STS, 28 de Julio de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:5107
Número de Recurso2288/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2288/2005 interpuesto por D. Gervasio representado por la Procuradora Dª. María Soledad Paloma Muelas García y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE CASTALLA, representado por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 488/2003, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Castalla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 488/2003, promovido por D. Gervasio y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE CASTALLA, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Castalla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Mª Dolores Egea Llácer, en nombre y representación de don Gervasio, contra la presunta desestimación del recurso de alzada, posteriormente desestimado expresamente por Resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 21 de noviembre de 2003, deducido contra la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 27 de junio de 2002, por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Castalla (Alicante), sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gervasio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de marzo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Gervasio compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de mayo de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "admitiendo los motivos de casación propuestos case la sentencia recurrida, declarándola nula y declarando contrarios a derecho los actos administrativos recurridos".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de noviembre de 2006, ordenándose también, por providencia de 20 de febrero de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE CASTALLA, en escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "declare su desestimación, y se condene al actor al pago de las costas".

En escrito presentado en fecha 11 de abril de 2007, la Letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA se opuso al recurso de casación, y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia "desestimando el recurso de casación deducido y confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos".

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de julio de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 4 de marzo de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 488/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Gervasio contra la presunta por vía de silencio (y, luego Resolución expresa de fecha 21 de noviembre de 2003, de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente) por las que fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por el propio recurrente contra el anterior Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante e 27 de junio de 2002, por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Castalla.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, contestando a las pretensiones de la parte recurrente ---que, en síntesis, pretendía la clasificación de los terrenos de su propiedad como urbanos---, argumentado, por lo que aquí interesa, en los siguientes términos:

  1. La sentencia de instancia, tras dejar constancia de que los terrenos que nos ocupan (donde se ubica un mesón o restaurante) están clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana como Suelo No Urbanizable Común, expone la posición de la recurrente, según la cual dicho terreno "es suelo urbano consolidado y cuenta con todos los servicios e infraestructuras propios de tal clase de suelo requeridos por los arts. 78 y 82 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 reuniendo, además, conforme a las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento, las condiciones de aptitud establecidas en el citado art. 78 y en el 21 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1987, de 23 de junio, además de las condiciones exigidas por el art. 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, lo que determina que la propia realidad física del suelo impide su clasificación como no urbanizable por constituir un límite al ejercicio de la potestad discrecional planificadora impuesto por realidad física del suelo que, según se sostiene, es la propia de suelo urbano.

    En apoyo de tal tesis se acredita la concesión de licencia de actividad, de ampliación de la misma, de obras para cercado y vallado, para reparaciones, instalación de alcantarillado, de apertura, explanación de terrenos para aparcamiento del Mesón, denominado "El Vizcayo", y de autorizaciones municipales para la colocación de señales, en distintos puntos de la población, indicativas de la situación del mismo y dos de limitación de velocidad en el Camino la Bola por el que se accede al establecimiento. Asimismo, de la disposición de los siguientes servicios: Acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y servicio telefónico. Con el escrito de conclusiones se ha aportado, además, un Decreto de la Alcaldía de 7 de junio de 2004 por el que se incluye al recurrente en el padrón de la Tasa de Recogida de Residuos Sólidos".

  2. La sentencia de instancia, a continuación, centra la cuestión suscitada explicando que la misma "se plantea, en definitiva, en torno a la condición real del suelo de que se trata y, por consiguiente, respecto a la posibilidad legal de su clasificación como suelo no urbanizable, tal como ha determinado el Plan recurrido. Y ello, con independencia del carácter, regular o irregular, de las licencias municipales concedidas con anterioridad, que, por su naturaleza y por sí mismas, no atribuyen una clasificación al suelo de modo intangible como límite reglado a la discrecionalidad planificadora, ya que es la realidad del suelo la que opera como tal límite".

  3. A continuación, la sentencia deja constancia de la doctrina de este Tribunal Supremo citando al respecto las STS de 20 de mayo de 1992, 7 de julio de 2003, 16 de diciembre de 1993 así como 27 de abril de 2004, llegando a la conclusión de que "es, pues, decisivo, no sólo el que se cuente con los servicios de los que dispone la finca del actor, sino, además, que el correspondiente suelo esté insertado en la malla urbana, o sea, que no concurra un desligamiento del entramado urbano existente o que el suelo se halle en una situación consolidada por la edificación".

  4. Y concluye señalando que "Del expediente administrativo en relación con los documentos aportados al proceso y con la prueba pericial practicada, no puede deducirse, con fundamento, la nulidad, por ilegal, de la cuestionada clasificación, porque, a la vista de tales medios acreditativos de la realidad del suelo no puede afirmarse, con fundamento, su carácter urbano aun contando con los servicios necesarios para el desarrollo de la actividad en el Mesón sito en el mismo. Basta analizar, en apoyo de tal conclusión, la fundada prueba pericial practicada en relación con la documentación gráfica y fotográfica, obrante en autos y en el expediente, para apreciar que la finca no está en un área consolidada por la edificación en sus dos terceras partes, que el terreno tampoco ha sido urbanizado de acuerdo y ejecución del planeamiento ni, por último, integrado en trama urbana alguna con la que tan sólo conecta a través del camino del acceso al Mesón siendo, el resto de su entorno, como dictamina el perito y se aprecia por la Sala, suelo de uso rústico. Debe precisarse, además, que la licencia de obras para la conexión a la red de alcantarillado, concedida el 15 de octubre de 1984, se otorgó para el servicio del mesón y con la precisión de "no formación de núcleo de población", lo que también pone de manifiesto la improcedencia de la clasificación que se pretende".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Gervasio recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

En el primero se denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) así como del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones. La sentencia nada dice acerca de la justificación de que el suelo sea no urbanizable, sino que trata de justificar su no calificación como suelo urbano sin analizar su condición real. Se mantiene que la sentencia debería de haber analizado los motivos por los que el suelo cuestionado fue clasificado como no urbanizable, y si tal calificación era acorde con su condición real, por cuanto lo alegado era que dicha clasificación ---sin motivación alguna--- no resultaba ajustada a la realidad. En consecuencia, según se expresa, la sentencia pasa por alto la motivación para clasificar como no urbanizable.

En el segundo motivo se denuncia que la sentencia no tiene en cuenta el carácter reglado del suelo urbano, que no puede ser desconocido, bastando para ello, bien que cuenten con las infraestructuras necesarias, bien que se encuentren consolidados por la edificación; sin embargo, según se expresa, la sentencia de instancia exige el "plus" de la malla urbana donde los terrenos deben estar insertados, lo que comporta una vulneración de los preceptos legales citados. Por otra parte, la sentencia no tiene en cuanta la alegada y antigua obtención de sucesivas licencias y la implantación de los servicios, insistiendo en que la realidad física demuestra que es suelo urbano.

Ambos motivos, sin embargo, han de ser rechazados.

CUARTO

Debemos proceder a rechazar el primero de los motivos al no ser cierta la falta de motivación de la sentencia de instancia y la infracción de los preceptos que se citan.

Debemos comenzar poniendo de manifiesto ---a la vista de los preceptos citados en el motivo--- que la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 ---que se cita como infringido--- de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), así como también en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución (CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE. El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (STC 57/2003, de 24 de marzo ) que " la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (art. 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 22/1994, de 27 de enero, F. 2; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 221/2001, de 31 de octubre F. 6 ).

De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 58/1997, de 18 de marzo, F. 2 ), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 119/1998, de 4 de junio, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 3 ). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3; 64/2001, de 17 de marzo [RTC 2001\64], F. 3 ). " Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 6/2002, de 14 de enero, F. 3 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2; 83/1998, de 20 de abril, F. 3; 74/1999, de 26 de abril, F. 2; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3; y 53/2001, de 26 de febrero, F. 3 ). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3; 236/2002, de 9 de diciembre, F. 5 )".

Aunque ---modulando dicha doctrina--- también es cierto que (STC 301/2000 de 13 de noviembre ), "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )".

Pues bien, en el supuesto de autos dicha doctrina se nos aparece claramente superada. Conocemos con precisión, una vez examinada la sentencia de instancia, cual es la razón por la que la pretensión del recurrente, de que los terrenos de su propiedad sean clasificados como urbanos, ha sido rechazada. Así podemos comprobar como la sentencia considera:

  1. Que los terrenos del actor no reúnen los requisitos e infraestructuras necesarias para ser considerados urbanos.

  2. Que no se encuentran insertados en la malla urbana.

  3. Que tampoco se encuentra en situación consolidada por la edificación.

  4. Que los mismos no han sido urbanizados de conformidad con el planeamiento.

  5. Que la concesión de licencias municipales (para obras y otros) no desnaturaliza la condición rústica de la zona (incluso las mismas son concedidas con la precisión de "no formación de núcleo de población" ) .

En realidad, cuando la parte recurrente denuncia a la Sala de instancia por la citada falta de motivación, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna, pues no podemos olvidar que, de conformidad, entre otras con la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

Desde esta perspectiva debe de rechazarse el planteamiento del recurrente ---tratando de alterar las anteriores reglas--- en el sentido de que es la Administración la obligada a acreditar el carácter rústico o no urbanizable de los terrenos para poder declararlos así en el Plan General de Ordenación Urbana. Es, insistimos, justamente lo contrario, pues es al recurrente al que correspondía ---como ha intentado--- acreditar el carácter urbano de los terrenos.

QUINTO

El segundo de los motivos, como habíamos anticipado, ha de correr la misma suerte.

El artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) ---que, en síntesis, ha asumido el contenido el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), que, a su vez, reproduce el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, entonces aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 )---, dispone, en su apartado a) que "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística".

En el terreno de lo fáctico, como hemos expresado al transcribir con anterioridad tal aspecto, la sentencia asume, de conformidad con la valoración que realiza el Perito judicial de su propio informe ---y teniendo en cuenta también la pericial aportada por la recurrente y las documentales aportadas a los autos---, la ausencia de alguno de los anteriores requisitos, a lo que añade la falta de inserción en la malla urbana y la no consolidación de la zona.

Comenzando con el examen de los servicios urbanísticos, el que se nos presenta con mas dificultades es el relativo al acceso rodado al terreno del recurrente, que la sentencia de instancia niega, debiendo tal planteamiento ser aceptado por cuanto la certificación municipal califica tal acceso de "camino rústico", pudiendo observarse en las fotografías periciales el asfaltado del mismo, pero también la ausencia de acerado y de iluminación.

Y si bien los otros servicios concurren (energía eléctrica, agua y evacuación de aguas), sin embargo, no lo son con la consistencia futura que se les exige. En concreto, y en relación con todos los servicios, el perito señala: "No considerando que estos servicios reúnan características adecuadas para otras edificaciones próximas que se PRETENDAN CONSTRUIR. Ya que los servicios se realizaron para uso del mesón y con la consideración previa de "no formación de núcleo de población"... lo que estimo que es un requisito para asegurarse la administración que la clasificación del suelo seguirá siendo no urbanizable".

Los servicios, pues, no son suficientes.

SEXTO

Este pronunciamiento nos sirve para enlazar con la negativa que en la sentencia de instancia se contiene en relación con la conexión de los terrenos de los recurrentes con la denominada malla urbana.

Hemos de negar, con rotundidad, que tal exigencia implique una vulneración de los preceptos legales ya suficientemente citados. Con un claro apoyo normativo se trata, sin duda, de una de las creaciones jurisprudenciales mas determinantes del planeamiento urbanístico, cuya exigencia viene siendo exigida, de forma reiterada y constante en los diversos tratamientos que del suelo urbano en nuestro país han existido.

Por el contrario, en el supuesto de autos, a la vista de las circunstancias fácticas que conocemos puede afirmarse que nos hallamos ante una parcela aislada, urbanísticamente desestructurada y que solo de forma puntual ---a través de un camino rústico--- linda casualmente con zona urbana, sin que su integración en la malla urbana se produzca, en modo alguno, en un grado razonablemente suficiente como para entender que participa de sus características y forma parte de la misma.

Tal requisito, como a continuación exponemos, ha de ser considerado, y así lo hemos señalado entre otras en la STS de 1 de junio de 2005 "como complementario del analizado de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos ---que en el supuesto de autos acontece, como sabemos--- implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, concurre el que analizamos de la integración en la malla urbana, pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana".

En la STS de 23 de diciembre de 2004 hemos reiterado el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la STS de 7 de junio de 1999 : "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". La misma STS, no obstante, con cita de otras anteriores, señala que tal concepto "ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003 , en las que se dice sobre esta cuestión lo que sigue: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12-1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002 , y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976 , pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido". Doctrina ratificada por la posterior STS de 27 de abril de 2004.

En esta misma línea hemos expuesto (SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

Por su parte en la STS de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 .a) del Real Decreto-Ley 16/81 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975 , han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano". Y en la STS de 27 de junio de 2003 que "Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)".

Los mencionados y exiguos servicios y las características de la ubicación de los terrenos en plena zona rústica ---como se desprende de las fotografías de las periciales--- confirman la falta de integración de los terrenos y el restaurante o mesón del recurrente. Bien expresiva es la afirmación pericial en el sentido de que "el resto del entorno en su totalidad se puede considerar como suelo de uso agrícola".

SÉPTIMO

Por último, en nada debemos corregir la sentencia de instancia en relación con la consolidación urbanística de los terrenos, por cuanto ninguna crítica se realiza a este aspecto en el motivo que examinamos, ni, tampoco, hemos de variar lo en la misma argumentado en relación con la nula incidencia en la clasificación de los terrenos de las licencias de obras ---y otras--- concedidas para el funcionamiento y viabilidad del restaurante o mesón del recurrente. Tales decisiones, habilitadas por otras potestades distintas de las de planeamiento urbanístico, carecen de incidencia en los particulares clasificatorios urbanísticos que nos ocupan, en los que la realidad de lo fáctico se impone, al igual que ocurre con las exigencias tributarias que pudieran haberse producido, sobre todo, en un supuesto como el de autos en el que las licencias de referencia son concedidas con la precisión de "no formación de núcleo de población".

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de Letrados, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros el del Ayuntamiento y 1.500 el de la Comunidad Autónoma, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 2288/2005, interpuesto por D. Gervasio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha de 4 de marzo de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 488/2003, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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