STS, 21 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Herminia y en nombre y representación de RADIO TELEVISION GALICIA, S.A. (RTVG, S.A.), contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 310/07, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Herminia, Radio Televisión Galicia, S.A. (RTVG, S.A.) y Productora Faro, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en autos nº 1012/05, seguidos por Dª Herminia frente a RADIO TELEVISION GALICIA, S.A. (RTVG, S.A.), PRODUCTORA FARO, S.A., H.F. MIX, ETT, S.L. y ADER RECURSOS HUMANOS, ETT, S.A., sobre cesión ilegal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de reconocimiento de derechos y cantidades, ha sido interpuesta por Doña Herminia, contra H.F. MIX ETT, S.L., y contra ADER RECURSOS HUMANOS ETT, S.A., absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La actora Doña Herminia, mayor de edad, con DNI nº NUM000, licenciada en Ciencias de la Información presta servicios con la categoría profesional de redactora, con un salario mensual de 1374,90 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, suscribiendo los siguientes contratos desde el año 1999:

El 4 de octubre de 1999, suscribió contrato temporal por obra o servicio determinado, hasta el 31 de diciembre de 1999, para la realización de informativos de TVG teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y ello con Productora Faro S.A.

El 1 de enero de 2000, suscribió contrato de trabajo por circunstancias de la producción hasta el 30 de junio de 2000, para trabajos de control y dirección de programas en la empresa usuaria Productora Faro S.A., siendo realizado el contrato por la empresa H.F. Mix ETT S.L..

El 1 de julio de 2000, suscribió contrato temporal de obra o servicio determinado hasta el 21 de junio de 2002, para la realización de funciones de redactor en la elaboración de los servicios informativos de la TVG en la empresa usuaria Productora Faro S.A., siendo realizado el contrato por la empresa H.F. Mix ETT S.L.

El 19 de agosto de 2002, suscribió contrato temporal por interinidad, para sustituir a la trabajadora Alicia, hasta el 8 de octubre de 2002 siendo la causa baja por IT, siendo la empresa usuaria Radio Televisión de Galicia, S.A., siendo realizado el contrato por la empresa Ader Recursos Humanos ETT S.A.

El 9 de octubre de 2002, suscribió contrato temporal por interinidad, para sustituir a la trabajadora Lidia, hasta el 15 de noviembre de 2002, siendo la causa disfrute de vacaciones, y siendo la empresa usuaria Radio Televisión de Galicia, S.A., siendo realizado el contrato por la empresa Ader Recursos Humanos ETT, S.A..

El 29 de noviembre de 2002, suscribió contrato temporal por obra o servicio determinado, para sustituir a la trabajadora Alicia, por periodo de disfrute de vacaciones, hasta el 16 de enero de 2003, y siendo la empresa usuaria Radio Televisión de Galicia, S.A., siendo realizado el contrato por la empresa Ader Recursos Humanos ETT, S.A.

El 17 de enero de 2003, suscribió contrato temporal por interinidad, para sustituir a la trabajadora Alicia, por periodo de disfrute de vacaciones, hasta el 20 de enero de 2003, y siendo la empresa usuaria Radio Televisión de Galicia, S.A., siendo realizado el contrato por la empresa Ader Recursos Humanos ETT, S.A..

El 21 de enero de 2003, suscribió contrato de obra o servicio determinado para prestación de servicios como redactora para Radio Galega, hasta el 30 de septiembre de 2004, siendo realizado el contrato por la empresa Ader Recursos Humanos ETT, S.A..

El 1 de octubre de 2004, suscribió contrato de obra o servicio determinado, para la prórroga informativos TVG hasta nueva adjudicación, siendo realizado el contrato por Productora Faro, S.A. y prorrogado el contrato hasta el 26 de junio de 2006, por la prórroga con Productora Faro, del contrato de Servizo de Novas en galego na cidade de Vigo e a sua zona de influencia para RTG S.A.

  1. El 7 de octubre de 1995, se constituyó la entidad Productora Faro, S.A., cuyo objeto es la producción de video en todas sus vertientes y cualquier otra actividad relacionada con la anterior y con los medios audiovisuales.

    El 31 de diciembre de 1999, se celebró contrato entre Radiotelevisión Galicia S.A. y Productora Faro S.A., constituyendo el objeto de la prestación por parte de la empresa para RTG, S.A., del servicio consistente en la grabación y transmisión de sonido, recociendo entrevistas y novedades de interés cultural, político, económico, social, deportivo y todas aquellas significativas para Galicia, acontecidas primordialmente en la ciudad de Vigo y en su zona de influencia realizando de hecho y con los medios precisos para su emisión por radio, conforme a lo señalado en el pacto accesorio primero, señalando en el pacto accesorio 1.1 que deberá remitir tantas grabaciones o transmisiones como se le solicite, valiéndose de los recursos humanos y técnicos de que dispongan (pacto 1.2), siendo fijado de común acuerdo los recursos humanos (pacto 1.6.).

    El 27 de diciembre de 2000 se celebra nuevo contrato entre Radiotelevisión Galicia S.A. y Productora Faro S.A., constituyendo el objeto la prestación por parte de la empresa para RTG, S.A., del servicio consistente en la grabación y transmisión de sonido, recociendo entrevistas y novedades de interés cultural, político, económico, social, deportivo y todas aquellas significativas para Galicia, acontecidas primordialmente en la ciudad de Vigo y en su zona de influencia realizando de hecho y con los medios precisos para su emisión por radio, conforme a lo señalado en el pacto accesorio primero, señalando en el pacto accesorio 1.1. que deberá remitir tantas grabaciones o transmisiones como se le solicite, valiéndose de los recursos humanos y técnicos de que dispongan (pacto 1.2), siendo fijado de común acuerdo los recursos humanos (pacto 1.6).

    El 28 de diciembre de 2001, el 15 de marzo de 2002, se acuerda la prórroga del contrato.

    Como consecuencia de solicitud pública de oferta para la contratación de servicios realizado por resolución del Director General de la Compañía de Radio Televisión de Galicia, el 23 de diciembre de 2002, y de la adjudicación a Producciones Faro, se estipula contrato entre Radiotelevisión Galicia, S.A y Productora Faro, constituyendo el objeto el servicio de novas en galego, servicio consistente en la grabación y transmisión de sonido, recociendo entrevistas y novedades de interés cultural, político, económico, social, deportivo y todas aquellas significativas para Galicia, acontecidas primordialmente en la ciudad de Vigo y en su zona de influencia realizado de hecho y con los medios precisos para su emisión por radio, con estricta sujeción a las condiciones que se establecen en los pliegos de prescripciones técnicas y bases jurídicas que rigen para este contrato, con una duración del 23 de diciembre de 2002 al 22 de diciembre de 2004.

    El 22 de diciembre de 2004 y el 22 de diciembre de 2005, se acuerda la prórroga del contrato, este último hasta el 22 de junio de 2006.

    Mensualmente RTG S.A. abonó a Productora una cantidad que fue incrementado en 916,67 euros, el 30 de diciembre de 2004, por acuerdo del Director General de RTG, S.A.

  2. El 1 de enero de 2000, y el 1 de julio de 2000, H.F. Mix ETT, S.L., celebró contrato de puesta a disposición con Productora Faro en relación a la actora, cesando la relación entre la actora y la empresa temporal el 21 de junio de 2002.

    El 19 de agosto de 2002, el 9 de octubre de 2002, el 29 de noviembre de 2002, el 17 de enero de 2002, y el 17 de enero de 2003, Ader Recursos Humanos, celebró contrato de puesta de disposición de la actora, con Radio Televisión de Galicia, S.A.

  3. Productora Faro S.A. es propietaria de una nave, de vehículos, de material audio visual y de grabación dispone de trabajadores a su servicio, y realiza la producción de programas.

    Productora Faro S.A. abona la nómina a la actora.

  4. La actora realizaba funciones de redactora con contenido y funciones semejantes a los demás redactores de Radio Televisión Galicia, S.A., enviando las previsiones a Santiago que elegían las noticias, coordinándose con los compañeros para solicitar las vacaciones, si bien a diferencia de los demás redactores Herminia no las solicitaba por escrito a Santiago de Compostela, ni se las autorizaba desde Santiago, utilizando taxis y vehículos de Productora Faro para cubrir la información.

    Productora Faro S.A. provee las sustituciones de la actora.

    Los redactores de RTG S.A. habían accedido por concurso oposición.

    El sueldo mensual de un redactor en RTG en el año 2004, era el de 1656,06 euros y en el año 2005, 1690,06 euros.

    La actora percibía en el año 2004 la cantidad mensual de 1166,64 euros y en el año 2005 y 2006, la cantidad mensual de 1375 euros.

  5. El 29 de noviembre de 2005 la actora presentó papeleta de conciliación solicitando la incorporación de la trabajadora a la plantilla de RTVG S.A. como fija, abonando las diferencias devengadas desde el 1 de octubre de 2004 al 26 de junio de 2005 y desde el 16 de octubre de 2005 al 30 de octubre de 2005, en cuantía de 11.142,23 euros, así como las cantidades que se devenguen a partir del 1 de noviembre de 2005, por cumplir un bienio a partir de dicha fecha, debiéndosele abonar por dicho complemento un porcentaje del 15% sobre su salario base y por tanto la cantidad de 1956,14 euros, celebrándose el acto sin avenencia.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Herminia, Productora Faro, S.A. y Radio Televisión Galicia, S.A. (RTVG, S.A.), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos los recursos de suplicación formulados por los letrados D. José Antonio González Iglesias y Dña. María José Seoane Pesqueira, en nombre y representación de Productora Faro, S.A. y de RTVG, SA., respectivamente y estimando en parte el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dña. Herminia, contra la sentencia de instancia de fecha diecinueve de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, en el procedimiento número 1012/05, debemos revocar, parcialmente, la expresada resolución en el sentido de que la cantidad adeudada a la actora por las diferencias salariales de noviembre de 2004 a mayo de 2006 asciende a 16.843,10 euros (en lugar de 15.422,2), fijando como salario base y antigüedad la cantidad de 1.871,08 (en lugar de 1.810,05 euros), teniendo en cuenta como fecha de antigüedad la de 4-10-1999; confirmándola en cuanto al resto. Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la codemandada Radio Televisión de Galicia, S.A. y a Productora Faro S.A., al abono de 300 euros (150 euros cada uno), en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante. ".

CUARTO

Por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Doña Herminia, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de octubre de 2003, recurso nº 4623/03. Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Radio Televisión Galicia, S.A. (RTVG, S.A.), se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 2007, recurso nº 5828/07.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2009 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedentes los dos recursos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 12 de mayo de 2008 (R. 310/07 ) en asunto sobre cesión ilegal de la trabajadora demandante, ha desestimado los recursos de las entidades demandadas RTVG S.A. (TVG en adelante) y PRODUCTORA FARO S.A., y ha estimado en parte el recurso de la propia trabajadora, "en el sentido de que la cantidad adeudada a la actora por las diferencias salariales de noviembre de 2004 a mayo de 2006 asciende a 16.843,10 euros (en lugar de 15.422,2), fijando como salario base y antigüedad la cantidad de 1.871,08 (en lugar de 1.810,05 euros), teniendo en cuenta como fecha de antigüedad la de 4-10-1999".

Por su parte, la sentencia del Juzgado de lo Social, confirmada, con la salvedad anterior, en todos sus pronunciamientos, estimó parcialmente la demanda, "reconociendo a la actora la calidad de trabajadora de carácter indefinido de Radio Televisión Galicia SA, hasta la cobertura reglamentaria de dicha plaza, condenando a Radio Televisión Galicia SA y a Productora Faro SA a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 15.422,2 Euros, y fijando como salario bruto que debe corresponder a la actora por todos los conceptos retributivos de salario base y de antigüedad, la cantidad de 1810,05 euros, teniendo en cuenta como fecha de antigüedad a todos los efectos el de 21 de enero de 2003, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

La actora y la entidad TVG han formalizado sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. La demandante, en un solo motivo, pretende, al igual que hizo en suplicación, que se le declare fija de plantilla, en lugar de trabajadora por tiempo indefinido. Televisión de Galicia, articula su recurso en cinco motivos, postulando en cuanto al fondo del asunto que se declare la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores.

SEGUNDO

El recurso de la demandante formula un único motivo en el que denuncia la violación de los arts. 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que no cabe aplicar a la Televisión Gallega las específicas previsiones que regulan la incorporación de trabajadores a la Administración Pública, solicitando se declare su situación de trabajadora fija. Aunque en el escrito de interposición invocaba como contradictorias dos sentencias de suplicación, en el escrito de formalización solo señala como sentencia referencial la dictada por la propia Sala de Galicia el 15 de octubre de 2003, R. 4623/03. Esta resolución desestimó el recurso de suplicación que la demandante había interpuesto frente a la sentencia de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda de despido. Y, si bien es verdad que en esa sentencia se contiene doctrina acerca de la naturaleza de la relación entre las partes, lo verdaderamente cierto y, sobre todo, relevante es que, como ya hemos precisado al analizar la misma resolución referencial en otras ocasiones (por todas, STS 23-6-2009, RCUD 311/08 ), desestimó la demanda.

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como presupuesto necesario para la admisión a trámite de este excepcional recurso, que en las dos sentencias comparadas, ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos. Como dijimos en el mencionado precedente, "no es relevante la diferencia de procedimientos -cesión ilegal la recurrida, despido la invocada de contradicción- pero impide la existencia de la contradicción el hecho de que, cualquiera que fuera la doctrina que contiene la sentencia recurrida, su pronunciamiento absolutorio, no ratifica argumento alguno en orden a la readmisión, como trabajador sujeto a contrato indeterminado o como fijo. En consecuencia este pronunciamiento no es contradictorio con el de la recurrida". Concurre por tanto causa de inadmisión del recurso de la actora que, en el actual momento procesal, supone su desestimación.

Pero es que, aunque a efectos puramente dialécticos admitiéramos la existencia de contradicción en razón a algún obiter que contiene la sentencia referencial, también habríamos de desestimar el recurso de la actora porque la buena doctrina al respecto es la que se contiene en la resolución recurrida, tal como se deduce, entre otras, de la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 12 de mayo de 2008 (R. 1956/07 ) en la que, tratándose de una entidad perteneciente al mismo sector y de igual naturaleza que la Televisión Gallega (Radio Nacional de España), entendimos que la contratación irregular de su personal no puede conducir a la adquisición de fijeza sino a la indefinición temporal de la relación.

Procede, pues, en cualquier caso, desestimar el recurso de la demandante y, en este caso, sin costas (art. 233.1 LPL ) por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

TERCERO

1. Los motivos primero y tercero del recurso formalizado por TVG, en los que se denuncia la infracción de los art. 97.2 y 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, muestran su disconformidad con el rechazo a la revisión fáctica interesada en suplicación y señalan como sentencias de contraste, respectivamente, la dictada por la Sala del TSJ de Cataluña el 22 de noviembre de 2007 (R. 5828/07) y por esta misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo del 26 de diciembre de 1995 (R. 1854/05 ).

Ambos motivos, además de carecer de una relación precisa y circunstanciada en los términos exigidos por nuestra jurisprudencia (por todas, STS 1-3-2007, R. 4514/05 ), pues se limitan a comentar el contenido de las sentencias referenciales, sin efectuar el legalmente exigido análisis comparativo y pormenorizado de sus hechos y fundamentos con los de la recurrida, no cumplen tampoco el requisito de la contradicción. Ciertamente, los temas procesales planteados -rechazo en la sentencia de suplicación de las modificaciones de hechos probados solicitadas en dicho trámite- aparecen también en ambas sentencias de contraste, pero además de que las circunstancias concurrentes son muy distintas en unos y otros casos, tratándose como se dijo de problemas procesales, los dos motivos carecen de contenido casacional porque en realidad pretenden una nueva valoración de la prueba, cuestión ésta que, como tantas veces ha declarado esta Sala, no tiene cabida en la casación para unificación de doctrina. Cuando la contradicción alegada verse sobre una cuestión de naturaleza procesal, no sólo es necesario que las irregularidades invocadas sean homogéneas, sino que, además, es preciso que los hechos, los fundamentos y las pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente iguales, pues, con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma (por todas, SsTS 21-11-2000, R. 234/2000, dictada en Sala General; 15-12-2000, R. 2298/2000; y 28-2-2001, R. 1902/2000 ). Y en el caso que hoy resolvemos, no coinciden los supuestos de hecho planteados ya que en la sentencia recurrida resuelve sobre la impugnación de una cesión ilegal de trabajadores y las invocadas como contradictorias en los dos motivos analizados han sido dictadas, la primera (TSJ Cataluña 22-11-2007, R. 5828/07) en un procedimiento por despido disciplinario en el que se imputaba al trabajador la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza, y la segunda (TS 26-12-1995, R. 1854/07) también en un proceso por despido que se pronuncia sobre una conducta irregular del director de una sucursal bancaria y los efectos de los plazos de prescripción. Obviamente no existe entre la sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste la triple igualdad exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Concurre, pues, causa de inadmisión que en este trámite determina la desestimación de ambos motivos.

  1. En el segundo motivo, la entidad recurrente aduce que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina sobre motivación de las sentencias, al pronunciarse en el fallo sobre unos hechos que no han sido analizados en sede jurídica, causándole grave indefensión al desconocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003 (R. 151/2002 ) que anuló una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por motivación insuficiente.

    Además de que el motivo no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues se limita a transcribir algunos párrafos de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, sin referencia alguna a sus hechos, fundamentos y pretensiones, y sin mencionar siquiera cuál fue el defecto concreto advertido en la sentencia de la Audiencia Nacional, omitiendo así una efectiva comparación con respecto a lo que acontece en la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar y poner de relieve la identidad sustancial que la Ley exige para apreciar la contradicción, la situación contemplada en la sentencia de contraste es por completo distinta a la que concurre en la recurrida, y para comprobarlo basta con destacar, en primer lugar, que la sentencia de contraste se dictó en un proceso de impugnación de convenio colectivo, mientras que la recurrida decide sobre una denuncia de cesión ilegal de la trabajadora demandante, por lo que no se trata de hechos, fundamentos ni pretensiones iguales, identidad que también se exige por esta Sala cuando se denuncian infracciones procesales. Pero es que, además, en segundo lugar, tampoco existe identidad en el plano estrictamente procesal porque en el caso de la resolución referencial no se transcribe otra sentencia de la propia Audiencia Nacional, sino una sentencia del Tribunal Supremo que había anulado una resolución anterior de la Audiencia en la que se había dejado imprejuzgado el fondo del asunto por acoger la falta de legitimación ad causam del sindicato demandante; la sentencia referencial transcribió los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo y pretendió apoyar en ellos la solución del fondo del asunto, cuando, como vimos, nuestra sentencia no se había ocupado en absoluto de resolver sobre el fondo porque se limitó a tratar sobre la legitimación del sindicato demandante.

  2. Los motivos cuarto y quinto invocan la infracción de los art. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, combatiendo la existencia de cesión ilegal de trabajadores e invocando como sentencias referenciales, respectivamente, las dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 16 de marzo de 2007 (R. 6146/06) y de Canarias/Las Palmas el 29 de junio de 2005, R. 814/04.

    En realidad, el recurrente ha llevado a cabo en estos dos motivos una descomposición artificial de la controversia, y a tal efecto, esta Sala ha señalado que este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia, dentro de un mismo pleito, de distintos puntos de decisión que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (SsTS 5-3-1998, R. 2407/1997; 21-4-1998, R. 3288/1997; 20-7-2001, R. 4207/1999; 25-10-2002, R. 2096/2000; 20-7-2004, R. 540/2003; 31-1-2005, R. 4715/2003; 15-3-2005; R. 5793/2003 ). Es por ello que, como ya hemos hechos en ocasiones anteriores en procesos prácticamente idénticos (por todas: TS 5-5-2009, R. 761/08), únicamente resolveremos sobre la más moderna de las sentencias invocadas de contradicción: la del Tribunal Superior de Galicia de 16 de marzo de 2007, R. 814/04.

    Aún así, ambos motivos adolecen del mismo defecto insubsanable arriba detectado: falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, remitiéndonos al respecto a lo dicho con anterioridad. Es patente la falta de este requisito, cuando la recurrente, admitiendo que los hechos enjuiciados en ambas resoluciones son diferentes, no realiza análisis comparativo que justifique los fallos contradictorios, sin hacer alusión alguna al hecho básico de la controversia.

    Tampoco existe contradicción entre la sentencia impugnada en el recurso y la más moderna de las invocadas de contradicción, pues los hechos que sirven de fundamento a la decisión judicial en ambos casos son diferentes en aspectos esenciales. La referencial resuelve la inexistencia de cesión ilegal en un supuesto en el que la empresa contratista, Desoxidados y Pinturas Industriales S.A., realizaba tareas de pintura en un barco en construcción por la empresa principal Navantina S.A., teniendo la contratista un encargado permanente en los talleres de pintura en la que se realizaban los trabajos contratados, vigilando los trabajos y el empleo de los equipos de protección individual, como mono y botas de trabajo propiedad de la contratista, concluyendo la sentencia que el trabajador actuó siempre en el ámbito y poder de dirección de su empleadora.

    El caso de autos es completamente distinto, y no solo por la diferente actividad desarrollada sino porque la actora realizaba las mismas funciones que los redactores de RTG, confeccionando las previsiones que eran enviadas desde Santiago de Compostela, desde donde se determinaban y ordenaba las noticias que había de cubrir y el modo de actuar técnicamente, sin que la Productora codemandada haya acreditado las actividades concretas que implicaban la contrata, ni función alguna de supervisión, dirección y control de los cometidos de la demandante. A la actora se la identificaba como personal de Radio Televisión de Galicia, que es quién controla y dirige la actividad del demandante.

    En definitiva, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone también la desestimación de todos los motivos del recurso de RTG, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Herminia y TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de mayo de 2007, por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por los mismos litigantes frente a la sentencia de 19 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo en los autos nº 1012/2005 seguidos por Dña. Herminia contra las empresas demandadas PRODUCTORA FARO, SA y RADIOTELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A., sobre CESION ILEGAL. Con imposición de costas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a TV Galicia S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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