STS, 16 de Julio de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:5175
Número de Recurso3458/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de IBERIA, L. A.E., S.A., contra sentencia de 29 de febrero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 6 en autos seguidos por D. Efrain frente a IBERIA, L.A.E., S.A., sobre reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por D,. Efrain contra la empresa IBERIA LAE, SA y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Iberia LAE S.A., con la categoría de agente de servicios auxiliares y salario según convenio colectivo.- SEGUNDO.- La parte actora trabajó durante el año 2004 un total de 170 días. TERCERO.- La parte actora ha disfrutado en el año 2004 de 25 días de vacaciones y considera que le falta 5 para completar su derecho a disfrutar 30 días de vacaciones al año. CUARTO.- La parte actora ha trabajado semanalmente cinco días. QUINTO.- Se ha intentado la conciliación previa en tiempo hábil sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2008 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Efrain, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de las Palmas de Gran Canaria seguido contra IBERIA LAE, SA que se revoca y estimándose la demanda, declaramos el derecho del actor a disfrutar de treinta días laborales de vacaciones en el año 2004, es decir cinco días más de los que la empresa le reconoce, que deberán ser compensados económicamente por la empresa, lo que se determinará en ejecución de sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de IBERIA LAE, SA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada el 29 de febrero de 2.008 (rec.1459/2005 ) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, resolvió favorablemente el recurso de suplicación de un trabajador a tiempo parcial al servicio de "Iberia, Líneas Aéreas de España S.A." en el que reclamaba el derecho a disfrutar de cinco días más de vacaciones por trabajar cinco días a la semana, frente a los veinticinco que le había concedido la empresa. Y contra ella interpone la empresa condenada recurso de casación para la unificación de doctrina.

El Ministerio Fiscal destacó en su informe que el contenido cuantificable de lo reclamado en demanda no supera, y es cierto, el umbral de los 1.803 euros exigidos por el art. 189,1LPL. Por tal razón esta Sala acordó oir a la empresa "Iberia L.A.E. S.A." sobre una posible nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en la instancia. La empresa no ha evacuado el trámite concedido.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha analizado la referida cuestión en supuestos muy similares al presente en resoluciones, entre otras, de 1-2-07 (rcud. 72/06), 29-3-07 (rcud. 1161/06), 26-9-07 (rcud 1202/06), 20-5-08 (rcud. 988/07), 9-12-08 (rcud. 4140/07), 15-1-09 (rcud. 1295/08), 5-3-09 (rcud. 1851/08) y 11-6-09 (rcud.3368/08), resolviendo recursos que, al igual que el presente, se plantearon frente a sentencias provenientes de la misma Sala de lo Social de Canarias, sede de Las Palmas. Y ha llegado en todas ellas a la conclusión de que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación dada la cuantía de lo reclamado y, consiguientemente, ha procedido a anular en todos los casos la sentencia recurrida y a decretar la firmeza de la de instancia.

A este respecto, cabe señalar que esta Sala, como destacó la sentencia de 17-10-2007 (rcud. 2219/2006 ) ha conocido en casos prácticamente iguales, la existencia de otros recursos planteados por trabajadores de "Iberia L.A.E. S.A." en la misma situación, que han postulado también el reconocimiento de mas de días vacaciones, pero en ningún caso, se ha alegado ni acreditado, a efectos de una eventual afectación general, el alcance en cuanto al número de trabajadores que hayan planteado el mismo problema sobre el total de los posibles afectados de la plantilla que se encuentren en la misma situación, alegación y prueba que en cualquier caso correspondía a las partes y que no se llevó a cabo. Y otro tanto cabe afirmar de este caso, puesto que, como vamos a ver, tampoco concurren en él circunstancias que aconsejen variar nuestro criterio.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, facilitó recurso de suplicación frente a su sentencia, pero lo hizo sin dar razón alguna del porqué de tal decisión; y ni en el recurso del trabajador ni en el escrito de impugnación de la empresa se argumenta nada al respecto. No obstante la sentencia recurrida dedica parte de su fundamento tercero a exponer las razones por las que considera que se trata de un supuesto de afectación general que encuentra encaje en el art. 189.a) LPL. Tal decisión, que dicha Sala adoptó de acuerdo con las facultades que le competen, no obsta sin embargo para que esta Sala IV, en uso de las que le son propias (ss. de Sala General de 3 de octubre de 2003, rscud. 1422/2003 y 1011/03), y tras el análisis de las concretas circunstancias del caso, llegue a la conclusión contraria. Y ello porque:

  1. El examen de los autos pone de manifiesto que ni por el actor en su demanda, ni por ninguna de las partes en juicio se efectuó la más mínima alegación de una supuesta afectación general de la cuestión debatida; y, como es lógico, no incorporaron tampoco ningún elemento de prueba que permita alcanzar tal conclusión; ambas partes se limitaron a aportar varios estadillos para probar la jornada que realiza el actor.

  2. Es cierto que la solución del litigio exige la interpretación de un precepto del Convenio Colectivo de la empresa; pero esta Sala, desde las sentencias de Sala General antes citadas, ha establecido que para determinar si existe o no afectación general no se debe tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal -- lo que es común a la mayoría de las controversias - sino solo si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores.

  3. No cabe aceptar, al menos con los datos obrantes en autos, y entre ellos, la constatación por la Sala de Suplicación de que desde noviembre de 2.004 a 29 de junio de 2.007, ha dictado un total de 27 sentencias sobre la misma cuestión, que la debatida afecte "a todo el personal de la empresa que, con la condición de fijo de actividad continuada a tiempo parcial presta servicios en el Aeropuerto de Gando". No existe evidencia alguna que confirme ese aserto. No se indica en la sentencia ni cuantos trabajadores tienen esa condición laboral, ni cual es el número total de los trabajadores de la empresa en dicho aeropuerto, datos imprescindibles para el cálculo comparativo que permita conocer la verdadera dimensión del colectivo afectado; y ello ni aun en el caso de que se pretenda, como parece, tomar como referencia para determinar el "gran número de trabajadores" que exige el art. 189.1.b) LPL, no la plantilla total de la empresa, que es el criterio usual, sino solo la de ese Aeropuerto concreto. Y, en todo caso, 27 sentencias a lo largo de tres años, no es número suficiente para considerar la existencia de un alto grado de afectación.

Ocurre, además, que en la propia demanda y en la sentencia recurrida se argumenta que se tiene derecho a cinco días mas de vacaciones en función de la jornada particular del demandante; y en nuestras sentencias de 20-5-08 (rcud. 988/2007) 11-6-08 (rcud. 3754/2007 ) a cuyos argumentos remitimos expresamente, ya explicamos que el art. 6 de la Segunda Parte del XV Convenio Colectivo de IBERIA no establece una regulación unitaria para las vacaciones de todo el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial, sino que prevé un régimen para los trabajadores de esta clase contratados por "mas de 5 días de la semana todo el año", y otro diferente para los contratados por "5 días o menos por semana", con lo que la cuestión debatida se convierte en eminentemente fáctica e individualizada en función de la jornada realizada; y tampoco existe prueba en autos que acredite que ésta sea uniforme para todo el citado colectivo.

CUARTO

De todo lo razonado se desprende que la Sala de lo Social del TSJ de origen carecía de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto en su día frente a la sentencia de instancia; y lo mismo esta Sala para conocer del presente de casación para la unificación de doctrina, razón por la cual, al haberse quebrantado las reglas de orden público reguladoras de dicha competencia, procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2.008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 1459/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de mayo de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1204/2004, seguidos a instancias de D. Efrain frente a la citada empresa sobre reconocimiento de derecho a cinco días mas de vacaciones, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida así como la firmeza de la de instancia. Sin costas y con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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