STS, 22 de Julio de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:5216
Número de Recurso3644/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 12 de junio de 2.008, en el recurso de suplicación nº 363/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 3/03, seguidos a instancia de D. Mariano contra dicha recurrente, sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de junio de 2.008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 3/03, seguidos a instancia de D. Mariano contra dicha recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 3/03, sobre derechos y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Mariano contra la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., y declaramos el derecho de la actora a disfrutar de cuatro días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2002 y el derecho de ésta a la compensación económica de los mismos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, condenando a la empresa demandada a su abono".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de octubre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1-6-01, categoría profesional de A.G.S.A., percibiendo su retribución según el convenio de empresa. ----2º.- Tras adquirir la condición de personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), trabajó durante el año 2002 cinco días cada semana. ----3º.- La empresa le ha concedido 26 días de vacaciones correspondientes al año 2002, si bien la parte actora considera que le corresponde el disfrute de 30 días de vacaciones".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Mariano contra la empresa IBERIA LAE, S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".

TERCERO

El Procurador Sr. Pinto Marabotto, en representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., mediante escrito de 28 de octubre de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 27 de mayo de 2.005. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 4 y 6 de la segunda parte del XV convenio colectivo de la emrpesa IBERIA y su personal de tierra.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Con carácter previo se suscita en el presente recurso una cuestión de orden público que la Sala ha de abordar sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en la instancia. La pretensión dictada en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozca el derecho del actor a disfrutar de cuatro días laborales de vacaciones que le restan de las correspondientes al año 2002, condenando a la empresa IBERIA LAE, S.A. a estar y pasar por tal declaración. Esta pretensión, valorada en dinero, no alcanza, como es notorio y de pacífica aceptación, la cantidad de 1803 € que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para el acceso al recurso de suplicación, teniendo en cuenta el salario de los días reclamados, lo que ha llevado a la Sala en numerosos recursos a anular actuaciones y declarar que contra la sentencia dictada en la instancia no cabe recurso (sentencia 5 de junio de 2007, 12 de diciembre de 2008, y 11 de mayo de 2009, entre otras muchas).

La sentencia recurrida ha aceptado, sin embargo, la procedencia del recurso de suplicación, argumentando que el supuesto decidido tiene afectación general a efectos de lo previsto en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero tampoco puede aceptarse esa conclusión, porque: 1º) el hecho de que la controversia afecte a todos o a un gran número de trabajadores no ha sido alegada, ni probada en las actuaciones, como se desprende del examen de la demanda, del acta de juicio y de los hechos probados de la sentencia de instancia, 2º) como ya señaló nuestra sentencia de 10 de junio de 2009 (recurso 3368/2008 ), es cierto que la solución del litigio exige la interpretación de un precepto del Convenio Colectivo de la empresa, pero esta Sala, ha establecido que, para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal -lo que es común a la mayoría de las controversias-, sino si el conflicto, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores, y 3º) para apreciar la afectación general no basta afirmar que hay una línea de actuación de la empresa seguida en relación con un determinado colectivo, porque, aparte de que no se identifica ese colectivo ni se determina su número en relación con la plantilla de la empresa, lo cierto es que la afectación general se vincula, no al ámbito de aplicación de la medida empresarial, sino al conflicto que haya podido producirse en torno a la misma dentro del completo ámbito de la empresa y no de una unidad territorial o funcional determinada.

Hay que concluir, por tanto, que contra la sentencia de instancia no podía interponerse recurso de suplicación, por lo que procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2.008, por el Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria (sede en Las Palmas), en el recurso de suplicación nº 363/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 3/03, seguidos a instancia de D. Mariano contra dicha recurrente, sobre derechos, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida así como la firmeza de la de instancia. Sin costas y con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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