STS, 8 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7505/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE XIVERT, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 806/2001, sobre Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Irla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 806/2001, promovido por el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE XIVERT y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, sobre Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Irla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- 1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON IGNACIO ZABALLOS TORMO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE XIVERT, asistido por el Letrado DON JOSE LUIS BREVA FERRER, contra el Decreto 78/2001 del Gobierno Valenciano de 2 de Abril por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Irta.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE XIVERT, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de noviembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE XIVERT compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 3 de enero de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "a) se anule y deje sin efecto en el Decreto 78/2001 de 2 de abril del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) de la Sierra de Irta, publicado en el DOGV de 12 de abril de 2001 en lo que se refiere a los terrenos de predominio agrícola calificados como SNU de régimen Común en el Plan General de Ordenación Urbana y la partida Ribamar desde su inicio hasta el término municipal de Peñíscola y desde la cota 60 hasta el nivel del mar.

  1. Se declare que dichos terrenos carecen de las excelencias medioambientales y paisajísticas que presenta la Sierra de Irta y que n existe razón alguna para que esos terrenos estén incluidos dentro del ámbito del PRON y, por tanto, se excluyan del mismo.

  2. Se condene en costas a la administración demandada".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de marzo de 2007, ordenándose también, por providencia de 22 de mayo de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la GENERALIDAD VALENCIANA, en escrito presentado en fecha 6 de julio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "desestimatoria del citado recurso de casación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración recurrida, incluida la condena en costas, por ser ello preceptivo".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 30 de junio de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 806/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE XIVERT contra el Decreto 78/2001, de 2 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos naturales de la Sierra de Irta.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y se fundamentó para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, con la que se responde a las alegaciones contenidas en la demanda:

  1. En el Fundamento Primero la sentencia de instancia concreta la impugnación de la recurrente, limitada a los terrenos de su propiedad ubicados en la zona de Ribamar, señalando al efecto que "Solicita en consecuencia de todo ello la anulación del Decreto 78/2001 en lo que se refiere a los terrenos de predominio agrícola, calificados como SNU del régimen común en el PGOU y la partida de Ribamar desde su inicio hasta el término municipal de Peñíscola y hasta la cota 60 del nivel del mar".

  2. En el Fundamento Jurídico Segundo y Tercero, a continuación, la sentencia de instancia reproduce las argumentaciones vertidas en la anterior sentencia de la Sala de 19 de febrero de 2004, dictada en el RCA 766/2001 ---respecto de la que, en esta misma fecha, hemos dictado sentencia en el Recurso de Casación 9268/2004 ---, debiendo destacarse, del contenido de aquella, los siguientes extremos:

    1. En concreto, se responde al argumento relativo a la naturaleza de los terrenos, poniendo de manifiesto que "en relación al primero de los motivos de impugnación debemos señalar con la sentencia citada que:

      "...el Decreto 78/2001 , en su Preámbulo señala inicialmente que la Sierra de Irta es una alineación montañosa costera, acantilada hacia el mar, que contiene tramos excepcionalmente bien conservados de monte litoral y de costa alta entre calas, constituyendo un ejemplo singular de sierra mediterránea costera, ambiente especialmente valioso y amenazado a escala europea y de cuenca mediterránea, formada por dos alineaciones montañosas paralelas y que es un macizo calcáreo de edad jurásica y cretácica, intensamente fracturado en una serie de bloques fallados e inclinados, con una altitud media de 300 a 400 metros sobre el nivel del mar, cuyas cotas máximas están muy cercanos a la costa sobre laderas con fuertes pendientes y desniveles.

      Proclama a continuación el notable valor científico y didáctico de su estructura geomorfológica y destaca la configuración, en contraste con el mar, de paisajes sumamente agrestes y singulares.

      En cuanto a su vegetación, típicamente mediterránea litoral, destaca que incluye formaciones vegetales consideradas por la Unión Europea amenazadas y de gran importancia ecológica a escala continental, especialmente bien conservadas pese a la deforestación derivada de la actividad ganadera, la agricultura, incendios forestales y la urbanización en algunos sectores.

      Destaca asimismo el gran interés de la fauna asociada a estas formaciones vegetales, mencionando algunas de ellas y la inclusión de un sector marino caracterizado por su gran biodiversidad y la presencia de praderas submarinas de Posidonia oceánica y de arrecifes de vermétidos.

      En cuanto al paisaje destaca el gran componente de humanización histórica, derivado de las actividades agrícolas y ganaderas tradicionales que han dejado su sello en interacción con el ambiente natural, por lo que concluye el gran interés etnográfico de la zona al que debe unirse el relativo al patrimonio histórico-artístico y arqueológico.

      A continuación pasa a destacar las profundas transformaciones territoriales y socioeconómicas que suponen un riesgo para la conservación de los valores ya destacados y señala, entre aquéllas, el avance incontrolado de la urbanización, los incendios forestales, la afluencia desordenada de visitantes, el vertido de residuos sólidos y el abandono de los sistemas productivos tradicionales agrícolas y ganaderos y la necesidad por todo ello de una serie de medidas de ordenación y gestión y así, destaca que los usos urbanísticos quedan regulados en función de la preservación de los valores ambientales y culturales, atendiendo al contexto territorial definido por los planeamientos urbanísticos municipales y por la propia dinámica de crecimiento de los municipios, que junto con el mantenimiento de los usos del suelo tradicionales, agrícolas y ganaderos, merece especial atención el fomento y desarrollo de las potencialidades que ofrece la zona en materia de uso público, incluyendo en este concepto el disfrute ordenado, la enseñanza y el estudio de los valores naturales, paisajísticos y culturales.

      En cuanto a la intensa actividad turística existente en el entorno inmediato de la sierra, estima que la protección y uso racional de dichos valores naturales y culturales en la sierra de Irta incrementará la calidad del conjunto de la oferta turística a escala comarcal y provincial.

      En el Anexo I, Introducción, señala a su vez que se han puesto en evidencia dos hechos fundamentales, se analiza un territorio con unas características naturales de gran valor en el contexto de la Comunidad Valenciana, en buen estado de conservación en una zona caracterizada por la antropización y la pérdida de valores naturales y culturales, evidenciando el carácter de la sierra como área en la que todavía es posible definir muchos de los elementos característicos de las sierras litorales mediterráneas. Asimismo, se advierte del riesgo de que estos valores se vean afectados por la situación y el crecimiento de las actividades humanas, muchas veces descontroladas y con grandes impactos, a la vez que también se refleja la existencia de un sistema socioeconómico y cultural de gran tradición y definición etnográfica que es necesario preservar. Concluye de todo ello el gran valor que encierra este espacio natural y se justifica ampliamente su necesidad de protección legal, al considerar también su fragilidad y el riesgo de que se incremente la presión que actualmente soporta...

      Invoca a continuación el estudio de valoración de Calidad Ambiental de la Partida de Ribamar elaborado por la empresa Gestión y Asistencia Técnica de Estudios Ambientales S.A., en el que se justifica que los terrenos calificados como urbanizables por el Ayuntamiento (actualmente área de protección ecológica) no afectan a la Sierra de Irta.

      Efectivamente, el art. 3 del Decreto relativo al ámbito del Plan establece que afecta parcialmente a los términos municipales de Alcalà de Xivert, Peñíscola y Santa Magdalena de Pulpis, y se puede definir, comenzando por el extremo nororiental como sigue: Partiendo de la playa del Migjorn de Peñíscola, sigue por la carretera (CV-141) que une esta población con la carretera nacional 340 y la autopista A7, hasta la intersección con esta última. Sigue por el borde oriental de la autopista en dirección sur hasta la intersección con la vía férrea Valencia-Barcelona, siguiendo por el antiguo trazado de ésta hasta la intersección con la carretera (CV-142) que une la carretera nacional N-340 con Alcossebre, siguiendo por ésta hasta el puerto deportivo de Las Fuentes.

      Que la identidad entre lo que el Decreto denomina Sierra de Irta no tenga equivalencia exacta con lo que propiamente constituye la Sierra no puede constituir válidamente motivo de impugnación y así el propio Decreto, en su Título III, capítulo I distingue entre zona de influencia y zona de protección, la primera de ellas la subdivide en área de predominio agrícola, área de expansión urbana y área urbanizada; la segunda (para la que se propone declaración de espacio natural protegido) se subdivide a su vez en áreas de protección ecológica y áreas de protección paisajística.

      La demanda al formular su impugnación, que en ningún caso se concreta en apartados determinados de la norma está impugnando el mero hecho de la existencia de una actuación medioambiental en la zona cuya protección estima adecuadamente garantizada con un uso racional del suelo, del propio modo que identifica la vulneración de los recursos económicos, cuyo equilibrio con los naturales se proclama tanto en la legislación medioambiental como en el propio Plan impugnado con los propios intereses económicos e invoca nuevamente la actuación municipal que estima acorde a la Ley sobre la base de su propia opinión y de sus intereses particulares, argumentos que siendo legítimos, no pueden ser suficientes para sustentar un recurso Contencioso-administrativo cuyo triunfo ha de venir determinado por una actuación no conforme a Derecho".

    2. Por lo que hace referencia a la vulneración del principio de proporcionalidad que se desprende del artículo 45 de la Constitución Española, así como del de libertad de empresa y de interdicción de la arbitrariedad, previsto en el artículo 9 del mismo texto constitucional. A ellos se responde, señalando al respecto que "Señala el art. 45 (CE ) invocado que "...2 . Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva...".

      La parte, al formular la presente alegación invoca la Jurisprudencia Constitucional que desarrolla este principio y afirma que las restricciones medioambientales deben compaginarse con el desarrollo económico, criterio que viene establecido en la propia Ley 11/1994, de 27 de Diciembre de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana en cuya Exposición de Motivos se proclama de esta forma.

      Al concretar su alegación invoca el derecho a la libertad de empresa, consagrado en el art. 38 de la Constitución, señalando la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia 227/1993, de 9 julio ), según la cual "el propio artículo 38 de la Constitución «condiciona el ejercicio de esa libertad a "las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación". Se constata de ese modo, una vez más, la inexistencia en el derecho constitucional contemporáneo de derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Pero, además, en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el artículo 1 de la Constitución, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como son los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social ( STC 111/1983 ). En este sentido, la libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva e institucional, en cuanto elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por reglas, tanto estatales como autonómicas, que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente, u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa, en definitiva, no ampara entre sus contenidos ?ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes? un derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos o condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas ?estatales, autonómicas, locales? que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior y la ordenación del territorio"...

      "... se invoca la vulneración al derecho de propiedad y con ella de los arts. 33, 45 y 53 de la Constitución, ya que ni uno solo de los usos permitidos tiene carácter privado, argumento que debe ser rechazado sobre la base de la propia interpretación de estos preceptos que ha venido llevando a cabo el Tribunal Constitucional debiendo destacar fundamentalmente la sentencia 37/1987 .

      Señala la misma que al derecho de propiedad privada, reconocido en el art. 33 CE le es aplicable la garantía del necesario respeto a su "contenido esencial", en virtud de lo dispuesto en el art. 53.1 del propio Texto constitucional , contenido que identifica con el elenco de "facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose... aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. (S 11/1981 )".

      Sigue diciendo esta sentencia que el art. 33 CE tras enunciar y reconocer "el derecho a la propiedad privada y a la herencia" establece que "la función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes", y garantiza finalmente que "nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes".

      Estos tres apartados revelan la naturaleza del derecho a la propiedad en su formulación constitucional: Se trata de un derecho reconocido desde la vertiente institucional y desde la vertiente individual, siendo, desde este último punto de vista, un derecho subjetivo que "cede para convertirse en un equivalente económico, cuando el bien de la comunidad... legitima la expropiación".

      En efecto, la referencia a la "función social" como elemento estructural de la definición misma del derecho a la propiedad privada o como factor determinante de la delimitación legal de su contenido pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general.

      Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

      Por ello, la fijación del "contenido esencial" de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes.

      Al filo de esta perspectiva, que es la adoptada por la Constitución, resulta oportuno hacer notar que la incorporación de exigencias sociales al contenido del derecho de propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido.

      Pues, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las otrora tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito.

      Por otra parte, no cabe olvidar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución, y de cuya eficacia normativa no es posible sustraerse a la hora de pronunciarnos sobre la vulneración del contenido esencial o mínimo del derecho a la propiedad y en este orden de cosas, recuerda el TC entre otros el art. 128.1 CE que subordina toda la riqueza del país, "en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad", al interés general;.....el art. 45 que ordena a los poderes públicos para que velen "por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva....

      Señala a continuación la sentencia que citamos que es cierto, en cualquier caso, que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho, situando en este punto el control jurisdiccional estableciendo que la referencia a que ha de atender dicho control habrá de buscarse en el contenido esencial o mínimo de la propiedad privada entendido como reconocibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable pero recordando finalmente que la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el art. 348 CC sino que por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae y concluye que en lo que concierne a la restricción o modalización de las facultades dominicales e imposición de deberes positivos al titular, la transformación antes dicha ha afectado de una manera más intensa a la propiedad inmobiliaria, tanto a la que recae sobre suelos susceptibles de aprovechamiento urbanístico como a la propiedad de tierras agrícolas o forestales, lo que es fácilmente explicable, entre otras razones, por el carácter no renovable o naturalmente limitado en su extensión de este tipo de bienes y por la trascendencia económica que ofrece como soporte físico de las actividades productivas.

      Por último destacar que esta misma sentencia en torno a la privación del uso, invocado en la demanda como generador de la vulneración constitucional señala:

      "Que la privación de las facultades de uso y disfrute no supone por sí misma una ablación plena de la propiedad, lo demuestra simplemente el hecho de que tales facultades son "domino volente" perfectamente separables de la titularidad del propietario y enajenables a un tercero, sin que por ello pierda aquél su señorío sobre el bien. Por lo demás este tipo de expropiación no plena está reconocido y regulado en nuestro ordenamiento por la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 1954 , aparte de por otras Leyes especiales, sin que la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia dejen de reconocer y calificar como derecho de propiedad la relación que sigue mediando entre el titular y el objeto, una vez que haya sido privado singularmente aquél de las facultades jurídicas de uso y disfrute".

      Invoca igualmente la parte en torno a este extremo la ilegalidad del PORN por no haber previsto indemnización por el demérito que causa a la propiedad, olvidando con ello el principio de solidaridad colectiva impuesto en el art. 45 de la CE , este sentido, como ya señalaban las sentencias de esta misma Sala y Sección 152/03 y 313/03 de 20.1.03 y 4.2.03 recaídas en los recursos contencioso administrativos número 206/99 y 615/99 respectivamente, en los que se impugnaba asimismo un Plan de Ordenación de esta naturaleza:

      "...el Tribunal Constitucional, respecto a la cuestión relativa a la vulneración del art. 33.1 CE derivada del hecho de no regular o contener una específica referencia a la obligación de indemnizar las lesiones que la declaración de un espacio protegido puede producir en bienes, derechos e intereses patrimoniales legítimos, en su sentencia 248/2000, de 19 de Octubre (remitiéndose a la 28/1997 ) establece que "es claro que el silencio de la Ley sobre este particular no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el art. 33.3 CE , sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos".

      También la Sentencia del Pleno del TC 170/1989, de 19 de Octubre trata de este tema relativo a la incidencia de la Ley en los derechos patrimoniales de los propietarios de los terrenos incluidos en el Parque y distingue entre privación de propiedad o de cualquier otro derecho que deba ser indemnizable y establecimiento de limitaciones generales y específicas respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger y tras reconocer la posibilidad de acudir a la expropiación forzosa, añade las valoraciones ya efectuadas anteriormente ( sentencia 37/1987 ).

      Por último, concluye en el particular caso sometido que las limitaciones en ese caso no vulneran el contenido esencial de los derechos afectados, al tratarse de medidas tendentes a proteger el espacio natural, según la distinta calificación del terreno y en cumplimiento del mandato que impone el art. 45 CE y consagra por último la exigencia de que en la norma de declaración se establezca el límite adecuado a la protección de los derechos que, en ese caso particular se establecía y se consideró suficiente el que "los vínculos que se impongan "no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios", técnica habitual en nuestro derecho utilizado ya por normas anteriores".

      Por tanto, no sólo existen mecanismos legales suficientes para los titulares que se sientan perjudicados, sino que fundamentalmente lo que el Ayuntamiento (irrogándose atribuciones representativas que no constan de propietarios no personados) invoca no es tanto el perjuicio que pueda suponer el Plan en relación con el derecho de propiedad vigente en el momento de publicarse el mismo como las expectativas que los mismos pudieran tener en cuanto a una futura transformación de la zona".

  3. Por último, en el Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia responde al establecimiento de medidas mas restrictivas que las contempladas en el Reglamento de la Ley Forestal así como a la vulneración del principio de igualdad, poniendo de manifiesto que ello "no puede suponer contravención del mismo, lo supondría el establecer medidas más amplias pero el establecimiento por el PORN de la obligatoriedad de la estimación de Impacto Ambiental en las transformaciones que afecten a cinco hectáreas, está dentro de lo que determina el Reglamento por lo que no puede constituir motivo de nulidad de la norma reglamentaría objeto del recurso.

    Igualmente rechazable es el último de los motivos de impugnación, vulneración del principio de igualdad constitucional, así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de Marzo de l.993 , con referencia a otras anteriores, sienta el principio de que la igualdad es el pilar fundamental de todos los demás derechos constitucionales, principio que en el marco del Derecho no evita cierta desigualdad ante lícitos elementos diferenciadores cuando existe suficiente justificación, objetiva y razonable. Si los supuestos o los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos, mas si son diferentes, la aplicación de la ley ha de ser entonces forzosamente desigual.

    Por su parte, el Tribunal Constitucional ha sentado, en sentencias como la 160/90 de 18 de Octubre que es doctrina reiterada por el mismo, en cuanto al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, que lo prohibido por este precepto, tanto en las previsiones normativas como en su aplicación concreta por los poderes públicos, es el tratamiento desigual de los que se encuentran en situaciones esencialmente similares, así como que, si se introducen elementos de diferenciación para inferir de ellos tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y justificados para evitar en todo caso discriminaciones arbitrarias, de ahí que se venga exigiendo para revisar si se produce o no la discriminación vulneradora del artículo 14 de la Constitución la determinación del tertium comparationis que permita contrastar la desigualdad denunciada.

    Por tanto, teniendo en cuenta que la invocación del principio de igualdad constitucional se fundamenta para el Ayuntamiento demandante en el hecho de la construcción en acantilados y sierras en multitud de municipios de la Comunidad Valenciana, cuando el establecimiento de los términos comparativos susceptibles de vulnerar este principio constitucional exigiría que se tratara de un tratamiento autonómico desigual no en zonas costeras sino en zonas cuya calificación medioambiental fuera idéntica a la presente, no cabe sino pronunciamiento desestimatorio en cuanto a este motivo de impugnación y habiendo sido rechazados todos los que fundamentan la demanda, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la recurrente recurso de casación en el que se han esgrimido cuatro motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En el primer motivo (al amparo del artículo 88.1.d LRJCA ) la infracción del Ordenamiento jurídico se concreta en los artículos 33 y 38 de la Constitución Española en cuanto los mismos consagran el derecho a la propiedad privada ---con su contenido delimitado, que no viciado por la función social---, y la libertad de empresa.

Para ello, en el desarrollo del motivo, se especifica la realidad física existente en los concretos terrenos de la propiedad del Ayuntamiento recurrente, según se expresa, antes de la aprobación del PORN, calificando la descripción que de los mismos realiza de genérica, insuficiente e inexacta, apelando al informe elaborado por el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert y poniendo de manifiesto la existencia de una zona de separación que por la recurrente se sitúa entre la Sierra de Irta y la línea marítimo terrestre, con una anchura de varios kilómetros, tanto en Peñíscola como en Alcalá, que no son sierra sino terrenos semillados en los que en los últimos años se han realizado tanto edificaciones (un total de 144) de diversa entidad como cultivos de secano, y que cuentan con naturaleza urbana como lo acredita el hecho de encontrarse incorporados al Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana. Urbanísticamente, desde las Normas Subsidiarias de 1978, la zona de un kilómetro de ancho mas cercana al mar cuenta con la consideración de suelo urbanizable (apto para urbanizar) habiéndose desarrollado diversas actuaciones urbanísticas en la zona, que carece de valores forestales, según la legislación sectorial valenciana, y que no ha sido cultivada desde tiempo inmemorial. Pues bien, según se expone, con la aprobación del PORN el derecho de propiedad de la recurrente se vacía de contenido de manera casi absoluta, al no poderse obtener los rendimientos forestales, cinegéticos, pecuarios, agrícolas ni urbanísticos. Y tras reconocer el reconocimiento del derecho al medio ambiente en el artículo 45 de la Constitución Española, expone que el mismo debe de ser armonizado con el derecho a la propiedad privada, reclamando a tal efecto las Ordenanzas urbanísticas anteriores a la aprobación del PORN, con apoyo en la doctrina contenida en la STC 37/1987.

Para aclarar la situación, debemos señalar y dejar constancia de los siguientes datos:

  1. Que los terrenos de la recurrente afectados por el recurso (que son los situados en el término municipal de Alcalá de Xivert, dejando al margen los de Peñíscola) contaban con la consideración de Suelo Urbanizable en las Normas Subsidiarias de Alcalá de Xivert de 9 de junio de 1978, sin que conste ni se acredite ningún tipo de actuación urbanística sobre los mismos, ni se ponga de manifiesto ninguna concreta utilización de los mismos de carácter agrícola, cinegética o ganadera.

  2. En tal situación el acto que ahora nos ocupa (Decreto 78/2001, de 2 de abril, por el que se aprueba el PORN Sierra de Ita) declara los terrenos de la recurrente sitos en Ribamar (Alcalá de Xivert) en el Área de Influencia (esto es, en la en el ámbito territorial periférico al Espacio Natural Protegido), perteneciendo, en concreto, a las categorías de Áreas Naturales y (la zona sur) Áreas de Predominio Agrícola. Desde una perspectiva urbanística ---insistimos, solo en el ámbito de Alcalá de Xivert--- ambos zonas se corresponden, respectivamente, con Suelo No Urbanizable de Protección Ecológica y Medioambiental y Suelo No Urbanizable Común.

El motivo ha de ser rechazado.

No podemos apreciar la vulneración de los principios que se citan, ya que de la sentencia de instancia no puede deducirse que la clasificación urbanística de los terrenos de la recurrente, como Suelo No Urbanizable Común y Suelo No Urbanizable de Protección Ecológica y Medioambiental, acordada en el Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Xivert, sea la causa determinante de la declaración de las categorías de Áreas Naturales y (la zona sur) Áreas de Predominio Agrícola en el PORN que nos ocupa. Se tratan de dos valoraciones administrativas distintas, realizadas desde diferentes puntos de vista, y con una finalidad específica, si bien el Plan Territorial (el PORN) condiciona la calificación urbanística del PGOU, y la delimitación de aquel, a su vez, viene determinada por las características físicas de los terrenos y su necesidad de protección, debidamente motivados y acreditados.

La cuestión no es totalmente nueva para la Sala que, en relación con la clasificación urbanística contenida en el Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Xivert, aprobado por Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 8 de julio de 1998, ya se ha pronunciado en sus SSTS de 20 de octubre de 2004 y 5 de enero de 2007 (confirmando las de la Sala de instancia de 8 de febrero de 2002 y 21 de febrero de 2003 ), sobre la relación existente entre ambos planeamientos; pronunciamientos que hemos de reproducir:

"(...) Digamos ante todo que aquella Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, dispone en su artículo 40.1 .A) que la aprobación autonómica definitiva de Planes municipales, podrá formular objeciones a ella en cumplimiento de alguno de estos cometidos:... Garantizar la clasificación como suelo no urbanizable de los terrenos que estime merecedores de ella, conforme a la Ley del Suelo No Urbanizable, de la Generalitat. Y que esta ley a la que se remite el precepto, que lo es la Ley 4/1992, de 5 de junio, Reguladora del Suelo No Urbanizable en la Comunidad Autónoma de Valencia , define en su artículo 1 los supuestos en los que los Planes Generales de Ordenación Urbana y, en su caso, las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento han de clasificar un suelo como no urbanizable y, dentro de éste, como no urbanizable de especial protección.

Extremo, este último, en el que ordena [artículo 1.3.A )] que en todo caso se clasificarán como suelo no urbanizable, en su categoría de especial protección, los terrenos a que se refieren las letras a), b) y c) del núm. 1 de este artículo y los de uso o aprovechamiento forestal. Letras, éstas, que se refieren, textualmente, a los siguientes supuestos:

"

  1. El dominio público natural marítimo e hidráulico, de conformidad con su legislación reguladora.

  2. Los terrenos que estén sujetos a un régimen específico de protección o mejora por una medida en vigor adoptada conforme, bien a la propia legislación de la ordenación territorial o urbanística, bien a la reguladora de la conservación de la naturaleza, flora y fauna, del patrimonio histórico o artístico o del medio ambiente.

  3. Los terrenos que, aun no estando comprendidos en el supuesto de la letra anterior, reúnan valores o presenten características que, conforme a la legislación urbanística, de protección del patrimonio histórico, de conservación de la naturaleza, fauna y flora o del medio ambiente, los hagan merecedores de una especial protección."

    (...) Y digamos, también, que es aquí, en esta letra c), donde hemos de entender que se sitúa el debate procesal. Los terrenos objeto de la controversia no estaban cuando ésta surge, cuando se dictan los actos administrativos impugnados en el proceso, sujetos a un régimen específico de protección o mejora por una medida en vigor. Lo están hoy y lo estaban ya cuando se dicta la sentencia objeto de este recurso de casación, pues en la fecha en que se dictó (8 de febrero de 2002 ) había entrado en vigor (desde el día 13 de abril de 2001) el Decreto 78/2001, de 2 de abril , por el que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Irta, en cuya parte normativa (artículo 49 ) se dispone, en lo que ahora nos importa, que los terrenos incluidos en la zona de protección delimitada en el PORN y las áreas naturales de la zona de influencia se clasificarán a efectos urbanísticos como suelo no urbanizable de protección especial.

    (...) Sin embargo, debe quedar claro que es ésta una circunstancia que no hacía ni hace desaparecer el objeto del proceso, pues el régimen jurídico del suelo en litigio depende de la conformidad o disconformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados, ya que, en este segundo caso, tal régimen sería el que correspondiera a un suelo sito en el ámbito territorial de aquel PORN que estuviera clasificado (que debiera estarlo) como urbanizable al tiempo de la entrada en vigor de éste. Es así, en suma, porque la misma existencia de aquellos actos administrativos nos llevan a entender, en buena lógica, que la Administración autonómica no adoptó [bien al iniciar el expediente de aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales en cuestión (iniciación que se ordenó, según se dice en la sentencia recurrida, el 6 de febrero de 1998 ), bien en un momento posterior a esa fecha pero anterior a la de los repetidos actos administrativos (de fechas 10 de septiembre de 1998 y 1 de febrero de 1999)], la medida cautelar prevista en el artículo 28.1.f) de la Ley valenciana 11/1994, de 27 de diciembre , de suspensión de la tramitación del planeamiento urbanístico con incidencia sobre los valores naturales objeto de protección.

    (...) Es fácil comprender que toda la cuestión litigiosa se reduce en realidad a un solo extremo, cual es si el suelo objeto de la controversia es o no de aquellos que debían, entonces (antes de la entrada en vigor del Decreto 78/2001 ), quedar positivamente comprendidos en la previsión normativa de la letra c) del número 1 del artículo 1 de la Ley valenciana 4/1992 ; es decir, si se trata o no de un suelo que reúna valores o presente características que, conforme a la legislación urbanística, de protección del patrimonio histórico, de conservación de la naturaleza, fauna y flora o del medio ambiente, lo haga merecedor de una especial protección. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa:

  4. No se habría vulnerado el reconocimiento y garantía constitucional de la autonomía de los entes locales, pues ésta es una autonomía (1 ) en el marco de la ley y (2 ) ésta, a través de aquella previsión de la repetida letra c), no habría dejado de respetar o de moverse dentro del marco en que el legislador puede hacerlo sin vulnerar dicha autonomía.

  5. Tampoco se habría rebasado el ámbito de control que en el seno del procedimiento de elaboración de los planes de ordenación urbana y ya en el trámite de su aprobación definitiva se asigna a las Administraciones autonómicas, pues en ese ámbito se incluye en todo caso un control de legalidad, siendo en éste en el que se mueve una decisión relativa a si en aquel suelo concurren o no los valores o características que determinarían su sujeción a lo que el legislador dispuso en aquella letra c). Y

  6. Ni, en fin, el principio de igualdad, pues es ya manida la afirmación de que éste opera dentro de la legalidad, de suerte que, cualquiera que fuera la decisión que en otros casos, aunque fueran iguales, se hubiera adoptado, la que ahora debe adoptarse es, necesariamente, la que respete aquella previsión normativa de la letra c).

    (...) Pues bien, sobre aquel extremo no apreciamos que la Sala de instancia haya incurrido en ninguna de las infracciones que se denuncian en este recurso de casación.

    De un lado, porque no son elementos de mucho mayor peso, como los califica la parte recurrente, ni la clasificación que del suelo hicieran las Normas Subsidiarias de 1978, ni los desarrollos urbanísticos y construcciones que se hubieran autorizado desde esta fecha hasta principios de los años noventa. Sabido es que la preocupación medioambiental no siempre ha tenido la misma intensidad, ni tan siquiera la intensidad requerida; y sabido es que ésta puede incrementarse, con toda lógica, cuando las transformaciones territoriales y socioeconómicas ponen a la vista, ya con toda evidencia, los riesgos existentes para la conservación de los valores ambientales y culturales de una zona. No hay una actuación contraria a los propios actos, sino una actuación acorde a los principios y valores que la sociedad demanda, por el solo hecho de que la intensidad de la preocupación medioambiental no sea hoy la de ayer, ni por el hecho de que las decisiones de hoy sobre la protección que demanda una determinada zona no coincidan con las que en otro momento anterior hubieran podido adoptarse. La evolución misma de nuestro ordenamiento jurídico así lo pone de relieve.

    De otro, porque la especificidad a la que responde un instrumento jurídico como la Declaración de Impacto Ambiental y la garantía de acierto de que le dota su mismo procedimiento de elaboración hace lógico que sea a ésta y no a otros informes técnicos a la que haya de darse un mayor peso en un proceso de valoración de los elementos de prueba como el que hubo de realizar la Sala de instancia en el caso enjuiciado.

    En fin, porque todo lo que se argumenta en el escrito de interposición de este recurso de casación no llega a descubrir que aquella valoración de los elementos de prueba haya sido arbitraria, irracional o carente de fundamento. Al contrario, la aprobación definitiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Irta acordada por el Decreto 78/2001 y la posterior declaración del Parque Natural de la Sierra de Irta y de la Reserva Natural Marina de Irta realizada por el Decreto 108/2002, de 16 de julio , son datos que desautorizan una conclusión en aquel sentido; y son datos que este Tribunal Supremo no puede desconocer, ya que son proporcionados por normas jurídicas vigentes. No constituyen la razón de decidir como antes dijimos; pero sí son elementos que cabe tener en cuenta a los solos efectos de analizar si aquella valoración de los elementos de prueba que entonces hizo la Sala de instancia fue o no arbitraria, irracional o ilógica. Y descartado que lo fuera, es dicha valoración la que debe quedar en pie en sede de un recurso como este de casación; que debe, por todo ello, ser desestimado".

    Pues bien, al igual que en las SSTS, que acabamos de reproducir, llegábamos a la conclusión de la correcta clasificación urbanística de los terrenos propiedad de la recurrente (como Suelo No Urbanizable Común y Suelo No Urbanizable de Protección Ecológica y Medioambiental) por parte del Plan General de Ordenación Urbana, también ahora debemos llegar a la misma conclusión en relación con la declaración de los mismos terrenos como Áreas Naturales y (la zona sur) Áreas de Predominio Agrícola en el PORN que nos ocupa; si bien se observa, el motivo casacional que la recurrente plantea ---como hemos expuesto--- se sitúa en el terreno de los principios (proporcionalidad en la gestión medioambiental, libertad de empresa e interdicción de la arbitrariedad), y, sin necesidad de mas profundizaciones o concreciones en este momento, nos parece evidente que la declaración realizada por el PORN impugnado, en relación con los terrenos de la recurrente, y las consecuencias que ello implica para los mismos, no supone la vulneración de los principios y preceptos constitucionales denunciada, por cuanto se trata de une decisión adoptada en el marco de un procedimiento de decisión, formalizada en forma de Decreto autonómico, y con base en toda una argumentación técnica en relación con la zona que, en principio, no aparece desvirtuada por las aportaciones probatorias de la recurrente.

QUINTO

En el segundo motivo la vulneración se proclama del artículo 14 de la Constitución Española (en relación con los también preceptos constitucionales 1, 9.2, 139.1 y 149.1.1 ), señalando al efecto que el tratamiento del PORN aprobado es discriminatorio con los terrenos afectados, en comparación con otras zonas existentes en la Comunidad Autónoma Valenciana con iguales o mayores características medioambientales (Benidorm, Altea, Calpe...), resultando discriminatoria la edificabilidad permitida, incluso en zonas montañosas de similares características, como acontece en Oropesa del Mar (La Renegá).

El motivo, sin embargo, es una mera reiteración ---como de forma expresa se reconoce--- de lo expresado en la demanda que ha tenido cumplida respuesta en la sentencia de instancia: En la misma, con claridad se expresan las razones que llevaron a la Sala a no plantear la cuestión de inconstitucionalidad del precepto autonómico ---con base en la doctrina establecida por este Tribunal Supremo--- así como a rechazar la vulneración del principio de igualdad por no estarse en presencia de términos comparativos similares. A todo ello hemos de añadir lo puesto de manifiesto en las respuestas dadas a los restantes motivos.

SEXTO

En el tercer motivo la infracción que se cita hace referencia al artículo 45 de la Constitución Española, en el particular del mismo en que consagra el principio de solidaridad colectiva, citando en apoyo de tal pretensión casacional la doctrina contenida en la STC 64/1982, y poniendo de manifiesto que con la aprobación del PORN solo existen perjuicios para los propietarios y para los Ayuntamientos de Alcalá y Peñíscola al impedirse el desarrollo urbanístico y agrícola de la zona, sin llevarse a cabo medidas compensatorias.

Pues bien, al margen de lo que digamos mas adelante en relación con el posible derecho a algún tipo de indemnización, lo cierto es que la sentencia de instancia, al margen de reproducir la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional al respecto, comienza exponiendo una clara conclusión: Que en el supuesto de autos no se está en presencia de lo que por la STC 170/1989, de 19 de octubre, se ha considerado con posibilidad de indemnización, esto es, de "aquellas vinculaciones o limitaciones de derechos que sobrepasen la barrera del uso tradicional y consolidado del bien", pues lo que aquí acontece ---y esta es la tesis de la sentencia--- es que "se trata de los terrenos adquiridos con una finalidad determinada y que previamente a la norma impugnada ya habían sido calificados como no urbanizables".

Y tal conclusión se adapta a la doctrina constitucional que la sentencia de instancia expone con profusión. Efectivamente, en la STC citada se señalaba:

"Los apartados 3 y 4 del art. 3 de la Ley impugnada ponen de manifiesto que el legislador ha establecido un límite a partir del cual entiende que sí existe privación de derechos. En efecto se establece que los límites fijados no serán indemnizables salvo que los vínculos que se impongan «no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios». Se ha acudido, pues, a una técnica habitual en el ordenamiento para fijar el límite entre la simple configuración del derecho y la estricta privación: el uso tradicional y consolidado. Esta técnica, utilizada también en el art. 87 de la Ley del Suelo respecto del suelo no urbanizable, tiende precisamente a permitir la identificación del contenido esencial de los derechos; el mismo principio se ha utilizado en la Ley de Aguas, estimándose por este Tribunal que no suponía vulneración alguna de la garantía indemnizatoria del art. 33.3 de la Constitución, sino delimitación del contenido de los derechos patrimoniales ---STC 227/1988 ---.

No cabe duda que en ocasiones podrán plantearse problemas concretos para enjuiciar si ese límite se sobrepasa o no. Pero, si así ocurriera, deberá en cada caso valorarse esa circunstancia por la autoridad competente, sin perjuicio de la facultad de revisión que los órganos judiciales posean de esas decisiones. Por lo que respecta a lo aquí cuestionado, la previsión legal de que sólo son indemnizables aquellas vinculaciones o limitaciones de derechos que sobrepasen la barrera del uso tradicional y consolidado del bien, no supone una invasión del contenido esencial de los derechos, sino una delimitación de ese contenido, en el que se incluye, tanto respecto de la propiedad como de otros derechos patrimoniales, la función social que deben cumplir".

Pues bien, en dicho marco doctrinal es en el que la Sala de instancia realiza el juicio particularizado del supuesto de autos que, obviamente, hemos de ratificar por cuanto (a) se trataban de terrenos clasificados desde una perspectiva urbanística como Suelo No Urbanizable Común y Suelo No Urbanizable de Protección Ecológica y Medioambiental, acordada en el Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Xivert; por cuanto (b) con la valoración probatoria sobre la realidad de los terrenos, a la que ya nos hemos referido, dicha clasificación ha confirmado su consideración por el PORN como Áreas Naturales y (la zona sur) Áreas de Predominio Agrícola; por cuanto (c) los elementos ---bloques de apartamentos y otras determinaciones propias del suelo urbano, fundamentalmente--- solo cuentan con una incidencia tangencial en relación con la totalidad de los terrenos; y, por último, por cuanto (d) entre los usos permitidos se contempla la actividad agrícola existente.

SEPTIMO

En el cuarto motivo se expresa que la sentencia de instancia vulnera las reglas de interpretación de la prueba de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y del Código Civil, que constituye derecho estatal, reivindicando que la recurrente ha hecho suyo el Estudio de Valoración de la Calidad Ambiental de la Partida de Ribamar que se encuentra unido al expediente, y que se considera mucho mas exhaustivo que los que sirven de apoyo al PORN.

En realidad, lo que la recurrente pretende en este recurso de casación es que procedamos a realizar una nueva valoración de los hechos en la línea que el mismo destaca, intentando que rectifiquemos la realizada en la instancia; se insiste, fundamentalmente en que las reales características de la zona fueron acreditadas en el expediente mediante el ya citado Estudio de Valoración de Calidad Ambiental de la partida de Ribamar cuyo contenido pone de manifiesto los errores del PORN en relación con los terrenos de la recurrente.

Pues bien, comprobadas las exhaustivas conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia, no podemos apreciar en las mismas la presencia de arbitrariedad alguna en el proceso valoratorio realizado; en síntesis, la recurrente plantea un particularizado enfoque de la situación desde la exclusiva perspectiva de los terrenos de su propiedad, pretendiendo la exclusión de los mismos, pero sin percibir que de lo que se trata ---con la aprobación del Plan que nos ocupa---, es de llevar a cabo una protección de una zona mucho mas amplia, y cuya consecución requiere una actuación global en la que se incluyen tanto zonas de protección como zonas de influencia a la que los terrenos pertenecen. Las concretas apreciaciones que presenta la recurrente acerca de las particulares características de los terrenos de su propiedad no desvirtúan las valoraciones globales que en el Decreto se describen con precisión y que son acogidas por la sentencia de instancia, teniendo las mismas su evidente fundamento en la previa actuación científica desarrollada por la propia Administración.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE XIVERT contra la sentencia que con fecha de 30 de junio de 2005 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 806 de 2001.

  2. Imponer a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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