIÓN

DEFECTUOSO.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 3834/2006, interpuesto por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES EDISAN, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2006, y en su recurso nº 1696/2003, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre ejecución subsidiaria por vertidos en zona de servidumbre de protección de aguas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Construcciones Edisan, SA" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de junio de 2006 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 27 de julio de 2006 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo en todos sus términos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de abril de 2007, atribuyéndosele su conocimiento a la Sección quinta de esta Sala. Por providencia de 14 de junio de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración comparecida como parte recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 11 de julio de 2007, en los que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de Julio de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Julio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3834/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 8ª), dictó en fecha 12 de mayo de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 1696/2003, por medio de la cual se declaró inadmisible, por extemporáneo y por falta de legitimación "ad procesum", el promovido por la entidad mercantil "Construcciones Edisan, SA" contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 6 de mayo de 2003, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la de 29 de enero de 2003, que ordenó la ejecución subsidiaria de la anterior resolución de 19 de febrero de 1999 en cuya virtud se le impuso a la recurrente una sanción por los vertidos realizados sin autorización en el arroyo Valle Garrido, en el término municipal de Las Rozas (Madrid), así como la obligación de reponer los terrenos a su situación original.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, la Administración pública demandada alegó, en cuanto ahora importa, que el recurso contencioso administrativo incurría en las siguientes causas de inadmisión:

  1. - Falta de acreditamiento de la voluntad de recurrir, al no aportar el correspondiente acuerdo del

    órgano estatutariamente competente para adoptar tal decisión (artículos 45.2.d y 69.b de la Ley Jurisdiccional ).

  2. - Extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, al dirigirse en realidad frente a una resolución anterior consentida y firme.

  3. - Extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión presentado en la vía administrativa previa, cuya desestimación dio causa a este litigio.

  4. - Desviación procesal, al dirigirse la demanda en realidad frente a la resolución sancionadora de 19

    de febrero de 1999, que devino firme y consentida, en lugar de frente a las resoluciones del año 2003 (de ejecución subsidiaria de la anterior) a las que se circunscribe el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

    La mercantil recurrente se opuso en su posterior escrito de conclusiones a las referidas excepciones de inadmisibilidad, limitándose a señalar respecto de la primera de ellas que: " Consta en el procedimiento que con la interposición del Recurso Contencioso-Administrativo se aportó poder general para pleitos y justificante acreditativo del Consejo de Administración facultado para el otorgamiento de dicho poder al efecto de la interposición del presente Recurso Contencioso ".

TERCERO

La sentencia aquí impugnada, dictada el 12 de mayo de 2006 , estimó las tres primeras excepciones de inadmisibilidad esgrimidas por el Abogado del Estado, antes reseñadas y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo.

Sobre la falta de acreditación de la voluntad de recurrir, la demandante señaló en su fundamento de derecho cuarto, literalmente, lo siguiente:

"[...] respecto de la falta de representación de la mercantil actora por no haber acompañado certificación comprensiva del acuerdo adoptado por órgano social competente, autorizando la interposición del recurso contencioso administrativo, debe señalarse que "para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia" sin que en el presente caso conste que se haya adoptado tal acuerdo para la interposición del recurso por el órgano competente, ni le quepa excusa a la recurrente cuando alegada tal excepción en la contestación de la demanda, no hizo nada por subsanar tal defecto procesal, por lo que debe concluirse que la entidad recurrente carece de representación y estimar tal causa de inadmisibilidad en virtud de lo dispuesto en el articulo 69 b) LJCA en relación con el art. 45.2 d) del mismo texto legal [...]".

Sobre la excepción de inadmisibilidad relativa la inimpugnabilidad de la resolución recurrida, al ser reproducción de otra anterior consentida y firme, afirmó que:

"[...] el recurso se dirige frente a un acto de ejecución de una resolución anterior consentida y firme, de forma que resulta de aplicación el art. 69 d) LJCA y la operatividad de la "cosa juzgada", sin que sea posible volver a enjuiciar y pronunciarse sobre las mismas cuestiones que ya se resolvieron en resolución administrativa que devino firme de forma que, a partir de esa firmeza, cabe considerar los actos aquí impugnados como de una mera ejecución de la citada resolución, careciendo aquellos de entidad objetiva suficiente para servir de soporte a una nueva pretensión procesal y deben considerarse como emanados de un mandato de la Administración en una actuación procedimental dimanante de un acto firme y las discrepancias que puedan surgir deben resolverse en el seno de su procedimiento y no mediante nuevos recursos contencioso administrativos, por lo que resulta procedente de acuerdo con lo establecido en el art. 69, párrafo d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , declarar la inadmisibilidad del recurso".

Y añadió, por último, que:

"Por fin, también cabe apreciar como causa de inadmisibilidad, el hecho de que se haya recurrido de forma extemporánea ya que la resolución recurrida en revisión no es más que un acto de comunicación por el que se le participa a la actora la ejecución subsidiaria de una resolución anterior que no fue debidamente recurrida y que por tanto causó estado en vía administrativa pues como consta en el expediente administrativo (folio 14, vuelto) la resolución de 19-2-1999, por la que se imponía a la actora una sanción de 500.000 pts y la obligación de reponer los terrenos a su anterior estado, le fue notificada a ésta el 9-3-1999, sin que conste que la recurriese ni en vía administrativa ni jurisdiccional, por lo que cabe considerar que el aquí se impugna (de 29-1- 2003) es un acto ejecutivo confirmatorio de otro consentido y firme, que por ello resulta inimpugnable conforme a lo que se dispone en el art. 28 LJCA aparte de que como el presente recurso lo hace extensivo a la citada resolución de 19-2-1999 también resultaría extemporáneo el recurso extraordinario de revisión al haberse interpuesto fuera del plazo de 4 años previsto en el art. 118.2 de la Ley 30/1992 pues se presenta el 20-3-2003 (cajetín de entrada en el folio 107 del expediente), cuando la resolución inicial se notificó el 9-3-1999 (folio 14 vuelto) por lo que el plazo de cuatro años se ha rebasado por la recurrente, no pudiendo siquiera recurrir en revisión y vuelve a producirse la misma causa de inadmisibilidad, resultando procedente la inadmisión del recurso".

CUARTO

Contra dicha sentencia ha interpuesto la entidad mercantil "Construcciones Edisan, SA"

el presente recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de casación, a saber:

  1. - Infracción de los artículos 45.2 y 138.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 y artículo 24 de la Constitución. Incide la recurrente en que con la interposición del recurso contencioso administrativo se aportó poder general para pleitos suficiente para promoverlo; que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que obliga a interpretar de manera flexible y antiformalista las causas de inadmisiblidad del recurso; y que, en cualquier caso el defecto formal que luego motivó la inadmisión del recurso por falta de acreditamiento de la voluntad de recurrir resultaba subsanable y que, por tanto, la Sala de instancia debió requerirle formalmente dicha subsanación antes de dictar sentencia.

  2. - Infracción de los artículos 28.1º y 69.d) de la Ley Jurisdiccional , al constituir el recurso extraordinario de revisión interpuesto en la vía administrativa el medio adecuado para impugnar la resolución firme sancionadora de 19 de febrero de 1999, y al no haberse producido respecto de ésta el "efecto de cosa juzgada" señalado en la sentencia impugnada.

  3. - Infracción del artículo 118-2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haberse interpuesto el referido recurso extraordinario de revisión dentro del plazo de 4 años establecido en el mentado precepto.

QUINTO

La Administración General del Estado se ha opuesto al recurso de casación solicitando con carácter preliminar su inadmisión, al no articularse por ninguno de los distintos subapartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional establecidos al efecto. En cuanto al fondo, afirma, en resumen, que el defecto formal determinativo de la falta de acreditamiento de la voluntad de recurrir es insubsanable, así como que no cabe revisar en casación la valoración conforme a la cual la Sala de instancia concluyó la extemporaneidad del recurso.

SEXTO

Centrados así los términos del debate, se advierte en primer término que, tal y como esgrime el Abogado del Estado, el recurso de casación se ha formulado incorrectamente, al no precisarse en él el concreto cauce procesal, de entre los previstos en el artículo 88.1 LRJCA , por el que se articula cada motivo casacional. Olvida así la entidad recurrente que esta Sala ha afirmado con reiteración que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que especifique el motivo o motivos que le sirven de fundamento de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA , de manera coherente con el desarrollo argumental desplegado, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

SÉPTIMO

De todos modos, aun prescindiendo de esa defectuosa articulación del recurso de casación, el mismo no podría prosperar.

Así, en lo referente al primer motivo de casación, relativo a la falta de acreditamiento de la voluntad de recurrir acierta la sentencia impugnada cuando indica que no consta en el litigio la necesaria acreditación de que el órgano social estatutariamente competente ha decidido promover este concreto proceso (artículos 45.2.d y 69.b de la Ley Jurisdiccional ). El "poder general para pleitos" en favor de procuradores aportado con el escrito de interposición del recurso (otorgado el 13 de septiembre de 2001) no hace ninguna referencia a un posible acuerdo societario para iniciar este pleito. Lo único que en realidad se dice en él es que se sustituye a los procuradores designados en un poder general para pleitos anterior fechado el 11 de enero de 1994.

Por otra parte, el artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional dispone claramente que: " cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación ".

Y en este caso, el vicio formal que ocasionó luego la inadmisión del recurso fue invocado por la Administración pública demandada en su escrito de contestación a la demanda, con profusa argumentación. La sociedad anónima demandante dispuso de la oportunidad de subsanar ese defecto tras la notificación de la contestación, sin que lo hiciese ni en los diez días siguientes, ni en la posterior fase de prueba, ni en los trámites procesales subsiguientes y previos al señalamiento del litigio para votación y fallo.

En consecuencia, al corresponder lo acaecido en la tramitación del proceso con el supuesto de hecho regulado en el referido artículo 138.1 LRJCA , la Sala de instancia no estaba obligada a requerir expresamente a la actora para subsanar aquel defecto. Así lo ha entendido el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de noviembre de 2008, recaída en el recurso de casación 4755/2005 , en la que afirmamos lo siguiente sobre el particular:

"El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

[...] Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de

21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .>>

Esta misma conclusión es la que también se ha adoptado en casos similares al presente en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2008 (casación 20 / 2006) y 13 y 6 de mayo de 2009 (casación 1659/2007 y 10369/2004 ).

Como este primer motivo casacional es el único dedicado a la causa de inadmisión del recurso apreciada en la sentencia de instancia sobre la falta de acreditamiento de la voluntad de recurrir su desestimación hace innecesario el examen de los demás motivos, pues la sola concurrencia de esta primera causa obliga ya por sí a inadmitir el recurso contencioso, concurran o no las demás estimadas en la sentencia recurrida.

OCTAVO

Sólo a mayor abundamiento hemos de decir que el recurso extraordinario de revisión que dio lugar a este recurso contencioso administrativo nº 1696/03 (folios 69 y s.s. del expediente) se interpuso contra la resolución de 19-1-2003, de ejecución subsidiaria, y que, por ello, es infructuoso que en la demanda se razone sobre la ilegalidad de la resolución anterior de 19-2-1999, que impuso la sanción (contra esta resolución sancionadora, la entidad interesado interpuso otro recurso administrativo extraordinario de revisión, folios 107 y s.s. del expediente, que, al parecer, dio lugar a un recurso contencioso administrativo independiente, cuyo resultado desconocemos).

De todo lo cual se deduce que, en cuanto al fondo del asunto, este recurso contencioso administrativo debería en todo caso ser desestimado, porque en la resolución aquí impugnada de 20-1-2003, de ejecución subsidiaira, no concurre con toda evidencia ninguna causa de revisión de las reguladas en el artículo 118 de la Ley 30/92 .

NOVENO

Al rechazarse el recurso de casación procede declarar no haber lugar al recurso, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros (Artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 3834/2006, interpuesto por entidad mercantil "Construcciones Edisan, SA", contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2006, y en su recurso nº 1696/2003 , por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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