STS, 15 de Julio de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:5099
Número de Recurso253/2006
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 253/2006 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y asistido de Letrado; siendo parte recurrida D. Benedicto, D. Federico, Dª. Paulina, D. Mario, Dª. Araceli y Dª. Herminia, representados por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez y asistidos de Letrado; promovido contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 17 de junio de 2005 de la misma Sala, en recurso contencioso-administrativo nº 2089/1994, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 2089/1994, promovido por D. Benedicto, D. Federico, Dª. Paulina, D. Mario, Dª. Araceli y Dª. Herminia en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 17 de junio de 2005 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Ha lugar a estimar el incidente de sentencia planteado por el Abogado DON JOSE HERNANDEZ CORREDOR, en nombre de DON Benedicto Y DON Federico, DOÑA Paulina, DON Mario, DOÑA Araceli Y DOÑA Herminia se interpone incidente de ejecución de sentencia en el que solicitan la ejecución de la recaída en el presente recurso en la cuantía de 2.651.473 euros".

Interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 3 de noviembre de 2005 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Sagunto contra el auto de fecha 17 de Junio de 2005, que se confirma en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, admitiéndose por providencia de fecha 30 de enero de 2007, y sustanciándose por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 1 de julio de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 3 de noviembre de 2005, por el que fue desestimado el recurso de suplica formulado por la representación procesal de D. Benedicto, D. Federico, Dª. Paulina, D. Mario, Dª. Araceli y Dª. Herminia contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 17 de junio de 2005, dictado en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo número 2089/1994, formulado por los mencionados recurrentes, y en el que, con fecha de 29 de septiembre de 1997, había sido dictada sentencia por medio de la cual, estimándose el mencionado recurso, fueron declaradas contrarias a derecho y anuladas (1) la denegación presunta de la solicitud formulada para ante el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO (sobre emisión de certificación de obtención de licencia por vía de silencio), así como (2) la Resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del citado Ayuntamiento, de fecha 21 de febrero de 1995, declarando ambas contrarias al Ordenamiento jurídico y reconociendo el derecho de los actores a ser indemnizados por el Ayuntamiento demandado de los daños y perjuicios sufridos.

Dicha sentencia fue íntegramente confirmada, deviniendo firme, por la STS de 14 de enero de 2002, dictada en el RC 106/1998.

SEGUNDO

Mediante dichos Autos, aquí y ahora impugnados, la Sala de instancia estimó el incidente de ejecución en los siguientes términos:

  1. En el Auto de 17 de junio de 2005 se expresó:

    "LA SALA ACUERDA Ha lugar a estimar el incidente de sentencia planteado por el Abogado DON JOSE HERNANDEZ CORREDOR, en nombre de DON Benedicto Y DON Federico, DOÑA Paulina, DON Mario, DOÑA Araceli Y DOÑA Herminia se interpone incidente de ejecución de sentencia en el que solicitan la ejecución de la recaída en el presente recurso en la cuantía de 2.651.473 euros" .

  2. Y, en el Auto de 3 de noviembre de 2005, por su parte:

    "LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Sagunto contra el auto de fecha 17 de Junio de 2005 , que se confirma en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

A tales conclusiones llegan los autos impugnados con base en las siguientes argumentaciones:

Por lo que se refiere al ATS de 17 de junio de 2005 señala que "se interpone incidente de ejecución de sentencia en el que solicitan la ejecución de la recaída en el presente recurso en la cuantía de 2.651.473 euros, aportando prueba pericial de parte del Arquitecto DON Mariano.

La Administración demandada en escrito de 12 de febrero de 2003 se opone a dicha indemnización sustitutoria de la licencia en su día conocida por la sentencia recaída en el presente recurso, en el sentido de que quedan fuera del objeto del debate de ejecución de la sentencia todos los extremos referentes a la modificación puntual del planeamiento, la reducción del aprovechamiento que el mismo pudiese significar, la licencia de obras otorgada en virtud del mismo y las obligaciones singulares que la misma supusiese, entendiendo que estas cuestiones deben seguir su propio cauce impugnatorio y reacción en caso de que se consideren contrarios a derecho y no introducirse como consecuencia del incidente de ejecución. Sin embargo, la Sala no comparte este criterio, pues nos encontramos con el reconocimiento del derecho aúna licencia que ya no puede ejecutarse, y la causa de dicha inejecución no es sino el retraso en su reconocimiento, directamente producido por la actitud obstativa de la Administración.

Acreditados los daños por la recurrente, en la suma de 2.651.473 de euros, a través del informe pericial antes citado, no desvirtuado por parte de la Administración mediante prueba alguna, que se limita simplemente a rechazar la cantidad de 1.386.915 euros como consecuencia de limitaciones singulares derivados del cambio de planteamiento, en contra del criterio de esta Sala, pues con independencia de que efectivamente, la recurrente en una situación normal, podría haber impugnado las limitaciones singulares o la reducción de aprovechamiento, la cuestión no es ésta, sino que al recurrente se le ha impedido adquirir un aprovechamiento al que tenía derecho, y en consecuencia nos encontramos con un efecto derivado dela ejecución de sentencia, así como por la reducción de aprovechamiento por cuantía de 879,836, pudiendo decir lo mismo que lo antes apuntado.

Por otra parte la Administración dice que no puede partirse de la fecha de la solicitud de licencia, sino desde que el particular reacciona frente al silencio, lo que supondría imputar al recurrente los efectos de la inactividad administrativa, lo que la Sala rechaza igualmente, por lo que ha de accederse a fijar tal cantidad como indemnización a favor de la recurrente en la suma determinada por el perito, en la suma de 2.651.473 de euros".

Y, en el ATS de 25 de noviembre de 2005 se añade que "procede desestimar el precedente recurso de súplica; y ello habida cuenta que las alegaciones del recurso no desvirtúan los razonamientos contenidos en el auto impugnado, los cuales se dan aquí por íntegramente reproducidos.

A lo anterior simplemente se añadirá que los razonamientos y determinaciones del auto impugnado responden al debate alegatorio de las partes, tal y como el mismo quedó delimitado en los respectivos escritos expositivos (demanda incidental y contestación a la misma), así como a la actuación probatoria de las respectivas partes y resultado de la misma".

CUARTO

Contra estos autos, de 17 de junio y 3 de noviembre de 2005, interpuso recurso de casación el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, en el cual esgrimen un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 87.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), y que se fundamenta en la vulneración de los artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con el 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), y 24.1 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva conforme a los cuales se establece, según se expone, el requisito de la congruencia que deben cumplir las resoluciones judiciales en relación con las pretensiones de las partes, así como los autos dictados en ejecución de sentencia con la sentencia en cuya ejecución se dictan.

En el desarrollo del motivo la recurrente pone de manifiesto que los Autos dictados en ejecución de sentencia resuelven sobre cuestiones no debatidas en la sentencia del recurso contencioso-administrativo del que trae causa; en concreto, sobre la indemnización por cambio de planeamiento, que entra en contradicción con los términos del fallo, lo que implica una incongruencia ultra petita respecto del suplico de la demanda del pleito principal. Señala la recurrente que el fallo de la sentencia reconoció el "derecho del actor a ser indemnizado por la demandada de los daños y perjuicios sufridos", introduciéndose en el debate posterior un objeto procesal diferente derivado de una modificación posterior del planeamiento, lo cual se aparta de lo que constituyó el debate procesal; dichas solicitudes deberían encauzarse por medio de otra reclamación contra el Ayuntamiento, ya que el objeto del debate fue una denegación presunta de certificación de silencio positivo y su posterior denegación expresa, quedando, pues, fuera del debate de ejecución de sentencia todo lo referente a la modificación puntual del planeamiento, la reducción del aprovechamiento que el mismo puede significar, la licencia de obras otorgada en virtud del mismo y las obligaciones singulares que la misma supone, por cuanto no son un perjuicio directo de tal denegación.

QUINTO

El motivo debe ser rechazado, al no considerarse infringidos los preceptos legales que se citan.

Hemos de proceder a situar, en primer término, de conformidad con lo que se tiene declarado por este Tribunal Supremo, la especial naturaleza del presente recurso de casación así como el ámbito del mismo, pues (STS 10 marzo 2004 ) "El recurso de casación atípico que permite el artículo 87 de la Ley jurisdiccional vigente contra determinadas resoluciones acordadas en forma de auto constituye una especialidad cuya concreción, en el caso del apartado c) de dicho artículo, limita la posibilidad del recurso a los supuestos en que el auto impugnado contradiga los términos del fallo que se ejecuta o resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en ejecución de sentencia, quedando excluidos todos los demás supuestos referidos a cuestiones de fondo que no se hallen comprendidos en esos dos aspectos".

Efectivamente, como señalábamos en la STS 4 marzo 2004, "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los supuestos de recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme a 87.1 .c) de la Ley Jurisdiccional, solamente pueden ser recurridos cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Así lo recuerda la sentencia de 9 de abril de 2002 de la Sección 6ª de esta Sala Tercera, que se expresa así:

"TERCERO.- (....) En relación con ello tiene declarado reiteradamente esta Sala que "Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996), referida a la LRJCA versión 1992 y perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95 , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. En la misma línea, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LRJCA , pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia" (Sentencia 25 de septiembre de 2.000, rec. 4060/1999 )".

Y, en relación, en concreto con el problema indemnizatorio que aquí se nos suscita, en la STS 15 junio 2004 hemos puesto de manifiesto que "En la referida Sentencia de 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 2415/2000 , fundamento jurídico segundo), recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 y 23 de julio de 1998, tratamos de evitar cualquier torcida interpretación de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de su ejecución in natura, y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia.

Discute también el Ayuntamiento recurrente la cuantía señalada como indemnización por considerarla excesiva y desproporcionada, pero en las tres Sentencias últimamente citadas hemos mantenido el criterio jurisprudencial de que «admitido que una sentencia, por imposibilidad legal o material de ser ejecutada en sus propios términos, ha de llevarse a efecto mediante indemnización, el problema del montante a que debe alcanzar la indemnización y de los concretos conceptos que ésta debe abarcar no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutariado», razón que abunda en la desestimación del recurso de casación interpuesto".

SEXTO

Bastaría, por lo expresado, la aplicación de la citada doctrina para proceder al rechazo del único motivo planteado, pues, como hemos expuesto, de lo que se trata es de determinar sí, entre los distintos componentes del montante indemnizatorio ordenado en la sentencia, se incluyen los relacionados o derivados de la posterior modificación del planeamiento urbanístico de la zona, tales y como sería (1) la reducción de aprovechamiento derivada de dicha modificación del planeamiento, o de (2) la concreta licencia de obras otorgada en virtud del nuevo planeamiento, o, en fin, como consecuencia de (3) las obligaciones singulares que dicha modificación supusiese.

Sin embargo, dada la intrínseca conexión de los mencionados componentes indemnizatorios con el fallo de la sentencia, consideramos que la decisión adoptada puede ser analizada en el ámbito del presente recurso de casación ya que no se trata solo de llevar a cabo un pronunciamiento objetivo de los diversos componentes indemnizatorios reseñados, sino, con mas profundidad, determinar el sentido ---ciertamente subjetivo--- del fallo de la sentencia.

Los recurrentes, en su escrito de demanda, señalaban que "la nada modélica actuación municipal... posibilita (con fundamento en el artículo 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) el derecho de mis representados a ---con independencia de la obtención de la licencia--- ser indemnizados por los perjuicios que se le han ocasionado por el Ayuntamiento demandado". Pues bien, a ello responde la sentencia de instancia exponiendo que "es evidente que la mera tardanza en resolver la licencia durante varios años ha producido daños al actor", y, en consecuencia, la sentencia reconoce "el derecho del actor a ser indemnizado por la demandada de los perjuicios sufridos".

La tesis municipal es que los componentes indemnizatorios señalados, según se expresa en el primer Auto impugnado "deben seguir su propio cauce impugnatorio y reacción en caso de que se consideren contrarios a derecho y no introducirse como consecuencia del incidente de ejecución". Tesis, como sabemos, no compartida por la Sala de instancia que, con brevedad, señala que "la Sala no comparte este criterio, pues nos encontramos con el reconocimiento del derecho a una licencia que ya no puede ejecutarse, y la causa de dicha inejecución no es sino el retraso en su reconocimiento, directamente producido por la actitud obstativa de la Administración".

Tal criterio, de la Sala de instancia, ha de ser mantenido, y el recurso de casación rechazado, por cuanto los Autos impugnados, en su proceso de concreción indemnizatoria, no hacen sino especificar los diferentes perjuicios causados a los recurrentes. El mandato de la sentencia se nos presenta amplio y genérico por cuanto condena al Ayuntamiento a indemnizar a los recurrentes en todos los perjuicios sufridos; esto es, la indemnización abarca, no solo los perjuicios directamente derivados del retraso en la concesión de la licencia, sino también, una vez obtenida la licencia, los perjuicios debidos a la imposibilidad de expansión de la licencia con la inicial potencial constructiva con que fue concedida. En consecuencia, como aquí ha acontecido, si debido al retraso en la obtención de la licencias, los aprovechamientos que inicialmente podrían haberse materializado, ya no resultan posibles como consecuencia de una modificación del planeamiento, obvio es que tal reducción debe de ser indemnizada y en el momento de la ejecución de la sentencia, por cuanto en el fallo de la misma se contemplaba tal aspecto en su ámbito indemnizatorio, sin que, por ello, los Autos que se impugnan hayan incidido en incongruencia positiva.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación (artículo 139.3 de la citada LRJCA ), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 253/2006, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictados en fechas de 17 de junio y 3 de noviembre de 2005, en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo número 2089/1994 ; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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