STS, 15 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:5211
Número de Recurso1198/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Osset en nombre y representación de BILBAO BIZKAIA KUTXA contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 3045/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en autos núm. 214/07, seguidos a instancias de DON Daniel, DOÑA Julieta, DON Humberto, DOÑA Tomasa, DOÑA Cecilia, DOÑA Luz, DOÑA María Purificación y DOÑA Gabriela contra BILBAO BIZKAIA KUTXA -OBRA BENEFICO SOCIAL- sobre ANTIGÜEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Daniel, DOÑA Julieta, DON Humberto, DOÑA Tomasa, DOÑA Cecilia, DOÑA Luz, DOÑA María Purificación y DOÑA Gabriela representado por la Letrada Doña Teresa Gorroño Alberdi.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2007 el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa Bilbao Bizkaia Kutxa (BBK) con las siguientes circunstancias:

Demandantes Cat.Profesional Sal.Mes

Daniel Grupo 2 Nivel 4 2146,56

Tomasa Grupo 2 Nivel 4 2653,86

Julieta Grupo 1 Nivel 2 2916,26

Cecilia Grupo 2 Nivel 4 2079,87

Gabriela Grupo 2 Nivel 4 2135,63

María Purificación Grupo 2 Nivel 4 1962,87

Humberto Grupo 2 Nivel 4 2054,36

Luz Grupo 2 Nivel 4 2295,72

  1. - D. Daniel suscribió con la demandada contrato en prácticas con fecha 4-9-01 hasta el 3-3-02. Con fecha 4- 03-02 se prorrogó dicho contrato hasta el 3-9-02. Con fecha 27-2-03 suscribió nuevo contrato indefinido. 3º.- Dª Tomasa, suscribió con la demandada contrato en prácticas con fecha 9-11-00 hasta el 8-5-01. Con fecha 9-5-01 suscribió prórroga del contrato de prácticas siendo baja voluntaria con fecha 4-11-01. Con fecha 1-1-03 se suscribió contrato de trabajo indefinido. 4º.- Dª Julieta, suscribió con la demandada contrato en prácticas con fecha 1-10-98, finalizando el 31- 3-99. Con fecha 1-4-99 suscribió prórroga del contrato de prácticas hasta el 30-9-99 y con fecha 1-10-99 nueva prórroga del contrato en prácticas hasta el 30-9-00. Con fecha 1-9-01 suscribió contrato de relevo temporal hasta el 27-12-01. Con fecha 11-9-01 suscribió contrato de trabajo indefinido. 5º.- Dª Cecilia, suscribió con la demandada contrato en prácticas con fecha 4-10-99 hasta el 3- 4-00. Con fecha 4-4-00 se suscribió prórroga del contrato en prácticas hasta el 3-10-00 y de nuevo con fecha 4-10-00 nueva prórroga hasta el 31-7-01. Con fecha 11-9-01 se suscribió contrato de naturaleza indefinida. 6º.- Dª Gabriela, suscribió con la demandada contrato en prácticas con fecha 1-9-99 hasta el 29-2-00. Con fecha 1-3-00 se suscribió prórroga del contrato de prácticas hasta el 31-8-00. De nuevo con fecha 1-9-00 se suscribió nueva prórroga hasta el 31- 7-01. Con fecha 11-9-01 se suscribió contrato de naturaleza indefinida. 7º.- Dª María Purificación, suscribió con la demandada contrato en prácticas con fecha 1-9-99 hasta el 29-2-00. Con fecha 1-3-00 se suscribió prórroga del contrato en prácticas hasta el 31-8-00. De nuevo con fecha 1-9-00 nueva prórroga del contrato en prácticas hasta el 31-7-01. Con fecha 11-9- 01, se suscribió contrato indefinido. 8º.- D. Humberto suscribió con la demandada contrato en prácticas con fecha 1-9-99 hasta el 29-2-00. Con fecha 1-3-00 se suscribió prórroga del contrato en prácticas hasta el 31-8-00 y de nuevo con fecha 1-9-00 nueva prórroga hasta el 31-7-01. Con fecha 11-9-01 se suscribió contrato de naturaleza indefinida. 9º.- Dª Luz suscribió con la demandada contrato en prácticas con fecha 1-10-99 hasta el 31-3-00. Con fecha 1- 4-00 se suscribió prórroga del contrato en prácticas hasta el 30-9-00. Con fecha 3-10-00 se suscribió contrato de relevo temporal hasta el 27-12-01. Con fecha 28-12-01 se suscribió contrato de naturaleza indefinida. 10º.- Las relaciones entre empresa y trabajadores se rijen por el Convenio Colectivo de empresa en cuyo artículo 21 se dispone: "Todo empleado o empleada fija tiene derecho al complemento de antigüedad según el tiempo efectivo prestado en cada nivel. El complemento de antigüedad se estructura en trienios, devengándose cada uno de ellos por cada tres años de servicio efectivo, computándose el sistema de trienios a partir del ingreso en la empresa......". 11º.- El valor del trienio asciende a 29'17 euros. 12º.- Las Disposiciones transitorias de los Convenios Colectivos de empresa suscritos en los años 1997-1999, 1999-2001, 2002-2004 han dispuesto regulación sobre empleo comprometiéndose a la contratación y oferta de un número de empleados en las funciones que desarrollan los demandantes (se dan por reproducidos tales convenios colectivos). 13º.- Con fecha 1-3-07 se celebró Acto de Conciliación con el resultando de sin efecto.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DÑA. Cecilia, DÑA. Gabriela, DOÑA. María Purificación, D. Humberto, Y DOÑA Luz, frente a la empresa BILBAO BIZKAIA KUTXA (OBRA SOCIAL), debo declarar que las antigüedades en la empresa de los señalados demandantes son las siguientes: Sra. Cecilia es la de 4- 10-99; Sra. Gabriela, 1-9-99; Sra. María Purificación, 1-9-99 Sr. Humberto, 1-9-99 y Sra. Luz, 1-10-99, y en su consecuencia procede condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago a cada una de estas la suma de 816,90 en concepto de antigüedad por diferencias en el año anterior a la presentación de la conciliación. Por último procede desestimar la pretensión de la demanda formulada por D. Daniel, DÑA. Tomasa Y DÑA. Julieta.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por BILBAO BIZKAIA KUTXA -OBRA BENEFICO SOCIAL- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2008, en la que consta el siguiente fallo: " Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por BILBAO BIZKAIA KUTXA -OBRA BENEFICO SOCIAL- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao - Bizkaia el 21 de mayo de 2007, en autos nº 214/07 seguidos a instancia de Daniel, Julieta, Humberto, Tomasa, Cecilia, Luz, María Purificación y Gabriela frente a BILBAO BIZKAIA KUTXA -OBRA BENEFICO SOCIAL- sobre antigüedad, se confirma la sentencia de instancia. Se condena en costas a la empresarial recurrente a abonar los honorarios de la Letrada impugnante en cuantía de 180 euros.".

TERCERO

Por la representación de BILBAO BIZKAIA KUTXA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de abril de 2008, en el que se alega. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 25 de octubre de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, y ante la posible falta de competencia funcional, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre dicha cuestión.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente procedimiento, los demandantes reclamaron el reconocimiento de determinada antigüedad, al debérseles reconocer a esos efectos los servicios prestados en virtud de ciertos contratos temporales, pretensión a la que añadieron la reclamación de determinadas diferencias salariales derivadas del cómputo de esa superior antigüedad. Ninguna de las reclamaciones de los actores superaba los mil ochocientos euros. La sentencia recurrida, dictada el día 19 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirma la de instancia, donde se declaró que a cada uno de los demandantes correspondía la concreta antigüedad que reclamaba y, consecuentemente, se condenaba a la empresa a estar y pasar por esa declaración y a pagar a cada uno de los actores 816'90 euros en concepto de diferencias salariales producidas por el cómputo de una menor antigüedad durante el año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación.

  1. Con carácter previo al examen del recurso, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 €); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Como no se da ninguno de los supuestos especiales en los que procede siempre el recurso, ya que no existe afectación generalizada, procede declarar, como ha informado el Ministerio Fiscal, que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación y consiguientemente declarar la firmeza de la misma y la nulidad de la sentencia de suplicación objeto del presente recurso, con devolución a la empresa de los depósitos constituidos para recurrir.

La alegación de la recurrente de que estamos ante una acción declarativa, la encaminada al reconocimiento de una mayor antigüedad, que se complementa con la reclamación de las diferencias salariales derivadas del éxito de la pretensión formulada en primer lugar no es acogible. No puede estimarse que el ejercicio de una acción declarativa, como la del reconocimiento de mayor antigüedad, suponga siempre que se conceda recurso de suplicación contra la sentencia de la instancia. Es cierto que la norma no contempla las pretensiones meramente declarativas, ni aquellas en las que se pide una condena no dineraria. Pero para suplir esa laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998, señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras). La aplicación de esta doctrina obliga a concluir que la cuantía de la litis es inferior al límite establecido para el acceso al recurso de suplicación, porque la diferencia salarial anual que se deriva del reconocimiento de una mayor antigüedad es inferior al tope cuya superación, conforme al artículo 189 de la L.P.L., viabiliza el recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Osset en nombre y representación de BILBAO BIZKAIA KUTXA contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 3045/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en autos núm. 214/07, seguidos a instancias de DON Daniel, DOÑA Julieta, DON Humberto, DOÑA Tomasa, DOÑA Cecilia, DOÑA Luz, DOÑA María Purificación y DOÑA Gabriela contra BILBAO BIZKAIA KUTXA -OBRA BENEFICO SOCIAL- sobre ANTIGÜEDAD, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, así como la firmeza de sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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