STS, 1 de Julio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:5174
Número de Recurso3500/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2008 pro la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en el recurso de suplicación 612/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de fecha 3 de marzo de 2008, recaída en los autos núm. 4/08, seguidos a instancia de Dª Coral contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda formulada por DOÑA Coral contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y condenar a este último a que por los conceptos (Marzo a Mayo de 2007) antes expresados abone al actor la cantidad de 408,04 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora que trabaja como fija discontinua para la empresa "MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L.", inició situación de Incapacidad Temporal a través de baja médica por contingencia común el día 6/3/07. 2º.- El 10/8/07, solicitó al INSS el abono del subsidio correspondiente a aquellos días que no le abonaba la empresa por no corresponderle llamamiento durante los mismos y referido al período de 9/3/2007. 3º.- El importe de las bases cotizadas en la empresa en los tres meses inmediatamente anteriores a la baja médica asciende a 1539, 45 euros y dicho período comprende 90 días naturales. 4º.- En ese mismo período ha percibido la prestación contributiva por desempleo desde el 1/2/2007 al 14/2/2007 con base cotizada de 501,48 euros, desde el 2/12/2006 al 21/12/2006 con base cotizada de 716,40 euros y desde el 24/10/2006 al 30/10/2006 con base cotizada de 250,74 euros. 5º.- Los días de Incapacidad Temporal abonados por la Empresa, son los siguientes:

- MARZO DE 2007 : 13 DÍAS

- ABRIL 2007 : 14 DÍAS

- MAYO 2007: 14 DÍAS

El INSS abonó la cantidad de 649,78 euros en concepto de incapacidad temporal. 6º.- la base reguladora del subsidio de Incapacidad Temporal es de, según el INSS de 20,53 euros y según la demandante de 33,42 euros. 7º.- Se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 65/08 del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 3 de marzo del 2008, dictada en proceso número 4/08, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por DOÑA Coral frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de abril de 2007.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión de fondo que se suscita en las presentes actuaciones es la relativa a determinar la base reguladora para la situación de IT cuando se trata trabajadora fija-discontinua y en el periodo a computar [tres meses anteriores al hecho causante: art. 4.1 RD 1131/2002 ] no solamente media cotización por salarios sino por prestaciones de desempleo, que la trabajadora mantiene deben computarse [lo que le lleva a una pretendida BR diaria de 33,42 euros] y excluyéndolo la entidad gestora [que fija tal BR en 20,53 euros]. Tesis la primera que se mantiene por la recurrida STSJ Comunidad de Murcia 17/09/08 [rec. 612/08], que confirma la pronunciada en 03/03/08 por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Murcia [autos 4/08 ].

  1. - La decisión es recurrida por el INSS, que acusa la infracción del art. 4.1.b RD 1131/2002 [31/Octubre] y aduce como contraste la STSJ Murcia 16/04/07 [rec. 363/07], que sobre la base de idéntica situación laboral y pretensión llega a la opuesta consecuencia de que las únicas cuotas computables son las satisfechas por la empresa en el periodo de referencia, prescindiendo de las abonadas por el INEN en los periodos de desempleo.

SEGUNDO

1.- Ahora bien, con carácter previo se impone resolver la posible nulidad de las actuaciones por incompetencia funcional en razón de la cuantía de la litis, tal como ya advirtió la Sala en su providencia de 12/Febrero/09, acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal extremo, siendo así que la cuestión del acceso a Suplicación de las sentencias por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación (SSTS, de entre las recientes, de 07/10/08 -rcud 984/07-; 03/12/08 -rcud 2909/07-; y 30/12/08 -rcud 4185/07-). Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (aparte de las citadas y también próximas, SSTS 29/05/08 -rcud 878/07-; 30/06/08 -rcud 995/07-; y 08/07/08 -rcud 989/07 -).

  1. - Tal como informa el Ministerio Fiscal, la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en diversas ocasiones, estimando falta de competencia funcional y declarando la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de instancia, por cuanto que esta última no era recurrible por razón de que su cuantía era inferior a los 1.803'4 euros que como límite establece el art. 189.1 LPL y tampoco concurrir afectación generalizado. Criterio expuesto por las SSTS 19/07/05 [rcud 3311/04], 10/02/09 [rcud 2382/07] y 01/04/09 [-rcud 2353/08 -], y que reiteramos en este procedimiento, en aras a la seguridad jurídica y por no apreciar la concurrencia de razones que aconsejen desviarse de tal solución.

  2. - En tales sentencias se recuerda el cuerpo de doctrina sobre la afectación general, partiendo de su consideración de concepto jurídico indeterminado y distinguiendo los requisitos de sus tres modalidades [notoria; alegada y probada; e inconteste contenido de generalidad], insistiendo en que la notoriedad no puede apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso, sino que es preciso constatar una situación de conflicto generalizado, a apreciar a la vista de las características intrínsecas del litigio, sin que valga el argumento de si resulta o no aplicable un convenio colectivo o una determinada norma. Y que el «único elemento indiciario de aquella afectación se concreta en la circunstancia... de que en Murcia existen más de 80.000 trabajadores fijos discontinuos en el sistema de conservas vegetarles, pero el que ello sea cierto no significa que la decisión a adoptar les afecte a todos y no ya solo porque ni todos ni la mayoría van a estar presumiblemente en situación de IT cuando finalizan su trabajo, sino porque, además, la cuestión aquí planteada no se refiere al cálculo de la prestación de IT con carácter general sino a su cálculo cuando se trata de un trabajador con una problemática muy concreta que en modo alguno puede decirse que alcance a todos los que trabajan en sus mismas condiciones».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la sentencia de instancia era irrecurrible en Suplicación, por lo que es obligado decretar la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha resolución, declarando su firmeza. Sin que proceda la imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el TSJ de Murcia en fecha 17/Septiembre/2008 [recurso de Suplicación nº 612/08], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 3/Marzo/2008 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Murcia [autos 4/08 ], en reclamación sobre importe de subsidio de Incapacidad Temporal formulada por Doña Coral, declaramos la firmeza de la referida sentencia del Juzgado, la improcedencia del recurso de Suplicación interpuesto frente a ella y la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su notificación.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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