STS, 22 de Julio de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:5105
Número de Recurso2327/2005
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2327/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VIGO representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado; siendo parte recurrida D. Maximo , representado por la Procuradora Dª. Ana Barallat López y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 5034/2001, sobre aprobación del Plan Parcial "03-09-Recaré 2".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 5034/2001, promovido por D. Maximo y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VIGO y la INMOBILIARIA RECARÉ, S. A., sobre aprobación del Plan Parcial "03-09-Recaré 2".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Maximo contra acuerdo del ayuntamiento de Vigo de 28-6-01, por el que se aprueba el Plan Parcial "03-09-Recaré 2". Anulamos por ser disconformes a derecho los acuerdos de convalidación referidos en el quinto fundamento de derecho; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE VIGO y de INMOBILIARIA RECARÉ, S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de marzo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE VIGO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de mayo de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "estimatoria del Recurso de Casación, por la que se case y revoque dicha Sentencia en la parte anulatoria del Acuerdo impugnado, inadmitiéndose o desestimándose íntegramente la Demanda con imposición de costas a la parte demandante-recurrida".

Por Auto de fecha 28 de junio de 2005 la Sala acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por INMOBILIARIA RECARÉ, S. A..

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de mayo de 2006, ordenándose también, por providencia de 7 de septiembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo D. Maximo, en escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se tuviera por "formulada oposición, con desestimación del recurso de casación interpuesto y ratificación de la demanda formulada".

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de julio de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 25 de noviembre de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 5034/2001, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por D. Maximo contra (1) el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VIGO adoptado en su sesión de 28 de junio de 2001 por el que fue definitivamente aprobado el Plan Parcial "03-09- Recaré 2", promovido por la entidad INMOBILIARIA RECARÉ, S. A., así como contra (2) la declaración de conservación que el citado Acuerdo contiene ---apartado Tercero--- de los Acuerdos de 5 de septiembre de 1997, 24 de junio de 1999 y 6 de abril de 2000, por los que se aprueban definitivamente (i) las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación, (ii) el Proyecto de Compensación y (iii) el Proyecto de Urbanización.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, fundamentándose, para ello, por lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones.

(La estimación y anulación parcial lo es del Acuerdo impugnado de 28 de junio de 2001, si bien, exclusivamente, en relación con el que hemos denominado apartado 2 ---Tercero del Acuerdo---, esto es, en relación con la declaración de conservación que el citado Acuerdo contiene de los Acuerdos de 5 de septiembre de 1997, 24 de junio de 1999 y 6 de abril de 2000, por los que se aprueban definitivamente (i) las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación, (ii) el Proyecto de Compensación y (iii) el Proyecto de Urbanización).

Pues bien, en relación con este extremo el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia señala: "Procede examinar a continuación la cuestión relativa a si es o no conforme a derecho la declaración de conservación y de plena validez y eficacia que la resolución recurrida expresa con respecto a los acuerdos del Consejo de la gerencia municipal de urbanismo de 5 de septiembre de 1997, 24 de junio de 1999 y 6 de abril de 2000, por los que se aprobaron definitivamente las bases y estatutos de la Junta de Compensación, el Proyecto de Compensación y el Proyecto de Urbanización.

Sostener, como sostiene la resolución recurrida, la conservación de dichos actos con apoyo en los artículos 66, 102.4, in fine y 106 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , y en el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , así como en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 23 de mayo de 2000 , obedece, sin duda alguna, a una lectura desatenta de los preceptos y sentencias de mención.

El artículo 66 de la Ley 30/1992 contempla la conservación de actos y trámites anteriores a la declaración de nulidad de actuaciones, y lo que la resolución recurrida sostiene es la "conservación" de los actos posteriores a la sentencia que declaró la nulidad de las practicadas, y lo mismo procede indicar con respecto a los artículos 102.4, in fine y 106 de la Ley y con respecto al artículo 73 de la Ley Jurisdiccional , que contempla la anulación de un precepto de una disposición general, al igual que las sentencias citadas.

Pretender la conservación de actos posteriores a la sentencia anulatoria obedece sin duda a una desatenta y errónea interpretación que conduce al absurdo. Y es que habiendo apreciado la Sala la nulidad de actuaciones por la falta de audiencia de propietarios de terrenos afectados por el Plan, con mayor razón habrá de apreciarse en un estado posterior y mas avanzado de las actuaciones en la que se arrastra la falta, con la consiguiente indefensión.

Parece olvidar las codemandadas que la subsanación de la falta del trámite de audiencia apreciada por la sentencia no se produce hasta el 9 de febrero de 2001 , fecha de la notificación al recurrente de la aprobación inicial, y que los actos cuya conservación pretende son posteriores a dicha fecha.

La consecuencia de lo aquí expuesto es declarar la nulidad de las actuaciones practicadas para la aprobación de las bases y estatutos de la junta de compensación, proyecto de compensación y proyecto de urbanización".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el recurrente AYUNTAMIENTO DE VIGO recurso de casación en el que esgrime cuatro motivos de impugnación al amparo, los tres primeros del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; y, el cuarto, al amparo del artículo 88.1.c) de la misma LRJCA, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

Pues bien, siguiendo un orden lógico, hemos de proceder a examinar, en primer lugar, este cuarto motivo (88.1.c) en el que el Ayuntamiento recurrente considera infringidos lo dispuesto en los artículos 33 y 45 de la LRJCA, 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), 216 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 24 de la Constitución Española, así como la doctrina derivada de Sentencias como la STC 92/2003, de 19 de mayo, al incurrir la sentencia impugnada en desviación procesal y en infracción del principio de congruencia procesal.

Se expone por el Ayuntamiento recurrente que el Acuerdo plenario municipal de 28 de junio de 2001 ---único Acuerdo impugnado--- no aprobó las Bases y Estatutos, ni el Proyecto de Compensación ni el Proyecto de Urbanización, ya que estos lo había sido con anterioridad (1997, 2000 y 2001) deviniendo firmes y consentidos, y, sin embargo, la sentencia de instancia procede a su anulación, sin haber sido ni siquiera impugnados, incidiendo en desviación procesal. Por otra parte, la demanda no cuestionó los fundamentos relativos a la conservación de los mismos, incidiendo, por ello, en incongruencia al haber privado a las partes de la posibilidad de pronunciarse sobre la principal causa argumental de su fallo anulatorio.

Hemos de rechazar este primer motivo.

Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso". Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que (STC 8/2004, de 9 de febrero ) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse".

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido (artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo, viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello (STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

Por ello, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Pues bien, como venimos señalando, en la sentencia de instancia no apreciamos tal incongruencia, ya que en la misma la Sala de instancia ha procedido a resolver la cuestión suscitada en el marco dialéctico del planteamiento por la parte recurrente debidamente contestada por el Ayuntamiento demandado. Efectivamente, desde su encabezamiento, el escrito de demanda se refiere al Acuerdo de 28 de junio de 2001 en cuanto aprueba (nuevamente) el Plan Parcial y en cuanto "declara la conservación de las aprobaciones definitivas de las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación, del Proyecto de Compensación y del Proyecto de Urbanización"; en el apartado IV de sus Fundamentos de Derecho, por su parte, se expresa: "Con carácter previo recordar que se ha impugnado la resolución municipal de 28-6-2001 no solo por su aprobación definitiva del Plan Parcial sino asimismo por su declaración de conservación de las aprobaciones definitivas de las bases y Estatutos de la Junta de Compensación, del Proyecto de Compensación y del Proyecto de Urbanización..."; insistiéndose en tal planteamiento en el suplico de la demanda.

Además, a ello responde el Ayuntamiento demandado (dedicándole, extensamente, el Apartado V de sus Fundamentos Jurídicos); por ello, desde tal perspectiva lo cierto es que la sentencia ha dado la respuesta a la que estaba obligada, con pleno respeto al principio de congruencia que se dice vulnerado, conectando así con la clara pretensión de la recurrente; esto es, el contenido y sentido de tal respuesta, podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, o bien, como aquí acontece, discutirse o rechazarse, pero de lo que no cabe duda es de que el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos y en el marco requeridos por la jurisprudencia que hemos examinado, habiendo constituido una respuesta motivada, razonada y congruente con la concreta pretensión formulada. Es mas, fue el propio Ayuntamiento el que, procediendo a la declaración de conservación de los mencionados actos, posibilitó la impugnación del citado acto de conservación, mas no de los propios actos declarados conservados, siendo, pues, la citada actuación municipal la que desencadena la duda sobre la legalidad de los mismos.

CUARTO

Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, en el primero de los motivos se consideran infringidos los artículos 102.4 in fine y 106 de la LRJPA, así como 73 y 28 LRJCA, y la consolidada jurisprudencia que se cita, en relación, todo ello, con el principio de conservación de actos firmes dictados en ejecución de una disposición general anulada judicialmente. Se subraya el carácter de disposiciones de carácter general de los instrumentos de planeamiento urbanístico, poniéndose de manifiesto que los actos firmes que resultaron anulados se dictaron en ejecución de una disposición general vigente y eficaz en su momento; por lo tanto, los mismos, en cuanto consentidos y firmes, han de conservarse y resultar inatacables.

Señala, en concreto, el Ayuntamiento recurrente que los tres Acuerdos cuya convalidación se anula por la sentencia de instancia eran actos consentidos y firmes, dictados en ejecución de una disposición general anulada, debidamente notificados al recurrente y no impugnados por nadie, motivo por el cual adquirieron firmeza antes de la notificación de la sentencia del Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anulatoria del primer Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial; esto es, se dictaron en virtud de una disposición general vigente y eficaz en dicho momento, y por ello se conservan y resultan inatacables, como se deduce de los artículos 73 de la citada LRJCA y 120.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

No podemos proceder a la estimación del motivo, debiendo atenernos a la doctrina mantenida al respecto por esta Sala, resultado bien expresiva la doctrina establecida en la STS de 20 de mayo de 1999 (RC 3150/1999 ) y las que han continuado dicha línea; sentencia en la que, en concreto se planteaba si la publicación posterior del Plan General convalida los actos de aplicación de éste dictados con anterioridad, teniendo en cuenta que dichos actos no eran nulos de pleno Derecho. La Sala consideraba equivocada la argumentación del Ayuntamiento señalando: "Y lo es porque los Planes de Urbanismo tienen la consideración de disposiciones de carácter general (por todas, Sentencias de este Tribunal de 26 de junio de 1974, 27 de junio de 1975 y 6 de octubre de 1975 ), de suerte que, por aplicación de los artículos 23, 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, resultan ser nulos de pleno Derecho (y no meramente anulables) cuando son contrarios a las Leyes o infringen el principio de jerarquía normativa, como en el presente caso. Aquí, en efecto, el Plan Parcial impugnado era contrario al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , pues éste exige que los Planes Parciales tengan su apoyo necesariamente en un Plan General (artículo 13 ), que, en este caso, y por no publicado, no había entrado en vigor y era ineficaz, es decir, inhábil a esos fines. De forma que el Plan Parcial era nulo de pleno Derecho, y no podía ser convalidado, tal como dijo la sentencia de instancia.

Esta tesis que acabamos de mantener no es contraria a la reiterada del Tribunal Supremo acerca de que los Planes no publicados son válidos pero ineficaces (Sentencias de 21 de enero de 1999 y 3 de febrero de 1999 , entre otras). En este caso el problema es distinto, porque el vicio que aqueja al Plan Parcial impugnado no es el mismo que afectaba al Plan General, a saber, mera falta de publicación, sino el no tener un Plan General que le sirva de cobertura (ya que el existente no entró en vigor, mediante la publicación de sus Normas, sino hasta el mes de junio de 1992, es decir cuatro años después de la aprobación definitiva del propio Plan General y dos años después de la aprobación definitiva del Plan Parcial aquí impugnado, y estando ya el recurso contencioso-administrativo en período de prueba). No se trata, por lo tanto, de una disposición ineficaz por no publicada (como en el caso del Plan General), sino de un Plan Parcial nulo de pleno Derecho por carecer del necesario soporte normativo. La aceptación de la tesis de los demandados significaría dar por bueno (al menos como válido) un Plan Parcial que no es que no esté publicado sino que es nulo de pleno Derecho por infracción del principio de jerarquía normativa".

En el supuesto de autos, la inicial sentencia de la Sala de instancia 4 de mayo de 2000 procedió a anular el Plan Parcial por la falta de citación personal para la información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos en el ámbito del mismo; y, como dice la posterior sentencia ---que ahora revisamos--- la subsanación de tal falta de trámite de audiencia apreciada por la sentencia no se produce hasta el 9 de febrero de 2001 (fecha de la notificación a los recurrentes de la aprobación inicial), esto es, cuando ya se habían adoptado los dos primeros acuerdos cuya convalidación luego se realizó. Por ello acierta la Sala de instancia cuando dice que "habiendo apreciado la Sala la nulidad de actuaciones por la falta de audiencia de propietarios de terrenos afectados por el Plan, con mayor razón habrá de apreciarse en un estado posterior y mas avanzado de las actuaciones en la que se arrastra la falta, con la consiguiente indefensión".

QUINTO

En el segundo motivo, también al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, se considera infringido el artículo 28 de la LRJCA.

Fundamenta el Ayuntamiento recurrente tal planteamiento sobre la base de la anulación parcial decidida por la Sala de instancia en cuanto, según se expresa, a los "acuerdos de convalidación [sic] referidos en el quinto fundamento de derecho" ; cuando lo cierto es que el Acuerdo adoptado se limitó a declarar la "conservación" de los actos firmes dictados en ejecución del Plan Parcial anterior cuando aún estaba en vigor.

Partiendo de ello plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en casos como el que nos ocupa, en que el acto impugnado se limitó a confirmar un acto anterior consentido y firme.

Tampoco este motivo puede prosperar. Bastaría con señalar que el Ayuntamiento recurrente no planteó tal inadmisibilidad en la instancia, debiendo, no obstante, añadirse que el objeto de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo, por lo que aquí interesa, fue el Acuerdo de declaración de conservación de los actos aprobatorios de las Bases y Estatutos, Proyecto de Compensación y Proyecto de Urbanización, y no estos actos, que son cosas diferentes.

SEXTO

Por último, en el motivo tercero, y también al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, se entienden infringidos los artículos 9.3 CE, así como 66 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y reiterada jurisprudencia; todo ello en relación con los principios de seguridad jurídica y de conservación de actos y trámites.

Pues bien, tampoco este motivo puede ser acogido. Si bien se observa, lo que dispone el artículo 66 in fine de la LRJPA es que en el caso de declaración de nulidad o anulación de actuaciones, el órgano administrativo que las declare "dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción".

Sin embargo, como sabemos, en el caso de autos el Plan Parcial fue anulado por la primera sentencia de instancia por falta de audiencia de los propietarios de terrenos ubicados en el ámbito del mismo, lo cual obligó a la nueva aprobación inicial con la consiguiente notificación personal a los citados propietarios; en dicho momento, como ya hemos expuesto, habían sido aprobados las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación así como el Proyecto de Compensación, y, si bien es cierto que tales actos devinieron firmes al no ser impugnados, también lo es que, en la tramitación de tales actos, los recurrentes no intervinieron por cuanto no lo habían hecho en la tramitación del Plan Parcial del que los citados actos traían causa. Luego, no resulta posible afirmar que los citados actos iban a permanecer iguales tras la posterior aprobación del Plan Parcial, cuando en dicho momento este Plan Parcial todavía no era firme. Esto es, sin la firmeza del Plan Parcial, y sin constancia definitiva de su contenido, no resultaba posible, en dicho momento, declarar la conservación de actos anteriores considerando que iban a servir para desarrollar el Plan Parcial posterior, cuyo contenido aún no era firme. Y es que el principio de seguridad jurídica, que se dice infringido, debe quedar modulado en el marco de la legalidad ordinaria.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de total minuta total de Letrado, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 2327/2005, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VIGO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha de 25 de noviembre de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 5034/2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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